REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-M-2017-000021
JURISDICCION CIVIL
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FANATRAILER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con la ultima modificación bajo el Nº 42, Tomo 60-A, RM3ROBAR de fecha 29 de Octubre de 2014, RIF J-29842607-1
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado WILLIAM DIAZ RODRIGUEZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 42.025.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA SANEAMIENTO AMBIENTAL Y MOVIMIENTOS DE TIERRA R.S, inscrita ante el Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº .36, Tomo 34, en fecha 17/08/2010, RIF J-31524429-2
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES
MOTIVO: INADMISIBLIDAD
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Que en fecha 27 de julio del 2017, este Tribunal dicto auto mediante el cual, se le dio entrada al presente expediente; asimismo se instó a la parte actora, a los fines de proveer sobre la admisión, la consignación en originales del instrumento cambiario fundamental para su pretensión.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte solicitante consigno el documento original fuera del lapso establecido por este Tribunal.-
La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia,
En el presente caso, considera quien Sentencia que la parte solicitante no cumplió con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto consigno fuera del lapso perentorio de tres (03) días el documento original solicitado por este Tribunal mediante auto de fecha 27 de julio de 2017. En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Por su parte el artículo 340 ejusdem, en su numeral 6, preceptúa:
“El libelo de la demanda deberá expresar: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que el actor no acompañó al libelo, el instrumento original en el que debe fundamentar su pretensión, requisito este requerido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
DECISION
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentado Sociedad Mercantil FANATRAILER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con la ultima modificación bajo el Nº 42, Tomo 60-A, RM3ROBAR de fecha 29 de Octubre de 2014, RIF J-29842607-1, a traves de su Apoderado Judicial Abogado en Ejercicio WILLIAM DIAZ RODRIGUEZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 42.025, en contra de ASOCIACION COOPERATIVA SANEAMIENTO AMBIENTAL Y MOVIMIENTOS DE TIERRA R.S, inscrita ante el Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº .36, Tomo 34, en fecha 17/08/2010, RIF J-31524429-2. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Nueve días del mes de Agosto del 2.017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfredo Peña Ramos.
La Secretaria Acc,
Abg. Yelitza Hernández
En esta misma fecha, siendo la 11:46 am, se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.-
La Secretaria
Abg. Yelitza Hernández
/LJAL
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