REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Amparo Constitucional

ASUNTO: BP02-O-2017-000056

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Accionante: ciudadano CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ LOSADA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.312.004 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Abogado GONZALO OLIVEROS NAVARRO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.111.

Parte Accionada: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, URBANEJA, SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 26 de Julio del 2.017, este Tribunal le dio entrada a la Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ LOSADA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.312.004 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, a través de su Apoderado Judicial GONZALO OLIVEROS NAVARRO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.111, en contra del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, URBANEJA, SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual solicita se decrete a su favor Amparo Constitucional, consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Examinado cuidadosamente el Escrito Libelar, observa este sentenciador que la parte Recurrente, a fines de sustentar la acción de Amparo Constitucional incoada, argumenta:

Que cursó en el Expediente Nº BP02-S-2014-002055, una Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, presentada por los ciudadanos CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ LOSADA y OLIVIA ESTHER SÁNCHEZ FUENTES, en la cual el presunto Agraviado tachó de falso la instrumental mediante la cual se dio por recibida en la URDD la mencionada Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes.
Que el presunto Agraviante, el día 25 de Enero del 2.017, desestimó la tacha propuesta, y al día siguiente, 26 de Enero del 2.017, sin dejar transcurrir el lapso de apelación respectivo, decidió el fondo de la causa.
Que ambas decisiones fueron dictadas por la Juez Agraviante, previo avocamiento de la mencionada Juez, pero sin ordenar la notificación de las partes, vulnerando el derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Que las sentencias agraviantes fueron dictadas por el Tribunal, desconociendo el demandante el avocamiento de la Juez Agraviante, puesto que el mismo no le fue notificado a ninguna de las partes.
Que las sentencias agraviantes vulneraron ambos derechos constitucionales del demandante, puesto que la causa fue decidida por un juez desconocido por las partes, y adicionalmente la Sentencia de la Conversión en Divorcio fue dictada al día siguiente de publicada la Sentencia que desestimó la Tacha Incidental, privándolo de ejercer el recurso de Apelación respectivo.


Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir la presente Solicitud, conforme a los hechos planteados supra, y en base a las consideraciones que serán expuestas en el Capitulo siguiente:




III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Antes de cualquier otro pronunciamiento el tribunal debe establecer si es competente para conocer de una acción de amparo contra una decisión interlocutoria dictada por un Juez de Municipio. Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que en estos casos (amparos contra sentencia) la acción debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la interpretación que de ella ha efectuado la Sala de Casación Civil pudiera pensarse que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional contra decisiones judiciales dictadas por jueces de municipio corresponde a los Juzgados Superiores de la respectiva circunscripción judicial.
Sin embargo, la Sala Constitucional en un fallo del 21/5/2010, Nº 470, resolvió que la competencia en estos casos corresponde a los jueces de Primera Instancia en lo Civil; en esa decisión la Sala estableció:
Así la cosas, como quiera que el tribunal denunciado como agraviante en el presente caso es un Tribunal de Municipio se advierte que correspondía a un Tribunal de Primera Instancia el conocimiento de la acción de amparo constitucional y no al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual conoció y decidió la misma.
Visto lo anterior, siendo indispensable la actuación de este órgano jurisdiccional en resguardo del hilo constitucional, como quiera que la competencia es materia de orden público y por cuanto esta Sala se encuentra imposibilitada para conocer la apelación formulada, en virtud de haber sido dictada la sentencia de primera por un tribunal incompetente y en franca violación del derecho al juez natural –artículo 49.4 del Texto Constitucional- se declara sin lugar la misma y, en consecuencia, se anula el fallo dictado el 2 de diciembre de 2009, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, ordenando remitir la misma a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, para que, el órgano jurisdiccional que corresponda previa distribución, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Corolario del fallo parcialmente copiado es que este órgano jurisdiccional resulta competente para conocer la acción de Amparo Constitucional interpuesta contra las actuaciones dictadas por la juez Suplente del Juzgado Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se declara.
Según narra el accionante el Juzgado Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que en el Expediente Nº BP02-S-2014-002055, contentivo de Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, presentada por los ciudadanos CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ LOSADA y OLIVIA ESTHER SÁNCHEZ FUENTES, el presunto Agraviado tachó de falso la instrumental mediante la cual se dio por recibida en la URDD la mencionada Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, y la Juez presuntamente Agraviante, el día 25 de Enero del 2.017, desestimó la tacha propuesta, y al día siguiente, 26 de Enero del 2.017, sin dejar transcurrir el lapso de apelación respectivo, decidió el fondo de la causa, sin ordenar la notificación de las partes, del avocamiento de la mencionada Juez, vulnerando el derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, privándolo de ejercer el recurso de Apelación respectivo.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en su artículo 6 las causas de inadmisibilidad del amparo; entre ellas merece especial consideración, por su conexión con el caso de autos, la consagrada en el ordinal 5º que dispone:
No se admitirá la acción de amparo:
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)
En relación con la admisibilidad del amparo la Sala Constitucional en la sentencia Nº 963 del 5-6-2001 estableció una doctrina vinculante para todos los Tribunales de la República según la cual:
2.- (…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito ínter subjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
En el asunto sometido a la consideración de este sentenciador, la parte actora no explica o justifica porque acude directamente al Amparo Constitucional antes de ejercer el Recurso de Apelación respectivo que prevé el Título VII, Capítulo I, denominado “De la Apelación”, en sus Artículos del 288 al 298, ambos inclusive, para enervar los efectos de dichas sentencias. Para este sentenciador esa es la vía procesal ordinaria que permitirá resolver las denuncias relativas a la supuesta vulneración de los derechos constitucionales del actor, quien es parte Solicitante en el Expediente Nº BP02-S-2014-002055, contentivo de una Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, presentada por los ciudadanos CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ LOSADA y OLIVIA ESTHER SÁNCHEZ FUENTES, llevado por el Juzgado Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Cree conveniente este jurisdicente puntualizar que la falta de notificación de las partes del avocamiento de la Juez Suplente del Juzgado Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no impide al hoy accionante en amparo ejercer los recursos de apelación respectivos contra ambas decisiones como lo afirma en su solicitud de tutela.
Las razones expuestas en los párrafos anteriores evidencian que la acción de amparo interpuesta contra las decisiones dictadas por el Juzgado Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Urbaneja, Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no puede ser admitida porque el accionante no ha agotado las vías judiciales preexistentes ni justificó suficientemente las razones por las que consideró que el recurso de Apelación no resultaba idóneo para restablecer la situación jurídica infringida, y así se declara.
Ahora bien, por demás clara era la frase emitida por Dr. Hildegard Rondón de Sansó, en relación a la Garantía del Amparo Constitucional, donde expresó: “…el procedimiento de amparo, es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal” (Rondón de Sansó, Hildegard. “Amparo Constitucional”, Ed. Arte. Caracas, 1.988). Para evitar, que el sistema procesal ordinario (laboral, civil, administrativo o mercantil), estalle, se estableció un mecanismo de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es sin duda para ésta instancia, el más difícil de determinar, y nos referimos a la relación del Amparo Constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más aceptada, el Carácter Extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado (Consúltese al respecto, la famosa decisión de principios dictada por la Sala Político – Administrativa en fecha 07/07/86, caso: Registro Automotor Permanente.).
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente.
En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista Argentino Augusto M. Morillo (Morillo, Augusto M. Constitución y Proceso. La Nueva Edad de las Garantías Constitucionales. Ed. Librería Editora Platense. Buenos Aires, Argentina, 1.998, Pág. 20.), cuando expresó:
“…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…”
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
“Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Subrayado de quien sentencia)

En criterio más reciente la misma Sala Constitucional señaló:
“…Así las cosas, siendo como se señaló supra, que los accionantes disponían de un medio ordinario, eficaz y eficiente que pudiera restituir la situación supuestamente infringida, la acción de amparo resultaría inadmisible. En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Así pues, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente…”. (Sentencia del 7 de junio de 2010 dictada en el expediente N° 09-0758 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).

Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, ya que de los autos se evidencia que el accionante puede ejercer el Recurso de Apelación respectivo que prevé el Título VII, Capítulo I, denominado “De la Apelación”, en sus Artículos del 288 al 298, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, para enervar los efectos de dichas sentencias.
Es decir, que el Juez Constitucional debe desechar por inadmisible una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, y así se declara.

IV
DECISION

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito, con Sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA INADMISIBLE la Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ LOSADA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.312.004 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, a través de su Apoderado Judicial GONZALO OLIVEROS NAVARRO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.111, en contra del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, URBANEJA, SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual solicita se decrete a su favor Amparo Constitucional, consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los ocho días del mes de Agosto del año dos mil siete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Acc.,


Yelitza María Hernández



En esta misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria acc.,


Yelitza María Hernández
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Se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano CARLOS LUÍS RODRÍGUEZ LOSADA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.312.004 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, a través de su Apoderado Judicial GONZALO OLIVEROS NAVARRO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.111, en contra del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, URBANEJA, SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual solicita se decrete a su favor Amparo Constitucional, consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; désele entrada y el curso legal correspondiente.