REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BH01-X-2017-000064
Por auto de fecha 21 de Abril del 2.017, este Tribunal admitió la presente Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, hubiere incoado la abogada LUZ STELLA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.302, Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana ANGELA LODIS LIKISSAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.998.245, en contra de el ciudadano FREDDY ANTONIO SUAREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.465.129, en cuyo Libelo de Demanda la parte actora solicita se decrete a su favor Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En efecto solicita la apoderada actora en el Libelo de la Demanda que:
por encontrase llenos los requisitos del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 588, ordinales 1, 2, y 3 y en concordancia con el articulo 599, pido a este tribunal las siguientes Medida cautelares: Medida De Prohibición De Enajenar Y Gravar sobre inmueble Registrado en fecha 28 de septiembre del año 1979 según documento protocolizado por ante la entonces oficina Subalterna de registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui hoy Municipio Sotillo, quedando anotado bajo l Nº 26, folios 142 al 154, Tomo segundo, protocolo Primero, tercer Trimestres del año 1979, y modificado por ante la misma oficina de registro el dia 28 de septiembre 1979, quedando anotado bajo el Nº 95, folios vuelto del 137 al 139, Tomo Cuarto adicional, protocolo Primero, tercer Trimestres del año 1979. El secuestro del bien mueble con laS siguientes características: MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS SPORT; TIPO: SPORT WAGON; SERIAL DE MOTOR: 4CL; PLACA: BBL54P; MODELO: 2006; SERIAL DE CHASIS: 8XAJ122G069526033; CLASE: CAMIONETA; COLOR: ROJO, según cerificado de Registro de vehículos Nº 8KAJ122G069526033-1-1, e instruye Poder Espacial e Irrevocable, por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui en fecha 20 de febrero de 2008, anotado bajo el nº 048, Tomo 022 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. El secuestro de los bienes inmueble constituidos por la parcela en el cementerio privado de oriente, que adquirió en fecha 01/02/2016, según recibo de contrato Nº 000521, y la parcela Jardín memorial Caribe C.A, el cual quedo Registrada por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas en fecha 10/11/2008, y el Embargo de los conceptos laborales obtenidos por la industria, profesión, Oficio, sueldo, prestaciones sociales y utilidades que le corresponden al ex cónyuge En la empresa PDVSA.
De igual forma, de la revisión de las actas que componen el presente Expediente, observa este Sentenciador que en fecha 27 de junio del 2.017, diligenció la apoderada actora y ratificó la solicitud de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes identificados en el Libelo de la demanda.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la Medida Preventiva solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por otra parte, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el Solicitante de la medida, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera: “…por encontrase llenos los requisitos del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 588, ordinales 1, 2, y 3 y en concordancia con el articulo 599, pido a este tribunal las siguientes Medida cautelares: Medida De Prohibición De Enajenar Y Gravar…”.
De manera que, la solicitante de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva, razón por la cual el decreto de la misma no puede prosperar. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante en el Escrito libelar, en la Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, que hubiere incoado la abogada LUZ STELLA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.302, Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana ANGELA LODIS LIKISSAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.998.245, en contra de el ciudadano FREDDY ANTONIO SUAREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.465.129. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Acc.,
Yelitza Hernández
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Acc.,
Yelitza Hernández
/Nathaly S.-
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