REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, Cuatro (04) de Agosto de 2017
AÑOS 206º Y 157º

ASUNTO: BP02-O-2017-000035

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Accionante: La ciudadana HECMARY MILAGROS DIAZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.074.420, de este domicilio”.

Abogados Asistentes de la parte Accionante: El abogado CARLOS AZOCAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 169.215, Defensor Publico Segundo con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

Parte Accionado: la ciudadana SAUDITH AURISTELA GUARDIÁN MANAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.003.264 y domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

Abogado Asistente de la Parte Accionado: el Abogado PEDRO CRUZ IRAZABAL, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.262.-

Juicio: ACCION DE AMPARO CONSTITICIONAL.-

Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante auto de fecha 09 de Mayo del 2017, se le dio Entrada a la presente Solicitud de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana HECMARY DIAZ, en contra de la ciudadana SAUDITH GUARDIAN.-

Por auto de fecha 10 de Mayo del 2017 Se dicto auto en el cual, se Admito la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana HECMARY MILAGROS DIAZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.074.420, de este domicilio debidamente asistida por el abogado CARLOS AZOCAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 169.215, Defensor Publico Segundo con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en contra de la ciudadana SAUDITH AURITELA GUARDIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.003.264 y domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui-

Alega la parte accionante lo siguiente en resumen:

Es el caso ciudadano Juez, que el día diecisiete (17) de Marzo del 2016, celebre contrato de arrendamiento de inmuebles con la ciudadana SAUDITH AURISTELA GUARDIAN propietaria de un apartamento ubicado en el sector el Paraíso residencia Paseo Colon, Edificio Murachi, Apartamento 5-B, Piso 5, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Ahora bien, desde esa fecha la relación con la arrendadora fue una relación normal, nunca tuve ningún tipo de problema y novedad, yo le cancelaba a tiempo, las cuotas correspondientes a los canon de arrendamientos. Tal como quedo establecido en la relación contractual. Así las cosas el día diecisiete (17) de septiembre del 2017 se celebro un segundo contrato de arrendamiento el mismo transcurrió sin ningún tipo de inconveniente y los pago se cancelaron sin ningún tipo de retraso.

Ciudadano Juez, es necesario hacer de su conocimiento que fallaron unos días, para vencerse el contrato de arrendamiento hable con la propietaria del inmueble y arrendadora (…) a fin que me otorgara un mes y medio porque ya tenia un lugar para arrendar. Ese lapso de tiempo comprendía desde el día diecisiete (17) de marzo del año en curso fecha esta en que se vencía el plazo para desalojar y hacer entrega del inmueble), en tal razón ella me pidió una carta de compromiso. Yo se la envié y convenimos el lapso del diecisiete (17) de marzo del 2047 al dos (02) de mayo. Quince días antes de terminarse el plazo convenido para el desalojo, le explique que decidieron, no entregarme el otro inmueble que estaba esperando y me habían ofrecido en arrendamiento.

Le explique la situación que estaba pasando y le suplique desesperada, sobre todo por la niña, que me dada mucha pena con ella, QUE EN NINGUN MOMENTO QUIERO QUEDARME EN SU APARTAMENTO Y QUE QUIERO ENTREGARLE EN CUANTO CONSIGA UN LUGAR DONDE HABITAR, no me dio respuesta ese día y me llamo al siguiente día, pero con la condición que tenia que ingresar unos familiares en el apartamento, exactamente dos (02) adultos una (mujer embarazada) y dos (02) niños, en un principio acepte. Pero después me recomendaron que no lo hiciera, por la comodidad de mi hija y que iba a perder la privacidad que no lo aceptara.

Le informe que estaba saliendo de la clínica en la ciudad de Caracas por un cuadro de inflamación muscular, producto de la preocupaciones y el stress que estaba presentando por no conseguir donde vivir y porque quería entregar ese apartamento. Ella no me responde como a las (06: 30pm). Me llamaron de la ciudad de Puerto la Cruz, que la propietaria estaba rompiendo el candado y violentando la cerradura para entrar, los vecinos se percataron y la trataron de convencer que no lo hiciera ya que se podía meter en un problema legal ya que allí vivía un menor de edad, ella dijo que no importara
(…)

En fecha 17 de Mayo del 2017 se recibió de la DEFENSA PUBLICA SEGUNDA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA diligencia suscrita por el abogado JUAN CARLOS AZOCAR en su carácter de defensor publico segundo en materia inclinaría asistiendo a la ciudadana HECMARY DIAZ, mediante la cual consigna copia de compulsa, constante de 01 folio útil y 01 anexo.-

En fecha 23 de Mayo del 2017 Se expidieron dos (2) Copias Certificadas del Escrito de Solicitud de Amparo Constitucional, a los fines de anexarlas a las Boletas de Notificación libradas.

En fecha 23 de Mayo del 2017 Se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN a la ciudadana Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

En fecha 23 de Mayo del 2017 Se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN a la ciudadana SAUDITH AURISTELA GUARDIÁN.

En fecha 09 de Junio del 2017 se recibió de la DEFENSA PUBLICA SEGUNDA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA diligencia suscrita por el abogado JUAN CARLOS AZOCAR en su carácter de defensor publico segundo en materia inclinaría asistiendo a la ciudadana HECMARY DIAZ, mediante la cual solicitan la notificación por cartelera, constante de 01 folio util.-

En fecha 12 de Junio del 2017 se recibió de la DEFENSA PUBLICA SEGUNDA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA diligencia suscrita por el abogado JUAN CARLOS AZOCAR en su carácter de defensor publico segundo en materia inclinaría asistiendo a la ciudadana HECMARY DIAZ mediante la cual solicitan la notificación por cartelera, constante de 01 folio util .-

En fecha 26 de Junio del 2017 Se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la parte demandada mediante Cartel, el cual se ordenó su notificación en el Diario EL NORTE, de conformidad con el Artículo 233 del C.P.C.

En fecha 26 de Junio del 2017 se recibió de la DEFENSA PUBLICA SEGUNDA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA diligencia suscrita por el abogado JUAN CARLOS AZOCAR en su carácter de defensor publico segundo en materia inclinaría asistiendo a la ciudadana HECMARY DIAZ mediante la cual ratifica la diligencia de fecha 09 de junio 2017 donde se requiere se libre cartel de notificación, constante de 01 folio util.-

En fecha 26 de Junio del 2017 Se libro CARTEL DE NOTIFICACION de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana SAUDITH AURITELA GUARDIAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.003.264, acordado en el auto que antecede.-

En fecha 29 de Junio del 2017 se recibió de la DEFENSA PUBLICA SEGUNDA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA diligencia suscrita por el abogado JUAN CARLOS AZOCAR en su carácter de defensor publico segundo en materia inclinaría asistiendo a la ciudadana HECMARY DIAZ mediante la cual consigna ejemplar de cartel de notificación publicado en el diario el norte en fecha 26-06-2017, constante de 01 folio util y01 anexo.-

En fecha 30 de Junio del 2017 Se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos cartel de Notificación publicado en el Diario EL NORTE, en fecha 29-06-2017, consignada por el Abogado JUAN CARLOS AZOCAR MATA en su carácter de Defensor Público Segundo En Materia Inquilinaria asistiendo a la ciudadana HECMARY MILAGROS DIAZ.

En fecha 03 de Julio del 2017 En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de julio de 2017, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, ANDRES DUQUE, Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto Boleta De notificación librada a la ciudadana: FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN AMPAROS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

En fecha 03 de Julio del 2017 La suscrita, JUDITH MILENA MORENO SABINO, en su condición de Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejan constancia que en el día de hoy 03 de Julio del 2017, fijó en la cartelera de este Tribunal, el cartel librado a la ciudadana SAUDITH AURITELA GUARDIAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.003.264 de fecha 26 de Junio del año en curso, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 19 de Julio del 2017 Se dictó auto mediante el cual se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día Martes, 25/07/2.017, para que tenga lugar el Acto de Audiencia Oral y Pública en la presente Solicitud de Amparo Constitucional.

En fecha 25 de Julio del 2017 Siendo las 10:00 a.m., se realizó el Acto de la Audiencia oral y Pública con la asistencia de la parte presuntamente agraviada y la parte presuntamente Agraviante, asistidos de sus respectivos Abogados; así como la comparecencia de la representante del Ministerio Público del estado Anzoátegui. La cual texta lo siguiente:

En el día de hoy, veinticinco de Julio del año dos mil diecisiete, siendo las diez de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública en la solicitud de Amparo Constitucional, presentada por la ciudadana HECMARY MILAGROS DÍAZ en contra de la ciudadana SAUDITH AURISTELA GUARDIÁN, se abrió el Acto, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Compareciendo la ciudadana HECMARY MILAGROS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.074.420 y domiciliada en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en su carácter de parte presuntamente agraviada, debidamente asistido por el Abogado JUAN CARLOS AZOCAR MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.215, en su carácter de Defensor Publico Provisorio Segundo en Materia Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda. Asimismo, comparece la ciudadana SAUDITH AURISTELA GUARDIÁN MANAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.003.264 y domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en su carácter de parte presuntamente Agraviante, debidamente asistido por el Abogado PEDRO CRUZ IRAZABAL, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.262. Igualmente, comparece la Dra. JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA BERNAEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.239, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario de Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En este estado, habiendo comprobado este Tribunal la presencia de todos los interesados en el presente recurso, declaro abierta la presente audiencia constitucional oral y publica, concediendo un lapso de 15 minutos para cada una de las partes y la representación Fiscal, a fin de que pudieren exponer lo que consideraren conveniente en relación a la acción interpuesta. En este estado el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente Agraviada, representada por el Abogado JUAN CARLOS AZOCAR MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.215, en su carácter de Defensor Publico Provisorio Segundo en Materia Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, quien expone: Siendo la hora y el día fijado por este Órgano Jurisdiccional, a fin de realizar Audiencia de Amparo Constitucional, en virtud del desalojo de vivienda Arbitrario, realizado en contra de la arrendataria HECMARY MILAGROS DÍAZ, acto este establecido con la finalidad de restituir el derecho a la vivienda y a la posesión pacifica de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, esta Unidad Defensoril, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa a favor de mi asistida, en primer término ratifica todo el contenido expuesto en el Escrito de Amparo consignado el 08 de Mayo ante la URDD; asimismo, ratificamos todos los elementos de prueba contenidos en el mismo: Acta emanada de la Superintendencia de la Vivienda, Remisión por parte de la Defensoría del Pueblo, Oficio de Citación por parte de la Policía del Municipio Sotillo y por último, los Recibos de Pago de Canon de Arrendamiento, donde se evidencia la relación Contractual entre la actual Agraviada y la propietaria del inmueble SAUDITH AURISTELA GUARDIÁN MANAGUA. Ciudadano Juez, estando claramente explanado los elementos de hechos y de Derecho que dieron lugar a la interposición de la presente acción, es por lo que solicito muy respetuosamente: Se acuerde la restitución de la posesión pacifica del inmueble objeto de la presente controversia a la Arrendataria HECMARY MILAGROS DÍAZ; todo ello en virtud de que en fecha 30 de Abril del año en curso, fue desalojada a la fuerza del inmueble arriba descrito, violentando de esta forma la propietaria todos los dispositivos contenidos en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, y así mismo, los contenidos en la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de Viviendas, las cuales establecen las vías ordinarias y regulares que deben agotar los propietarios de los inmuebles para desalojar a los Arrendatarios respectivos. Por último, Ciudadano Juez solicito muy respetuosamente se acuerde las Medidas solicitadas en el Escrito de Amparo Constitucional, a fin de que se puedan cumplir con el dispositivo del fallo expedido por este Honorable Órgano Jurisdiccional. Es todo. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana SAUDITH AURISTELA GUARDIÁN MANAGUA, en su carácter de parte presuntamente Agraviante, representada por el Abogado PEDRO CRUZ IRAZABAL, quien expone: rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el Derecho la acción de Amparo intentada por la ciudadana HECMARY MILAGROS DÍAZ; e igualmente, rechazo y desconozco los documentos que acompañan y fundamentan la presente acción de Amparo, por cuanto la ciudadana SAUDITH AURISTELA GUARDIÁN MANAGUA, en ningún momento ejercicio acción agraviante ni violenta contra la accionante, por lo siguiente entre las partes, HECMARY MILAGROS DÍAZ y SAUDITH AURISTELA GUARDIÁN, en ningún momento existió relación contractual en el arrendamiento del inmueble que nos ocupa, por cuanto la relación contractual o de arrendamiento existía entre la ciudadana SAUDITH GUARDIÁN, como arrendador, y la Sociedad Mercantil INGENIERIA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS NAVALES C.A., Rif Nº J-404959993-9, anotada bajo el Nº 13, Año 2.014, del Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, dicho contrato de Arrendamiento fue suscrito el día 16 de Marzo del 2.016, al 17 de Septiembre del 2.016, por seis meses fijos no prorrogables, y luego se suscribió otro Contrato entre las mismas partes por seis meses fijos más, desde el 16 de Septiembre del 2.016 hasta el 17 de Marzo del 2.017, entre las mismas partes. Al vencerse el contrato de Arrendamiento las partes quedaron de acuerdo en que el Arrendatario, debidamente identificado, entregaría el apartamento al Arrendador libre de personas, ya que los bienes muebles que se encuentran en el Apartamento, tales como cocina, lavadora, secadora, aire acondicionado, nevera, mesas, sillas, pertenecen a la ciudadana SAUDITH GUARDIÁN. Es de hacer notar Ciudadano Juez, que la Arrendadora asistió a una citación en el CICPC, donde le dijeron que ellos no tenían nada que ver con eso, que ese apartamento era de ella, ella era la propietaria y los bienes muebles que tenia adentro también. Esta fue la única citación que recibió, a la cual asistió. Dicha Ciudadana SAUDITH GUARDIÁN, fue el 30 de Abril del año en curso, y abrió el apartamento con sus llaves, porque el señor Ángel Antonio Martínez, Presidente de la Sociedad Mercantil a la cual se le arrendó el inmueble le dijo que no le podía entregar las llaves porque se le habían extraviado y que en el Apartamento no había nadie. Ella se dirigió ese día 30 de Abril, mediante una llamada que le hizo una persona llamada Bezabeth diciéndole que había unas personas en la planta baja del Edificio que le querían invadir el inmueble. Ella se dirigió al mismo, como propietaria y entró y se quedó viviendo allí, por cuanto no tenía dónde vivir, ya que ella vivía arrimada con su suegra, donde se encontraba conviviendo con muchos problemas que aquejan a su menor hija, la cual es de Síndrome de Down, y Leucemia, la cual necesita de un tratamiento costoso y de muchos cuidados diarios. Ahora bien, ciudadano Juez por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que la ciudadana SAUDITH GUARDIÁN, en ningún momento suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana HECMARY MILAGROS DÍAZ, como se evidencia en el Contrato de Arrendamiento el cual consigno en este Acto. Asimismo, solicito respetuosamente a este Tribunal que sea declarado sin lugar la presente Acción de Amparo, con todos sus pronunciamientos de Ley. Es todo. En este estado el Tribunal le concedió el derecho de réplica a la parte presuntamente Agraviada, representada por el Abogado JUAN CARLOS AZOCAR MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.215, en su carácter de Defensor Publico Provisorio Segundo en Materia Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, quien expone: Esta Defensa niega toda la narrativa expuesta por la contraparte, en virtud de que la misma carece de toda veracidad, ya que en los recibos de pago realizados al Banco Banesco por concepto de Canon de Arrendamiento se puede evidenciar que en fecha 13 de Marzo del 2.017, se estaba realizando los depósitos correspondientes. Cursa en el escrito Recibo Nº 843850835, que describe tal relación de hecho. Asimismo, ciudadano Juez consigno en la presente Audiencia fotografías que demuestran como fue violentada las cerraduras del inmueble arrendado y cómo la puerta de seguridad fue violentada, a los fines de ingresar de manera arbitraria y de esa manera desalojar a la arrendataria HECMARY MILAGROS DÍAZ. Por último Ciudadano Juez, no se evidencia como elemento de prueba que la ciudadana SAUDITH AURISTELA GUARDIÁN, consignara actas o providencias administrativas emanada de la Superintendencia de Vivienda donde se de por culminada mediación por Desalojo de inmueble, mucho menos Sentencia emanada de Tribunal de Municipio, acordando Desalojo Judicial de inmueble. Es todo. En este estado se le concedió el derecho de réplica a la ciudadana SAUDITH AURISTELA GUARDIÁN MANAGUA, en su carácter de parte presuntamente Agraviante, representada por el Abogado PEDRO CRUZ IRAZABAL, quien expone: Igualmente rechazo la réplica alegada por la parte accionante por cuanto la ciudadana Arrendadora recibió el pago del canon de arrendamiento mediante transferencia bancaria desde el comienzo hasta el final, por la persona jurídica que era la Arrendataria; en cuanto a las fotografías consignadas como pruebas, igualemente las rechazo, las desconozco que no sean tomadas en cuenta como pruebas por no se identifica ni se ve el número de identificación del inmueble, o sea del apartamento ni el nombre de la Torre que conforma el Conjunto residencial. Igualmente, desconozco las citaciones o resoluciones emanadas del SUNAVI, por cuanto la Arrendadora en ningún momento recibió ninguna de ella, ya que no se encuentran firmadas por ella. Es todo. En este estado parte presuntamente Agraviante, representada por el Abogado PEDRO CRUZ IRAZABAL, pasa a interrogar a la Testigo BEZABETH REBECA RODRÍGUEZ REYES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.878.406 y domiciliada en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, quien estando presente fue debidamente juramentada, conforme a la Ley, quien expone: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana SAUDITH AURISTELA GUARDIÁN? Contestó: “Si la conozco”. SEGUNDA: Diga la testigo si ella llamó telefónicamente a la ciudadana SAUDITH AURISTELA GUARDIÁN, el día 30 de Abril del año en curso, para informarle que habían personas que querían invadirle su apartamento? Contestó: “Si”. TERCERA: Diga la Testigo si la ciudadana SAUDITH AURISTELA GUARDIÁN abrió su apartamento con las llaves de la cerradura? Contestó: “Si porque yo la acompañé”. Es todo. En este estado parte presuntamente Agraviada, representada por el Abogado JUAN CARLOS AZOCAR MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.215, en su carácter de Defensor Publico Provisorio Segundo en Materia Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, pasa a interrogar al Testigo JOSÉ FIDEL HENRÍQUEZ CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.278.863 y domiciliado en Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, quien estando presente fue debidamente juramentado, conforme a la Ley, quien expone: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana HECMARY MILAGROS DÍAZ? Contestó: “Si la conozco”. SEGUNDA: Diga Usted si tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos el día 30 de Abril en el Conjunto Residencial Paseo Colón? Contestó: “No tengo”. TERCERA: Tiene conocimiento de quien realizó el desalojo arbitrario del inmueble en contra de la ciudadana HECMARY MILAGROS DÍAZ? Contestó: “Si”. CUARTA: Tiene Usted conocimiento de la hora en que fue desalojada del inmueble la ciudadana HECMARY MILAGROS DÍAZ? Contestó: “Si”. Es todo. Terminaron las preguntas. En este Estado la Representante del Ministerio Publico Interviene, la ciudadana, Dra. JOSEFINA FIGUERA BERNAEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta, y expone de la siguiente manera: Vista la exposición de las partes intervinientes en el presente proceso el Ministerio Publico actuando como parte de buena fe de conformidad con el numeral primero del articulo 285 de la constitución de la republica de Venezuela en concordancia con los articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales y en atención con la sentencia Nº 7, de fecha 01 de Febrero del año 2000, caso José Amado Mejias, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la complejidad del caso esta representación Fiscal le solicita a este honorable Tribunal un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas, a los fines de consignar opinión de la institución que represento. Es todo. En este estado toma la palabra el ciudadano, Dr. Alfredo José Peña Ramos, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, quien expone lo siguiente: Vista la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, en el sentido de concederle un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas, contadas a partir de la presente fecha, se le concede dicho lapso para que la representación fiscal consigne su opinión sobre la presente acción de amparo constitucional, y se fija oportunidad para dictar sentencia en la presente acción de amparo constitucional, dentro del lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas, siguientes a que conste en autos la opinión fiscal. Es todo. En este estado, siendo las once y cuarenta y dos minutos de la mañana (11:42 a.m.), se declaró terminado el presente Acto público, levantándose la presente Acta, que una vez leída y encontrada conforme fue suscrita por los presentes en señal de conformidad.

En fecha 27 de Julio del 2017 se recibido escrito suscrito por la FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL ESTADO ANZOATEGUI Y NUEVA ESPARTA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO, mediante la cual solicita que se declare improcedente la presente acción de amparo, constante de 08 folios útiles.- En la cual texta lo siguiente en resume:
(…)
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.
(…)
Ello así, la parte presuntamente agraviante alego en la oportunidad de la audiencia constitucional, la inexistencia de la relación arrendaticia con la ciudadana Hecmarys Milagros Díaz, y consigno contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil Ingeniería Mantenimientos y Servicios Navales, al respecto es preciso acotar que, el interés procesal denota solo la relación lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita; es decir, entre la persona del actor (legitimado activo) y la persona a quien la Ley concede la acción, (cualidad activa) y la persona del demandado y la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); es por ello que, conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, la accionante carece de cualidad activa para ejercer la acción de amparo constitucional dado que se exige un interés personal y directo de las partes que ejercita la acción de amparo; en consecuencia resulta la inadmisible la presente acción por falta de cualidad.

Asimismo, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente acción (…) que, de os elementos probatorios producidos por la parte presuntamente agraviada, no se demuestra la ocurrencia de la desocupación arbitraria por parte de la ciudadana Saudith Auristela Guardian, conforme al principio de la carga de la prueba ya que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y excepción, acarrea consecuencias desfavorables; en tal sentido, la prueba testifical promovida y evacuada en la oportunidad de la audiencia oral y publica, por parte de la accionante no demostró los hechos que le imputa a la presunta agraviante, por cuanto los dichos del ciudadano José Fidel Henríquez, no demuestran la ocurrencia de los hechos imputados a la ciudadana Saudith Auristela Guardian.

En cuanto a las fotografías promovidas por, la presunta agraviada las mismas no aportan ningún elemento probatorio a la luz de las jurisprudencias y la doctrina, por cuanto no aparece la identificación de la Cámara, ni serial, ni modelo alguno con el cual se tomaron dichas fotografías; en consecuencias carecen de valor probatorio.

Asimismo, la parte presuntamente agraviante, promovió como prueba el contrato de arrendamiento entre la ciudadana Saudith Auristela Guardian, como arrendador y la Sociedad mercantil Ingeniería Mantenimientos y Servicios Navales C.A que, la inexistencia de la relación arrendaticia entre la ciudadana Hecmary Milagros Díaz y Saudith Auristela Guardián, adminiculado con la declaración de la ciudadana Bezabeth Rebeca Rodriguez Reyes, desvirtúan las alegaciones de la presunta agraviada (…)

Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, al caso su-examine, considera esta representación fiscal que, la presente acción de amparo constitucional con la solicitud de medida cautelar debe declararse improcedente, y así lo solicito a este Honorable Tribunal en sede constitucional.

En este contexto y, dado que, la parte presuntamente agraviada carece de legitimidad activa para ejercitar la presente acción de acaparo constitucional; tal como se desprende de los elementos probatorios producidos a los autos; resulta forzoso concluir que, debe declararse inadmisible o en todo caso improcedente por falta de cualidad activa, la presente acción de amparó (…)

En fecha 03 de Agosto del 2017 Se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos el Escrito de Opinión del Ministerio Público, consignado por la Fiscal 22 del Ministerio Público del estado Anzoátegui.

III
COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a este Tribunal declarar su competencia para conocer de la presenta acción de amparo, en tal sentido tenemos que, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Esta Instancia Destaca, que jurisprudencialmente ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las atribuciones de los Tribunales de la República para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, las cuales se determinan no sólo en razón de la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente /violado/, sino también en atención al órgano, ente o personas del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionalesinvocados.

El artículo 27 de la Constitución de 1999 consagra, en términos similares al artículo 49 de la Constitución de 1961, el derecho a ser amparado “...por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. La referida disposición constitucional prevé de manera general el derecho de todos los ciudadanos a ejercer la acción de amparo constitucional a los fines de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos y garantías constitucionales; sin embargo, nada dispone –tampoco lo hacía el citado artículo 49- respecto al ámbito material de ese mecanismo de protección.

Ese aspecto se encuentra desarrollado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOA), cuyas disposiciones si bien se mantienen vigentes actualmente, su aplicación ha sido adaptada al Texto Fundamental de 1999 por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). En concreto, el artículo 2 de esa ley delimita el objeto de la acción de amparo constitucional al disponer que:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados en esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.

Como se observa, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOA), consagra un amplio ámbito de procedencia de la acción de amparo autónomo, y de ahí que la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia haya proclamado su carácter universal tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, pues tal acción, en los términos de la ley, procede: 1) para proteger todos los derechos y garantías constitucionales, inclusive aquellos que no figuren expresamente en la Constitución; y 2) frente a la actuación de cualquier ciudadano, y todos los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, independientemente de la forma como se éstas se materialicen (“hechos, actos u omisiones”) .

Ahora bien, respecto a la competencia en razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremote Justicia, en su decisión de fecha 02 de enero del año 2000, dictada en el Exp. Nº 00-0002, caso Emery Mata Millán, estableció la competencia en materia de recursos de amparo y fijó que:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

En el caso bajo estudio ha sido ejercida una acción de amparo constitucional contra varias personas naturales. Dicho amparo lo fundamentó el accionante en los artículos 19, 26, 27, 46, 47, 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo la violación de sus derechos, al debido proceso y a la defensa.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y pasa en consecuencia a decidirlo conforme a los autos.-

Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y la audiencia oral, y planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Sentenciador a Examinar y valorar las distintas pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, con base en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

La parte presuntamente agraviada consigna los siguientes medios de pruebas con su escrito libelar:

1) Copia Simple de Acta de Presentación y Traslado de fecha 03 de Mayo del 2017, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Anzoátegui, inserta en los folios N° 08 al 11.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento fue desconocido en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, no se le otorga valor probatorio, por ser copia simple de un Documento Administrativo. Por cuanto las copias presentadas en el procedimiento emanan de un documento administrativo publico y tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han establecido que este tipo de documento son los llamados documentos públicos administrativos, que a pesar de no ser de los establecidos en los artículos 1357 y 1363 del Civil, igualmente gozan de valor probatorio hasta prueba en contrario según el principio de eficacia y eficiencia establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sobre ese particular, la Sala Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”. Asimismo, lo ha ratificado la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818; Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº410 del 04/05/04 Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G; En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: El Consorcio Lake Plaza C.A. c/ Manuel Sánchez Marín y otros, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogió doctrina del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº285 del 06/06/02 Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ. Criterio Jurisprudencial el cual es vinculante y los no vinculantes citados esta Instancia Acoge, todo esto en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se le otorga valor probatorio todo lo dicho y narrado en dicho documento ni hacen plena fe de lo expresado, por cuanto no consta en auto la existencia de una relación arrendaticia, adminiculado con la copia simple del contrato de arrendamiento consignado por la parte presuntamente agraviante en la audiencia oral y publica, en la cual se evidencia que existe una relación arrendaticia desde 17 de Marzo del 2016 hasta el 17 de septiembre del 2016, entre la ciudadana Saudith Auristela Guardian, como arrendador y la Sociedad mercantil Ingeniería Mantenimientos y Servicios Navales C.A. Esta instancia, esta obligada a dejar constancia que la parte presuntamente agraviada alega el inicio de una relación arrendaticia con la parte presuntamente agraviante desde 17 de Marzo del 2016 hasta el 17 de septiembre del 2016, siendo esta relación arrendaticia no verificado por este Sentenciador y Así se declara.-
2) Copia Simple de comunicación signada como REFERENCIA EXTERNA N° 17-0168 de fecha 04 de Mayo del 2017, emanado de la Defensoría del Pueblo, dirigido al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) inserto en los folios N° 12.- Con respecto a esta probanza, Este Tribunal no las aprecias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no aporta nada a los autos, a fin de probar los hechos controvertidos en la presente acción y Así se declara.-
3) Copia simple de 1er Citación Urgente de fecha 01 de Mayo del 2017, emanado de la Coordinación Policial de Puerto la Cruz, dirigido a la parte accionada en el presente juicio inserta en el folio N° 13.- Con respecto a esta probanza, Este Tribunal no la aprecia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no aporta nada a los autos, a fin de probar los hechos controvertidos en la presente acción y Así se declara.-
4) Copias simples de comprobantes de transferencias del Banco BANESCO, vía Web, inserto en los folios N° 14 al 18.- Con respecto a esta probanza, Este Tribunal no las aprecias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser un Documento Bancario que no fue ratificado a través de la Prueba de Informes, y Así se declara.-

La parte presuntamente agraviante en la audiencia oral y Pública consigna las siguientes documentales:
5) Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Saudith Auristela Guardian, como arrendador y la Sociedad mercantil Ingeniería Mantenimientos y Servicios Navales C.A, con un lapso de duración desde el 17 de Marzo del 2016 hasta el 17 de Septiembre del 2016 inserto en los folios N° 56 al 58.- Esta documental es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de un Documento Privado, el cual no fue impugnado por la parte accionante en la oportunidad legal, por lo tanto Se le da pleno probatorio, siendo demostrativos de la existencia de una relación arrendaticia con la sociedad mercantil antes mencionada y Así se declara.

La parte presuntamente agraviada en la audiencia oral y Pública consigna las siguientes documentales
6) Copia simple de fotografías insertas en los folios N° 59 al 64.- Las cuales no son apreciadas por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no constar en autos los datos relativos al origen de dichas impresiones fotográficas y los datos del equipo (cámara fotográfica) con el cual fueron tomadas, siendo recaudadas dichas fotografías no garantizando el principio de contradicción, control de la prueba y el derecho a la defensa de las partes intervinientes y Así se declara.

En relación a las pruebas testimoniales evacuadas en la audiencia oral y pública:
7) En este estado parte presuntamente Agraviante, representada por el Abogado PEDRO CRUZ IRAZABAL, pasa a interrogar a la Testigo BEZABETH REBECA RODRÍGUEZ REYES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.878.406 y domiciliada en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, quien estando presente fue debidamente juramentada, conforme a la Ley, quien expone: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana SAUDITH AURISTELA GUARDIÁN? Contestó: “Si la conozco”. SEGUNDA: Diga la testigo si ella llamó telefónicamente a la ciudadana SAUDITH AURISTELA GUARDIÁN, el día 30 de Abril del año en curso, para informarle que habían personas que querían invadirle su apartamento? Contestó: “Si”. TERCERA: Diga la Testigo si la ciudadana SAUDITH AURISTELA GUARDIÁN abrió su apartamento con las llaves de la cerradura? Contestó: “Si porque yo la acompañé”. Es todo. En este estado parte presuntamente Agraviada, representada por el Abogado JUAN CARLOS AZOCAR MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.215, en su carácter de Defensor Publico Provisorio Segundo en Materia Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, pasa a interrogar al Testigo JOSÉ FIDEL HENRÍQUEZ CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.278.863 y domiciliado en Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, quien estando presente fue debidamente juramentado, conforme a la Ley, quien expone: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana HECMARY MILAGROS DÍAZ? Contestó: “Si la conozco”. SEGUNDA: Diga Usted si tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos el día 30 de Abril en el Conjunto Residencial Paseo Colón? Contestó: “No tengo”. TERCERA: Tiene conocimiento de quien realizó el desalojo arbitrario del inmueble en contra de la ciudadana HECMARY MILAGROS DÍAZ? Contestó: “Si”. CUARTA: Tiene Usted conocimiento de la hora en que fue desalojada del inmueble la ciudadana HECMARY MILAGROS DÍAZ? Contestó: “Si”. Es todo. Terminaron las preguntas.-

Con relación a estos testigos y siendo que se esta en presencia de una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en la cual es necesario para demostrar los requisitos de presunción de un desalojo arbitrario y los hechos alegados por la parte accionante en su escrito libelar; en la cual cabe la prueba testimonial por ser la idónea para demostrar sus afirmaciones. Esta instancia, observa de la testimonial promovida por la parte presuntamente agraviada, que el ciudadano JOSÉ FIDEL HENRÍQUEZ CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.278.863, no fueron en forma espontánea, contestes y coherentes, existiendo contradicción en su testimonios, evidenciado de la siguiente manera: SEGUNDA: Diga Usted si tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos el día 30 de Abril en el Conjunto Residencial Paseo Colón? Contestó: “No tengo”. TERCERA: Tiene conocimiento de quien realizó el desalojo arbitrario del inmueble en contra de la ciudadana HECMARY MILAGROS DÍAZ? Contestó: “Si”. Por lo tanto, de dichas aseveraciones no existe certeza ni veracidad de lo testificado por el testigo antes mencionado, de igual manera no señalaron hechos del modo, tiempo, y lugar de la ocurrencia de lo alegado por la parte presuntamente agraviada.- Asimismo, este Jurisdiscente observa, que las deposiciones rendidas por la ciudadana BEZABETH REBECA RODRÍGUEZ REYES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.878.406, los mismos coinciden en afirmar los hechos alegados por la presuntamente agraviante. Motivo por el cual al existir contradicción entre ellos, no permitieron demostrar el desalojo arbitrario alegado de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio y Así se declara.

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio, ateniéndose a las normas del derecho, conforme al dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Analizadas todas las pruebas documentales presentadas por las partes, el Tribunal aprecia los originales de los documentos públicos y los documentos auténticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como las copias simple de los mismos por no haber sido impugnadas por la parte contraria. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, las demás pruebas serán apreciadas según las reglas de la sana critica, en virtud de la absoluta libertad que tiene el juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también en relación a la restricción valorativa de la prueba legal, como sistema que permite al Juez formar libremente su convicción, claro esta, con la obligación de establecer los fundamentos de la misma, suponiendo la utilización de las reglas de la lógica, de las experiencias sociales o de las costumbre, que permitan estimar o apreciar la realidad, entrando dentro de estas reglas los principios fundamentales de lógica, como el principio de la identidad, el del tercer excluido, el de la falta de razón suficiente o el del contradictorio, y efectuar la combinación de este orden lógico con la conclusión a que se llegue después de observar lo que normalmente ocurre o es común, es decir, la máxima de experiencia, es decir, lo que ocurre normalmente y que toda persona media puede formular, vale decir, estas máximas son normas de valor y de carácter general pero por extraerse de la observación de lo que normalmente ocurre, en numerosos casos, son susceptibles de aplicación a todos los hechos o sucesos de la misma especie.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘ la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.-

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Ahora bien, luego de examinar y valorar los autos, se procede a establecer el respectivo criterio a la luz de las distintas Jurisprudencias, normas jurídicas y doctrina vinculada, a los fines de decidir en el presente juicio.-

Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Ahora Bien, la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…(Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes. En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

PUNTO PREVIO.

En ese sentido el Tribunal para decidir sobre el presente asunto, pasa hacer las siguientes consideraciones: La presente demanda corresponde a un juicio por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana HECMARY MILAGROS DIAZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.074.420, de este domicilio debidamente asistida por el abogado CARLOS AZOCAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 169.215, Defensor Publico Segundo con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en contra de la ciudadana SAUDITH AURITELA GUARDIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.003.264 y domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui-,.-

Este sentenciador, deja expresa constancia que comparte el razonamiento de la representación fiscal al criterio expresado por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA BERNAEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativa y Tributaria, como parte de buena fe, expresado en su informe de fecha 27 de Julio del 2017, al criterio vinculante explanado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, en sentencia de fecha 06 de Febrero del 2001, caso: Oficina González Laya C.A el cual un extracto esta instancia texta:

(…) estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada in limini litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin ultimo de la institución del amparó constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilataciones.

Dicha representación fiscal, emite la siguiente opinión de la siguiente manera:

En este contexto y, dado que, la parte presuntamente agraviada carece de legitimidad activa para ejercitar la presente acción de acaparo constitucional; tal como se desprende de los elementos probatorios producidos a los autos; resulta forzoso concluir que, debe declararse inadmisible o en todo caso improcedente por falta de cualidad activa, la presente acción de amparó (…)

Ahora Bien, en relación a la falta de cualidad de la parte accionante, alegada por la representación fiscal; esta instancia verifica que no consta en auto algún medio probatorio que demuestre la existencia de una relación arrendaticia, entre las parte intervinientes en la presente acción, ya sea, la suscripción de un contrato de arrendamiento, al respecto este Jurisdiscente hace las siguientes consideraciones:

Las partes son el sujeto activo del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y determinar su objeto, mientras que el juez es simplemente pasivo pues sólo dirige el debate y decide la controversia. Las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial, siendo dichos sujetos libres para el ejercicio de sus derechos y debiendo contar con capacidad de obrar para la gestión de los mismos, tal como lo establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil.-

El procesalista A. Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Para Feo la cualidad es la condición de ser dueños de la acción, del derecho, por ser el único que puede ejercerlo. Para Borjas es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo equivalente de interés personal e inmediato. Mientras que Luís Loreto afirma que es una relación de identidad lógica entre la parte del actor, concretamente considerada y la persona abstracta contra la ley concede la acción.

Para Borjas afirma que el Interés es la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa, de modo que en el demandante consiste en el beneficio que deba reportarle la decisión del pleito, ya sea haciéndole adquirir o evitándoles perder.

No hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia - o sentencia inhibitoria. La falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361, del Código de Procedimiento Civil.-

En consonancia con lo anterior, el Maestro Luís Loreto, ha señalado que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. La doctrina a mantenido que en el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 116 del 19 de septiembre de 2.002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, mantiene lo siguiente:

“Comparte la definición de cualidad aportada al Derecho Procesal Venezolano, por el insigne maestro LUÍS LORETO, también citado por la parte demandada cuando se refiere en su contestación a la falta de cualidad de las actoras, y en este sentido, la conceptualiza como la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley del concede la acción o la persona contra quien se ejercita en tal manera…”. Esta definición de cualidad acogida por la jurisprudencia, tanto de la Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal, se inscribe en el siguiente extracto de su obra: “El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”

La legitimación la va a ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal. Esa titularidad nos permite identificar quién puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla. La producción del proceso debe nacer desde la existencia de un hecho controvertido que es necesario para que la Litis se genere y transcurra con buena salud, por ello es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, tales personas deben tener un interés real, actual y jurídico.

Esta cualidad necesaria de las partes se puede formular como: a) la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer en juicio sus derechos (legitimación activa) y b) la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, esta tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La falta de legitimación se puede oponer como una defensa de fondo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil junto con la contestación de la demanda, alegando en este caso, falta de cualidad e interés, tanto en el actor, como en el demandado, a cuyos efectos, la doctrina ha distinguido entre falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva.

Es importante resaltar que no se debe confundir la legitimación, la cual es inherente a la titularidad del derecho, o sea a la cualidad o interés en demandar y ser demandado, la cual, a se vez, se podrá determinar a través del pronunciamiento judicial o sentencia; con la legitimidad, la cual se refiere a la capacidad de las partes para intervenir en el proceso. La ilegitimidad de la persona del actor o de su representante legal o de su apoderado, según sea el caso, deberá oponerse conforme a lo dispuesto en los ordinales 2º, 3º y 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa. En este orden de ideas se habla también de Legitimatio ad causan y legitimatio ad processum, refiriéndose la primera, a la falta de cualidad e interés y la segunda, a la falta de capacidad procesal.

En la doctrina y la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como legitimatio ad causam. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido nuestra jurisprudencia vinculante y de casación, acogen la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) antes mencionado por esta Sentenciador.

Para otro sector de la doctrina, la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes. En ese sentido se pronuncia el autor patrio Arístides Rengel Romberg, quien, al respecto sostiene lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
[Omissis]

Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.
[Omissis]

En Nuestro sistema, ha adoptado el régimen del derecho común, el defecto de legitimación, activa o pasiva, puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva; pero aun en este último caso, declarado el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio; ya que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.” (sic) (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, T. II, pp. 27-32).

Independientemente de la posición que se asuma respecto de la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación en la causa, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por es una materia regulada por normas de estricto orden público, derivado de su estrecha vinculación con los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, y por tratarse de una cuestión de derecho, le es aplicable el principio iura novit curia, al examen y decisión del Juez o Tribunal sobre la falta de este requisito razón por la cual puede declararse incluso ex officio, en virtud a vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. A esta misma conclusión arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1193, proferida el 22 de julio de 2008, bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, con ocasión del recurso de amparo interpuesto por Rubén Carrillo Romero y otros, contenido en el expediente 07-0588, (ratificada, entre otras, en decisión número 440 de fecha 28 de abril de 2009), en la que, en sus partes pertinentes, se asentó:

“[omissis]
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:

(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. N.° 12 pp. 35 y 36).

Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).

El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luís Loreto sostuvo que lo referente a la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”

Este Juzgado, observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la presuntamente agraviada, ciudadana HECMARY MILAGROS DIAZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.074.420, NO ACREDITÓ SUFICIENTEMENTE SU CUALIDAD DE LEGITIMADA ACTIVA, por cuanto, no existe algún medio probatorio ofertado a los autos, que permita llevar a esta instancia a la convicción que sea la titular del derecho y el interés jurídico en la presente acción. Por cuanto, ni desvirtúo, los alegatos realizados por la parte presuntamente agraviante, ni impugno, en su oportunidad legal (audiencia oral y pública) el contrato de arrendamiento suscrito por la Sociedad Mercantil Ingeniería y Servicios Navales, C.A; aun cuando alega la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar lo siguiente el cual se texta: Es el caso ciudadano Juez, que el día diecisiete (17) de Marzo del 2016, celebre contrato de arrendamiento de inmuebles con la ciudadana SAUDITH AURISTELA GUARDIAN propietaria de un apartamento ubicado en el sector el Paraíso residencia Paseo Colon, Edificio Murachi, Apartamento 5-B, Piso 5, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Ahora bien, desde esa fecha la relación con la arrendadora fue una relación normal (…). Contrato de arrendamiento este, que no esta consignado en auto, y las probanzas de autos nada la favorece, a fin de llevar a la convicción que sea la titular del derecho que pretende hacer valer. Por cuanto, no existe certeza que la parte presuntamente agraviada sea aquella lesionada o amenazada de la violación a los derechos constitucionales alegados, y Así se declarar-

En estricto cumplimiento al criterio vinculante, antes señalado por quien suscribe, y siendo que la cualidad de la causa con respecto al derecho constitucional, obliga al órgano jurisdiccional, en resguardo al orden público y a la propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la declaración, aún de oficio, de la falta de cualidad de la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social; es por lo tanto, que le es forzoso, a esta instancia declarar de oficio la FALTA DE CUALIDAD DEL LEGITIMADO ACTIVO, el cual es de carácter de Orden Público, por todos los fundamentos antes indicados por esta instancia, lo cual la presente acción no puede ni debe prosperar al quedar evidenciada que carece de cualidad para comparecer en juicio; Todo lo cual nos permite llegar a la conclusión, a la luz de la revisión de los requisitos necesarios para que proceda la presente Acción NO ESTÁN CLAROS, por cuanto la accionante no probó su CUALIDAD, a todas luces y con claridad meridiana, constata este Sentenciador, que no es procedente de conformidad con los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las reiteradas y pacificas jurisprudencias, en virtud que la presente demanda la accionante no aportó a los autos la prueba fundamental a los fines de probar su legitimación.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal esta obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial; y los operadores de justicia la obligación de garantizar el goce, el ejercicio de los derechos fundamentales, y las garantías constitucionales, a los fines de evitar el quebrantamiento de normas de orden público; y en estricto cumplimiento a las reiteradas y pacificas jurisprudencias antes citadas, por lo tanto no debe prosperar la presente acción de amparo constitucional, por la falta de cualidad e interés de la hoy presuntamente agraviada, por cuanto no ostentan la titularidad del derecho constitucional que alega violado y/o amenazado, tal como se hará en la Dispositiva del presente fallo.- Así se declara.

VI
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR La Defensa Perentoria contenida en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA ACCIONANTE, en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana HECMARY MILAGROS DIAZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.074.420, de este domicilio debidamente asistida por el abogado CARLOS AZOCAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 169.215, Defensor Publico Segundo con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en contra de la ciudadana SAUDITH AURITELA GUARDIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.003.264 y domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- Así se decide.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo preceptuado en el numeral anterior se declara INADMISIBLE la presente la presente la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana HECMARY MILAGROS DIAZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.074.420, de este domicilio debidamente asistida por el abogado CARLOS AZOCAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 169.215, Defensor Publico Segundo con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en contra de la ciudadana SAUDITH AURITELA GUARDIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.003.264 y domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- Así también se decide.-

TERCERO: Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.-

CUARTO: Por cuanto la parte Accionante resultó totalmente vencida en el presente juicio se le condena al pago de las costas procesales correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así también se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Provisorio,
La Secretaria Accidental,


Dr. Alfredo José Peña Ramos
Dra. Yelitza María Hernández.-

En esta misma fecha, siendo las Dos de la tarde (02:00, p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-

La Secretaria Accidental,



Dra. Yelitza María Hernández.-



AP/s.m.-