REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-F-2017-000076
Jurisdicción: Civil
I
PARTE DEMANDANTE: ciudadano HUMBERTO ANTONIO PRIETO GARCIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 21.018.572.
ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadano DUNJIA VON BUREN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 133.948.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANTONIO CORREIRA DA SILVA (De Cujus), quien en vida era venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad 17.453.808.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 28 de junio del 2017, este Tribunal le dio entrada a la demanda que por Impugnación de Paternidad ha incoado el ciudadano HUMBERTO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.018.572, asistido por la abogada en ejercicio: DUNJIA VON BUREN, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.948, en contra del ciudadano: ANTONIO CORREIRA DA SILVA (DE CUJUS), quien en vida era venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad 17.453.808.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Que en fecha 28 de junio del 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda.
En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta, con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal sexto disponen que:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …6)° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-
En virtud de las consideraciones anteriores, al no haber consignado la parte actora a los autos los originales de los documentos los cuales son fundamento de su acción, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
DECISION
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda que por IMPUGANCION DE PATERNIDAD ha incoado el ciudadano HUMBERTO ANTONIO PRIETO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.018.572, debidamente asistido por la abogado en ejercicio DUNJIA VON BUREN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.948, en contra del ciudadano: ANTONIO CORREIRA DA SILVA (DE CUJUS), quien en vida era venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad 17.453.808. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Nueve días del mes de Agosto del 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Alfredo Peña Ramos.
La Secretaria Acc,
Abg. Yelitza Hernández.
En esta misma fecha, siendo las 10:58 a.m, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Yelitza Hernández.
/LJAL
|