REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil - Bienes
ASUNTO Nº BP02-V-2016-000205
I
Parte Actora: ciudadano JERZY LOJEWSKI SOKOL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.519.088 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui.
Apoderado Judicial: Abogada NATASHA VILLALBA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.817.
Parte Demandada: Ciudadana FLOR MARÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.075.163 y domiciliada en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Juicio: Prescripción Adquisitiva
Motivo: Reposición
II
SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN
En fecha 24 de Febrero del 2.016, este Tribunal admitió la Demanda de Prescripción Adquisitiva que ha incoado el ciudadano JERZY LOJEWSKI SOKOL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.519.088 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL POLANCO PÉREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.846, en contra del ciudadano JOSÉ MARTÍNEZ BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.750.571, domiciliado en la Calle Bolívar, Edificio Montilla, apartamento 3, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y/o a sus Herederos Desconocidos.
Admitida la demanda, en fecha 24 de Febrero del 2.016, se ordenó la citación de la parte demandada, para lo cual se libró la respectiva Compulsa y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para que practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de Abril del 2.016, se libró Compulsa a la parte demandada, la cual fue consignada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 31 de mayo del 2.016, por cuanto no pudo lograr la citación personal del demandado.
En fecha 07 de Junio del 2.016, diligenció la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada, por medio de Carteles, lo cual fue acordada por auto de fecha 04 de Julio del 2.016, librándose en esa misma fecha el Cartel de Citación respectivo.
En fecha 30 de Septiembre del 2.016, diligenció la Apoderada actora y consignó los Carteles de Citación, debidamente publicados, los cuales fueron agregados a los autos, el 04 de Octubre del 2.016.
En fecha 09 de Noviembre del 2.016, la parte actora consignó Escrito de Reforma de la Demanda, la cual fue admitida el 17 de Noviembre del 2.016, y ordena la citación de la parte demandada.
En fecha 22 y 30 de Noviembre del 2.016, la apoderada actora consignó Recibo de Emolumentos y fotostatos, a los fines de la elaboración de la Compulsa para la citación de la parte demandada, la cual fue librada el día 06 de Diciembre del 2.016.
En fecha 23 de Enero del 2.017, se libró Compulsa a la parte demandada, la cual fue consignada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 31 de mayo del 2.016, por cuanto no pudo lograr la citación personal del demandado.
En fecha 31 de Enero del 2.017, diligenció la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada, por medio de Carteles, lo cual fue acordada por auto de fecha 31 de Enero del 2.017, librándose en esa misma fecha el Cartel de Citación respectivo.
En fecha 17 de Febrero del 2.017, diligenció la Apoderada actora y consignó los Carteles de Citación, debidamente publicados, los cuales fueron agregados a los autos, el día 20 de Febrero del 2.017.
En fecha 17 de Marzo del 2.017, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que el viernes, 10 de marzo del 2.017, se trasladó al domicilio del demandado y fijo el cartel de citación librado en el presente juicio.
En fecha 20 de Abril del 2.017, diligenció la parte demandante y solicitó se designara Defensor Judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado en fecha 26 de Abril del 2.017, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada MARY GONZÁLEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.586.
En fecha 11 de Mayo del 2.017, diligenció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de haber notificado a la Defensora Judicial designada, quien aceptó el cargo y juró cumplir con sus obligaciones, en fecha 16 de Mayo del 2.017.
En fecha 18 de Mayo del 2.017, diligenció la parte demandante y solicitó la citación de la Defensora Judicial nombrada; lo cual se acordó mediante auto de fecha 22 de mayo del 2.017, y librada la respectiva Compulsa.
En fecha 12 de Junio del 2.017, la Defensora Judicial fue citada en el presente juicio por el Alguacil de este Tribunal.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a dictar sentencia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal.
En este orden de ideas, es obligación del Juez en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.
A este respecto se observa que en la presente causa, por cuanto le fue imposible al Alguacil lograr la citación de la parte demandada, a instancia de parte, se procedió a designarle a la demandada un Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la Abogada MARY GONZÁLEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.586, quien habiendo sido debidamente notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Ahora bien, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, constata este Tribunal que a pesar de haber sido citada personalmente la Defensora ad litem, ésta no contestó la demanda oportunamente dentro del lapso legal ni promovió prueba alguna.
En cuanto a los deberes del defensor ad-litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de Enero del 2.004, caso Roraima Bermúdez Rosales, estableció lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
...omissis...
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...”
Respecto a la particular situación del defensor ad litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, igualmente estableció:
“…..Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…..”.
Asimismo en Sentencia de la misma Sala, de fecha 20 de octubre de 2.005, bajo la ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se señaló lo siguiente:
“...En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (folios 143 y 144) que la abogada (...), no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra (...), ni presentó prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy, accionante.
La citada defensora ad-litem expresó lo siguiente en el escrito de contestación de la demanda:
“ ...que al no poder informarme de los hechos que dieron lugar a la pretensión del actor, debo asumir una actitud de expectativa que conlleve al hecho de no poder formularle oposición a la presente solicitud de ejecución de hipoteca, conducta que asumo n aras de garantizar la lealtad y probidad procesal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que constituye uno de los deberes fundamentales del Abogado consagrados en el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 4 de (sic) Código de Ética de abogados (sic), así como de evitar el desgaste innecesario de la justicia al formular una oposición infundada que aunado a lo anterior traería una condenatoria en costas que lejos de beneficiar a mi defendido sería perjudicial...”.
Es por ello, que esta Sala estima que la defensora ad-litem de la ciudadana (...), no obró con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Por tal motivo de orden público, se anula todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda y se ordena la reposición de la causa al estado de nueva contestación, quedando así modificada en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide...”
Aplicando los criterios jurisprudenciales antes transcritos a los hechos planteados supra, es lo propio concluir que resulta inaceptable que habiendo la defensora ad litem aceptado la misión que le fue encomendada no asista o concurra dentro del lapso que le otorga la Ley a los actos procesales correspondiente pues ello desmejora la posición de su defendido en el juicio, lo cual atenta contra el sagrado derecho a la defensa de éste.
En el caso sub examine, en aras de una sana y recta administración de justicia, no habiendo cumplido cabalmente la defensora judicial designada la misión que le fue encomendada, se impone en obsequio a la justicia y a los fines de garantizarle al demandado su derecho a la defensa y al debido proceso y por ende a una tutela judicial efectiva, reponer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa al estado de citar nuevamente a la Defensora Judicial nombrada por este Tribunal a la parte demandada para que dé Contestación a la Demanda, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado en el expediente a partir de la actuación realizada por el Alguacil, en fecha 12 de Junio del 2.017, inclusive, la cual riela al folio 155 del presente Expediente, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de Prescripción Adquisitiva que ha incoado el ciudadano JERZY LOJEWSKI SOKOL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.519.088 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, representado por su Apoderada Judicial NATASHA VILLALBA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.817, en contra del ciudadano JOSÉ MARTÍNEZ BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.750.571, domiciliado en la Calle Bolívar, Edificio Montilla, apartamento 3, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y/o a sus Herederos Desconocidos, REPONE la presente causa al estado de citar nuevamente a la Abogada MARY GONZÁLEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.586, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, para que dé Contestación a la Demanda. Así se decide.
En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones contenidas en el presente Expediente, a partir de la actuación realizada por el Alguacil, en fecha 12 de Junio del 2.017, inclusive, la cual riela al folio 155 del presente Expediente. Así también se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los tres días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Acc.,
Yelitza María Hernández
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Acc.,
Yelitza María Hernández
/Amelia
|