REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000646
Parte Demandante: Ciudadana JUSTINA CARRION, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.308.145, domiciliada en la Calle Nueva, Casa Nº 05, Sector Las Cháras de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Apoderada Judicial de la parte actora: Ciudadana MARLENE TOVAR, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.088
Parte Demandada: Ciudadanos YSABEL MARIA HENRIQUEZ CARRION, AQUILES MANUEL HENRIQUEZ CARRION, FELIX JOSE HENRIQUEZ CARRION, CRUZ JOSE HENRIQUEZ CARRION y OSCAR JOSE HENRIQUEZ CARRION, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.295.161, V-10.295.162, V-8.325.437, V-8.316.343 y V-8.336.914, respectivamente.
Pretensión: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha Ocho (08) de Mayo del 2.015, este Tribunal admitió la Demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, que hubiere incoado la Ciudadana JUSTINA CARRION, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.308.145, domiciliada en la Calle Nueva, Casa Nº 05, Sector Las Cháras de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a través de su Apoderada Judicial Ciudadana MARLENE TOVAR, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.088, en contra de los Ciudadanos YSABEL MARIA HENRIQUEZ CARRION, AQUILES MANUEL HENRIQUEZ CARRION, FELIX JOSE HENRIQUEZ CARRION, CRUZ JOSE HENRIQUEZ CARRION y OSCAR JOSE HENRIQUEZ CARRION, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.295.161, V-10.295.162, V-8.325.437, V-8.316.343 y V-8.336.914, respectivamente, en la Calle Nueva, Casa Nº 05, Sector Las Cháras de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, respectivamente.
Alega la parte demandante en su Escrito Libelar, lo siguiente:
Que en el año 1958, inició una relación concubinaria, con el Ciudadano FELIX MANUEL HENRIQUEZ RODRIGUEZ, (fallecido), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-507.371, que mantuvieron en forma ininterrumpida pública y notoria entre familiares y amigos, hasta su fallecimiento el 18 de Julio de 2016. Estableciendo como ultima residencia la siguiente dirección: Calle Nueva, Casa Nº 05, Sector Las Cháras de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que procrearon durante su relación Seis (5) hijos, los cuales llevan por nombres: YSABEL MARIA HENRIQUEZ CARRION, AQUILES MANUEL HENRIQUEZ CARRION, FELIX JOSE HENRIQUEZ CARRION, CRUZ JOSE HENRIQUEZ CARRION y OSCAR JOSE HENRIQUEZ CARRION, mayores de edad, reconocidos por su padre. Que por solicitud de la Ciudadana Justina Carrión Concubina del Cujus ante este despacho presenta la petición a las autoridades competentes tales como: Registro Civil de Puerto La Cruz, a los efectos de que incorporen el Acta de Defunción al SENIAT a los fines de continuar la Declaración Sucesoral que está en tramite en el Tribunal 4º del Municipio y seguidamente de la Admisión se practiquen las Citaciones a las personas antes señaladas, por lo que solicita al Tribunal que la presente Acción, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar.
En fecha 16 de mayo del 2017, se dictó auto en el cual, se le dio Entrada a la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, ha incoado la ciudadana JUSTINA CARRION, debidamente asistida por la Abogada MARLENE TOVAR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 210.088 y se le concede un lapso perentorio de 3 días, para que señale las personas sobre las cuales recae su pretensión.-
En fecha 18 de Mayo del 2017, se ha recibido escrito suscrito por la Abogada MARLENE TOVAR inscrita en el IPSA bajo el Nº 210.088 en sus carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana JUSTINA CARRION, mediante la cual solicita lo siguiente al ciudadano juez se insta a señalar las personas sobre cuales recae la pretensión.
En fecha 24 de Mayo del 2017, no se libró la Compulsa antes ordenada por falta de fotostatos; asimismo, se le hace saber a la parte actora que debe consignar los mencionados fotostatos y poner a la orden del Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de Junio de 2017se diarizó, que en fecha 08 de junio del 2017, se recibió Escrito suscrito por la Abogada MARLENE TOVAR inscrita en el IPSA bajo el N° 210.088, actuando como Apoderada Judicial de la Ciudadana JUSTINA CARRION ASISTIDA por la Abogada ARIANNA FERMIN, inscrita en el IPSA bajo el N° 223.557, mediante el cual consigna 05 juegos del libelo con el propósito de que practiquen las debidas situaciones a los demandados. Dicha actuación se diariza en la presente fecha, por haber presentado fallas el Sistema del Juris 2000. En fecha 08 de junio del 2017, recibió Escrito suscrito por la Abogada MARLENE TOVAR inscrita en el IPSA bajo el N° 210.088, actuando como apoderada Judicial de la Ciudadana JUSTINA CARRION ASISTIDA por la Abogada ARIANNA FERMIN, inscrita en el IPSA bajo el N° 223.557, mediante el cual consigna 05 juegos del libelo con el propósito de que practiquen las debidas situaciones a los demandados. Dicha actuación se diariza en la presente fecha, por haber presentado fallas el Sistema del Juris 2000
En fecha de 12 de Junio del 2017 se diarizó que en fecha 08 de junio del 2017, se recibió Escrito suscrito por la Abogada MARLENE TOVAR inscrita en el IPSA bajo el N° 210.088, actuando como Apoderada Judicial de la Ciudadana JUSTINA CARRION ASISTIDA mediante la cual subsana error involuntario de la diligencia presentada en fecha 07-06-2017. Dicha actuación se diariza en la presente fecha, por haber presentado fallas el Sistema del Juris 2000.
En fecha de 12 de Junio del 2017 se diarizó que fecha 08 de junio del 2017, se recibió Escrito suscrito por la Abogada MARLENE TOVAR inscrita en el IPSA bajo el N° 210.088, actuando como Apoderada Judicial de la Ciudadana JUSTINA CARRION ASISTIDA mediante la cual consigna Recibo de Emolumentos. Dicha actuación se diariza en la presente fecha, por haber presentado fallas el Sistema del Juris 2000.
En fecha 16 de Junio del 2017 se libró compulsa a fin de citar a la Ciudadana YSABEL MARIA HENRIQUEZ titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.295.161 a fin de dar contestación a la demanda
En fecha 16 de Junio del 2017 se libró compulsa a fin de Citar al Ciudadano FELIX JOSÉ HENRIQUEZ CARRIÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.325.437, a fin de dar contestación a la demanda
En fecha 16 de Junio del 2017 se libró compulsa a fin de Citar al Ciudadano AQUILES MANUEL HENRIQUEZ CARRIÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.295.162, a fin de dar contestación a la demanda
En fecha 16 de Junio del 2017 se libró compulsa a fin de Citar al Ciudadano CRUZ JOSÉ HENRIQUEZ CARRIÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.316.343, a fin de dar contestación a la demanda
En fecha 16 de Junio del 2017 se libró compulsa a fin de Citar al Ciudadano OSCAR JOSÉ HENRIQUEZ CARRIÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.336.914, a fin de dar contestación a la demanda
En fecha 03 de Julio del 2017 se ha recibido escrito suscrito por la Abogada MARLENE TOVAR inscrita en el IPSA bajo el Nº 210.088 en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana JUSTINA CARRION , mediante la cual consigna documentos originales de 01 folio útil y 06 anexos.-
Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.
II
Motivos de hecho y de Derechos
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente:
“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…
…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
… Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo
transcurrido desde la fecha de su inicio.
… Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”
Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:
…Omissis…“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”…Omissis…
Ahora bien, en fecha posterior a la sentencia ut supra parcialmente transcrita, la Sala Constitucional realizó una interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005 en la que se estableció que la declaración del concubinato debía ser el resultado de una declaración judicial. En esa oportunidad dijo la Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.(…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.
Ahora bien, en vista de que en fecha 14 de Junio del 2017, se recibió diligencia suscrita por los Ciudadanos: YSABEL MARIA HERIQUEZ, FELIX JOSE HENRIQUEZ CARRION, AQUILES MANUEL HENRIQUEZ CARRION, CRUZ JOSE HENRIQUEZ CARRION Y OSCAR JOSE HENRIQUEZ CARRION, debidamente asistidos por la Abogada ARIANNA FERMIN inscrita en el IPSA bajo el Nº 223557, Mediante la cual reconocen la existencia de la relación concubinaria que mantuvo su difunto padre Ciudadano FELIX MANUEL HENRIQUEZ RODRIGUEZ, con la Ciudadana JUSTINA CARRION, plenamente identificada en autos. Impartido en el dispositivo del presente fallo el correspondiente acto de composición procesal de homologación, y así expresamente se declara.
III
Dispositiva
En base a los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO hecho por la parte demandada, en su Escrito de fecha 14 de Marzo de 2.017, en la Demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, que hubiere incoado la Ciudadana JUSTINA CARRION, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.308.145, a través de su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio MARLENE TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.088, en contra de los Ciudadanos YSABEL MARIA HERIQUEZ, FELIX JOSE HENRIQUEZ CARRION, AQUILES MANUEL HENRIQUEZ CARRION, CRUZ JOSE HENRIQUEZ CARRION y OSCAR JOSE HENRIQUEZ CARRION, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.295.161, V-10.295.162, V-8.325.437, V-8.316.343 y V-8.336.914, respectivamente, en la misma forma, términos y condiciones expresadas en dicha diligencia; ordenándose proceder como en Sentencia pasada, en Autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se declara judicialmente la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA entre la Ciudadana JUSTINA CARRION, antes identificada y el Ciudadano FELIX MANUEL HENRIQUEZ RODRIGUEZ, (fallecido), venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 507.371, la cual se inició en el año 1958, hasta su fallecimiento el dieciocho (18) de Julio del 2016. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Accidental,
Abg. Yelitza Hernández
En esta misma fecha, siendo las once y Treinta minutos (10:10) de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,
Abg. Yelitza Hernández
AP/ STERLING
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