REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, Nueve (09) de Agosto de 2017
AÑOS 207º Y 158º


ASUNTO: BP02-O-2017-000034

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Accionante: El ciudadano LUIS MIGUEL VIÑOLES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad: Nº 13.293.725, domiciliado en la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, Urbanización El Maguey Sur, Sector Pascal, Conjunto Residencial Chimana Grande, Edificio Torre C, Planta Baja, Apartamento PB-4, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui.

Apoderado Judicial de la parte Accionante: los Abogados en ejercicio ALEXIS LIENDO Y ZORAIDA SARACABA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.227.713 y 12.519.214, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 132.522 y 220.360, respectivamente.

Parte Accionado: la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CHIMANA GRANDE, inscrita en con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29579779-6, actuando como Presidenta de la Junta de Condominio ciudadana: INGRID VIERMA.-

Juicio: ACCION DE AMPARO CONSTITICIONAL.-

Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04 de Mayo del 2017 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto auto mediante en cual se le da entrada a la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por los Abogados: ALEXIS LIENDO Y ZORAIDA SARACABA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.227.713 y 12.519.214, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 132.522 y 220.360, actuando como Representantes Judiciales del ciudadano: LUIS MIGUEL VIÑOLES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad: Nº 13.293.725, domiciliado en la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, Urbanización El Maguey Sur, Sector Pascal, Conjunto Residencial Chimana Grande, Edificio Torre C, Planta Baja, Apartamento PB-4, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CHIMANA GRANDE, RIF J-29579779-6, actuando como Presidenta de la Junta de Condominio ciudadana: INGRID VIERMA.-

En fecha 05 de Mayo del 2017 Se dicto auto mediante el cual se ADMITE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por los Abogados: ALEXIS LIENDO Y ZORAIDA SARACABA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.227.713 y 12.519.214, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 132.522 y 220.360, actuando como Representantes Judiciales del ciudadano: LUIS MIGUEL VIÑOLES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad: Nº 13.293.725, domiciliado en la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, Urbanización El Maguey Sur, Sector Pascal, Conjunto Residencial Chimana Grande, Edificio Torre C, Planta Baja, Apartamento PB-4, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CHIMANA GRANDE, RIF J-29579779-6, actuando como Presidenta de la Junta de Condominio ciudadana: INGRID VIERMA.-

Alega la parte presuntamente agraviado lo siguiente en resumen:

(…) en fecha 04 de Octubre del 2016, interpuse una Acción de Amparo Constitucional identificada con el N° BP02-O-2016-000093, contra la solicitud de DEALOJO ARBITRARIO emanado de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CHIMANA GRANDE, la cual fue admitida en fecha 04 de Octubre del 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (…) y una vez celebrada la audiencia oral y publica, y vista la incomparecencia de las partes, la Fiscal Vigésimo Segundo (…) en apego a la sentencia Nro 7 de fecha 01 de Febrero de 2000, al articulo 285 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, solicito a este Honorable Tribunal declaro terminado el presente procedimiento (…). En fecha 18 de Noviembre del 2016 se introdujo nuevamente el recurso de Amparo Constitucional, el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por no cumplir con la consecuencia jurídica establecida en los artículos 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil, (…). Encontrándome en la oportunidad procesal y cumpliendo con la consecuencia jurídica establecida en los referidos artículos (…) interpongo nuevamente como en efecto lo hago, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la solicitud de DESALOJO ARBITRARIO de fecha 29/03/2017, emanada de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CHIMANA GRANDE, la cual funciona en el mismo conjunto residencial, en uso del ejercicio del Derecho Constitucional consagrado en los artículos 26, 27, 49, 82 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)

Interpongo la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en mi condición de persona natural, habitante de la Republica Bolivariana de Venezuela y victima de la violación de mis derechos fundamentales por la solicitud de desalojo arbitrario y aumento de canon de arrendamiento arbitrario de fecha 29/03/2017 emanada de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CHIMANA GRANDE.
(…)

En fecha 15 de Febrero de 2012 suscribí un contrato de arrendamiento por un (01) apartamento tipo estudio, de una (01) habitación, destinado a uso exclusivo de vivienda, identificado con las letras PB-04, ubicadas en la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, Urbanización el Maguey Sur, Sector Pasal, Conjunto Residencial Chimana Grande, Edificio Torre C, Planta Baja, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, con la ciudadana MARISOL DRAYER, titular de la cedula de identidad N° V-5.478.252 (…) en su condición de PRESIDENTA DE LA JUNTADE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CHIMANA GRANDE, S.C RIF. J-29579779-6 (PERIODO 2011-2012) por un monto de Bs. 1.500,00, el cual anexo en copia simple del contrato de arrendamiento marcado con la letra A (…)

En fecha 15 de febrero de 2014, la prenombrada ciudadana me aumento verbalmente el canon de arrendamiento a Bs 2000,000 bajo presión, coacción y amenaza verbal de desalojo, la cual acepte por temor al posible desalojo del inmueble que ocupo. En fecha 30 de Enero de 2015, consigne ante la administración del condominio, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero del 2015 (…) quien a su vez me entrego de parte de la presidenta del referido condominio (PERIODO 2014-2015) (…) una notificación firmada por un grupo de propietarios del Edificio- Torre C, en la que me hacen saber que a partir del 01 de Febrero del 2015 se me aumenta el canon de arrendamiento a Bs. 4.000,00 es decir, un aumento del 100% (…) anexo copia simple de la notificación marcada con la letra B (…)

En atención a esta notificación, en fecha 03 de febrero de 2015, comparecí ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) a los fines de solicitar información sobre el presente caso, y me extendieron una notificación de advertencia dirigida a la presidenta del condominio (…) el cual entregue en la administración, en fecha 19 de Febrero de 2015, acompañada con una comunicación, que fue recibida por la ciudadana Linda Dávila. Anexo copia simple de comunicación y notificación de advertencia marcada con la letra C (…) En fecha 23 de Febrero del 2015 comparecí ante la administración del condominio, para pagar el canon de arrendamiento correspondiente (…) y la ciudadana Linda Davila, me informo que no estaba autorizada para recibir el pago del canon de arrendamiento, por decisión expresa de la presidenta del condómino. En esta misma fecha me afilie al Registro Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SIRCAV) Anexo copia simple marcada con la letra D (...)

En fecha 15 de Marzo de 2015 comparecí ante la administración del condominio y la ciudadana Linda Davila, me reitero que una vez mas, que por decisión expresa de la presidenta del condómino tenia prohibido terminantemente recibir el pago del canon de arrendamiento.

Ante la negativa de recibir el pago del canon de arrendamiento por parte de la presidenta (…) y a los fines de cumplir con dicha obligación en fecha 24 de marzo de 2015, me afilie al sistema SAVIL sistema automatizado en línea, para pagar el canon de arrendamiento, y a través de este sistema, comencé a cumplir con mis obligaciones en el Banco del Tesoro y a partir del mes de febrero de 2015 en adelante, he pagado el canon de arrendamiento por dicho sistema. Anexo copia simple de afiliación marcada con la letra E (…)

Es muy importante ciudadano Juez, que desde el mes de noviembre del 2016, el sistema de pago en línea SAVIL, presenta problemas operativos, que no permite generar las planillas de pago de canon de arrendamiento automáticamente. (…) la funcionaria Lilibeth Cumana, quien me recibió oficio, me informo una vez más que el sistema continúa con problemas operativos, y que no puede generar las planillas de pago manualmente y que ese problema ocurre para con todos los arrendatarios que pagan por SAVIL, que además SUNAVI esta consciente y que tienen bien claro que la falta de pago de los cánones de arrendamientos por este sistema, no es imputable al arrendatario sino es que imputable al mismo problema que viene presentando el sistema SAVIL desde el mes de noviembre del 2016. Anexo copia simple de oficio dirigido a SUNAVI marcado con la letra G (…). En fecha 27 de Abril de 2017 ingrese al sistema de SAVIL y observe que aun se encuentra pendiente el pago del mes de octubre del 2016 habiéndose este pagado tal como se demuestra en recibo de pagos anexo. Anexo copia simple de impresión de pantalla del sistema SAVIL (…)

En fecha 06 de septiembre del 2016 en horas de la noche, la ciudadana Viczobey Lopez, propietaria del apartamento PB-1 del Edificio- Torre C, y presunta administradora del referido edificio, me entrego un ejemplar de la solicitud de desalojo de fecha 05/09/2016 firmado por ella, quien no tiene cualidad para ello, porque no forma parte de la Junta de Condominio y por la presidenta actual (…) en la que me informa que debo desocupar inmediatamente el inmueble que ocupo, en un lapso no mayor a 60 días, alegando que no se perciben los pagos del canon … desde hace mas de un año, así como también, el atraso en el pago desde el mes de julio de 2016, lo cual es falso de toda falsedad, puesto que he venido cumpliendo con todos mis pagos (…) Anexo copia simple de la solicitud de desalojo marcado con la letra I (…) Así mismo, ciudadano Juez, he sido objeto de constante perturbaciones, amenazas de violencia contra el inmueble, amenaza de desalojo a la fuerza, presión, acosos y hostigamiento por parte de la presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO (…)

En fecha 19 de marzo de 2017 en horas de la noche un grupo de propietarios integrado por KREN SALAS, MAYYED MEJIAS, ALAN, HEBERT, AUDIBER SUAREZ (…) y otros propietarios que desconozco sus nombres, mas conozco de vista, de manera sorpresiva, intimidante y de manera amenazante, me entregaron comunicación de esta misma fecha, firmada por la presunta presidenta INGRID VIERMA (…) en la cual me hace mención a un aumento de canon de arrendamiento arbitrario a Bs. 35.000,00 a partir del mes de abril 2017 sin cumplir con el procedimiento en la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (…) haciendo hincapié al mismo tiempo, que Este noviembre del 2016 se me notifico la desocupación inmediata del inmueble y que según se esta corriendo un supuesto lapso o prorroga legal estipulado en una ley que no hacen mención para desocupar el inmueble, por lo que solicitan nuevamente la desocupación. Además me informaron verbalmente que tengo un mes para desalojar el inmueble, alegando que dicho desalojo obedece a la contratación de personal de conserjería (…)

En fecha 05 de Mayo del 2017 Se libro boleta de citación a la Junta de condominio Chimana Grande y/o a su Presidenta ciudadana: Ingrid Vierma.-

En fecha 05 de Mayo del 2017 Se libro boleta al Fiscal Vigésimo Segundo con Competencia en Amparos Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,

En fecha 10 de Mayo del 2017 Se dictó auto mediante el cual se ordena remitir el presente asunto, a los fines de su Distribución en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la designación de la Ciudadana Juez de este Juzgado como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, recibida en fecha 05 de Mayo de 2017, mediante oficio TSJ-CJ-N° 784-2017, de fecha 06 de Abril de 2.017, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual participan que en reunión de fecha 06 de Abril de 2017, se acordó dicha designación.-

En fecha 10 de Mayo del 2017 Se libró Oficio N° 196-17, a la Distribución de Documentos, remitiendo el presente expediente, a los fines de su distribución.-

En fecha 16 de Mayo del 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dicto auto, mediante el cual se le dio entrada a la Solicitud de Amparo proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según oficio Nº 196-17, de fecha 10 de Mayo de 2017, interpuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL VIÑOLES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad: Nº 13.293.725, debidamente asistido por los abogados ALEXIS LIENDO Y ZORAIDA SARACABA, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.522 y 220.360, respectivamente, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CHIMANA GRANDE.

En fecha 12 de Junio del 2017, En fecha 07 de junio del 2017, se ha recibido Diligencia presentada por el ciudadano LUIS MIGUEL VIÑOLES GONZALEZ, asistido en este acto por el Abogado ALEXIS LIENDO, IPSA Nº 132.522, y consigna recibo de emolumentos para el traslado del Alguacil a Citar. Dicha actuación se diariza en la presente fecha, por haber presentado fallas el Sistema del Juris 2000.

En fecha 12 de Junio del 2017 En fecha 07 de junio del 2017, se ha recibido Diligencia presentada por el ciudadano LUIS MIGUEL VIÑOLES GONZALEZ, asistido en este acto por el Abogado ALEXIS LIENDO, IPSA Nº 132.522, y consigna dos juegos de copias simples para su certificación para las Boletas de Citación. Dicha actuación se diariza en la presente fecha, por haber presentado fallas el Sistema del Juris 2000.

En fecha 14 de Junio del 2017 Se libro Boleta de Notificación a del Ministerio Público con competencia en Amparos Constitucionales de La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui.

En fecha 14 de Junio del 2017 Se libro Boleta de Notificación a LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CHIMANA GRANDE.

En fecha 21 de Junio del 2017 se dicto auto mediante el cual se certificaron copias para ser anexadas a la Boleta de Notificación en la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional.

En fecha 27 de Julio del 2017 En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de julio de 2017, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, ANDRES DUQUE, Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto Boleta De Notificación librada a la: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CHIMANA GRANDE, RIF Nro.- J-29579779-6, debidamente firmada por la ciudadana AMELIA BELTRAN, en su carácter asistente de la precitada junta de condominio,

En fecha 28 de Julio del 2017 En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de julio de 2017, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano, ANDRES DUQUE, Alguacil de este tribunal y expone: Consigno en este acto Boleta De notificación librada a la ciudadana: FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN AMPAROS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

En fecha 31 de Julio del 2017 Se dicto auto mediante el cual se fijo las diez de la mañana del día Jueves, 03 de agosto del 2.017, a fin de que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública en la presente Solicitud.

En fecha 03 de Agosto del 2017 Siendo las 10:00 a.m., se realizó el Acto de la Audiencia oral y Pública con la asistencia de la parte presuntamente agraviada en el presente juicio de amparo, asistido de su respectivo Abogado; así como la comparecencia de la representante del Ministerio Público del estado Anzoátegui. La cual texta lo siguiente:

En el día de hoy, Jueves Tres (03) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), siendo las Diez de la mañana (10.00 A.m.), día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública de de conformidad con el Articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por los Abogados: ALEXIS LIENDO Y ZORAIDA SARACABA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.227.713 y 12.519.214, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 132.522 y 220.360, actuando como Representantes Judiciales del ciudadano: LUIS MIGUEL VIÑOLES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad: Nº 13.293.725, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CHIMANA GRANDE, RIF J-29579779-6, actuando como Presidenta de la Junta de Condominio ciudadana: INGRID VIERMA, respectivamente, Se declara ABIERTO el Acto, previo el anuncio a las puertas del Tribunal y anuncio de Ley. Compareciendo el ciudadano LUIS MIGUEL VIÑOLES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad: Nº 13.293.725, en su carácter de parte presuntamente agraviado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano ALEXIS LIENDO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº V-8.227.713, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 132.522. Asimismo se deja constancia, que no comparecieron a este acto la parte presuntamente agraviante, la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CHIMANA GRANDE, inscrita con el Registro de Información fiscal (RIF) con el N° J-29579779-6, en la persona de su Presidenta de la Junta de Condominio ciudadana: INGRID VIERMA, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial. Se deja constancia que compareció la Representante del Ministerio Publico Dra. JOSEFINA FIGUERA BERNAEZ, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta. En este estado, habiendo comprobado este Tribunal declaro abierta la presente audiencia constitucional oral y publica, concediendo un lapso de quince (15) minutos para cada una de las partes y la representación fiscal, a fin de que pudieren exponer lo que consideraren conveniente en relación a la acción interpuesta. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte Accionante, ciudadano LUIS MIGUEL VIÑOLES GONZALEZ, antes plenamente identificado en autos, a través de su abogado asistente, ALEXIS LIENDO, antes identificado, quien manifiesta lo siguiente:” Visto la incomparecencia de la representación judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CHIMANA GRANDE, a esta solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por mi representado, solicito respetuosamente a este digno juzgado, Decrete la Admisión de los hechos alegados y detallados en el presente escrito de amparo constitucional de conformidad con o previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, solicito se deje sin efecto la solicitud de desalojo arbitrario de fecha 05 de Septiembre del 2016, y la solicitud de desalojo arbitrario y aumento del canon de arrendamiento arbitrario de fecha 29 de Marzo del 2017 emanada de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CHIMANA GRANDE, se decrete medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga cesar la continuidad de la solicitud de desalojo arbitrario y aumento de canon de arrendamiento arbitrario, que se prohíba a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CHIMANA GRANDE, suspender en cualquier momento los servicios de agua y luz del inmueble que ocupa mi representado ya que estos servicios son inherentes a dicho inmueble, que se prohíba a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CHIMANA GRANDE, y a todos los propietarios de dicho conjunto residencial ejercer cualquier tipo de acciones, perturbación, agravios, presión, amenaza, acoso, hostigamiento y maltrato, que pudieran surgir directa e indirectamente en contra de mi representado, así como también, cualquier tipo de acción o amenaza de violación e invasión que pudiera surgir en contra del inmueble. Y por ultimo, se sirva imponer las costas, a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CHIMANA GRANDE, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo.- En este Estado la Representante del Ministerio Publico Interviene, la ciudadana, Dra. JOSEFINA FIGUERA BERNAEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta, y expone de la siguiente manera: Vista la exposición de la parte interviniente en el presente proceso el Ministerio Publico actuando como parte de buena fe de conformidad con el numeral primero del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales y en atención con la sentencia Nº 7, de fecha 01 de Febrero del año 2000, caso José Amado Mejias, emanada de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en vista de la complejidad del caso esta representación fiscal le solicita a este honorable Tribunal un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas, a los fines de consignar opinión escrita de la institución que represento. Es todo. En este estado toma la palabra el ciudadano, Dr. Alfredo José Peña Ramos, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, quien expone lo siguiente: Vista la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, en el sentido de concederle un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas, contadas a partir de la presente fecha, se le concede dicho lapso para que la representación fiscal consigne su opinión sobre la presente acción de amparo constitucional, y se fija oportunidad para dictar sentencia en la presente acción de amparo constitucional, dentro del lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas, siguientes a que conste en autos la opinión fiscal. Es todo. En este estado, siendo las Diez y Veintiún minutos de la mañana (10.21 a.m.), se declaró terminado el presente Acto público, levantándose la presente Acta, que una vez leída y encontrada conforme fue suscrita por los presentes en señal de conformidad

En fecha 07 de Julio del 2017 se recibido escrito de opinión favorable de la FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI Y NUEVA ESPARTA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO, mediante el cual solicita que sea admitida la acción de amparo constitucional, constante de 13 folios útiles.-

El cual establece la siguiente opinión en resumen:

(…)
Que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral y publica a dará como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, conforme a lo previsto en el anticuo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N°7 de fecha 01 de Febrero del año 2000, caso José Amado Mejias, emanada de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amando Mejias con carácter vinculante.

Siendo así, cabe citar el contenido de los artículo 2 y 5 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrario de Vivienda, (…)
(…)

Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y, la disposiciones legales citadas, al caso sub-examine, considera esta representación fiscal que, tal como se desprende del criterio expuesto en las sentencias citadas, que la existencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial que pudiese comportar la perdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua none para acudir a la vía jurisdiccional tal como se prevé en el articulo 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

Por consiguiente, en el caso que nos ocupa, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, aun ciando no exista en los términos del accionante …inminente actividad de desalojo o desocupación … pero si amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley (…) que signifiquen desposesión, desalojo o perdida de las tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se traten de un inmueble destinado a vivienda familiar, es por ello que, el propietario del inmueble debe previamente agotar la vía administrativa y posteriormente acudir a la vía jurisdiccional para lograr la desocupación del inmueble.

Ello así, se constato a los autos la existencia de los siguientes elementos probatorios: contrato de arrendamiento y comunicaciones dirigidas por la Presidenta de la Junta de Condominio de fecha 05 de septiembre del 2016.

En este contexto, resulta forzoso concluir que, la presenté acción de amparo con solicitud de medida cautelar; en consecuencia debe declararse con lugar y se restablezca a situación jurídica infringida, así lo solicito sea declarado por este digno juzgado, en sede constitucional.

III
COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a este Tribunal declarar su competencia para conocer de la presenta acción de amparo, en tal sentido tenemos que, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Esta Instancia Destaca, que jurisprudencialmente ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las atribuciones de los Tribunales de la República para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, las cuales se determinan no sólo en razón de la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados, sino también en atención al órgano, ente o personas del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados.

El artículo 27 de la Constitución de 1999 consagra, en términos similares al artículo 49 de la Constitución de 1961, el derecho a ser amparado “...por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. La referida disposición constitucional prevé de manera general el derecho de todos los ciudadanos a ejercer la acción de amparo constitucional a los fines de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos y garantías constitucionales; sin embargo, nada dispone –tampoco lo hacía el citado artículo 49- respecto al ámbito material de ese mecanismo de protección.

Ese aspecto se encuentra desarrollado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOA), cuyas disposiciones si bien se mantienen vigentes actualmente, su aplicación ha sido adaptada al Texto Fundamental de 1999 por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). En concreto, el artículo 2 de esa ley delimita el objeto de la acción de amparo constitucional al disponer que:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados en esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.

Como se observa, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOA), consagra un amplio ámbito de procedencia de la acción de amparo autónomo, y de ahí que la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia haya proclamado su carácter universal tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, pues tal acción, en los términos de la ley, procede: 1) para proteger todos los derechos y garantías constitucionales, inclusive aquellos que no figuren expresamente en la Constitución; y 2) frente a la actuación de cualquier ciudadano, y todos los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, independientemente de la forma como se éstas se materialicen (“hechos, actos u omisiones”) .

Ahora bien, respecto a la competencia en razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremote Justicia, en su decisión de fecha 02 de enero del año 2000, dictada en el Exp. Nº 00-0002, caso Emery Mata Millán, estableció la competencia en materia de recursos de amparo y fijó que:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

En el caso bajo estudio ha sido ejercida una acción de amparo constitucional contra varias personas naturales. Dicho amparo lo fundamentó el accionante en los artículos 19, 26, 27, 46, 47, 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo la violación de sus derechos, al debido proceso y a la defensa.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y pasa en consecuencia a decidirlo conforme a los autos.-

Ahora bien, en síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y la audiencia oral, y planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Sentenciador a Examinar y valorar las distintas pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, con base en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

1) Copia Simple de contrato de arrendamiento de vivienda de carácter privado, de fecha 15 de Febrero de 2012 por un (01) apartamento tipo estudio, de una (01) habitación, destinado a uso exclusivo de vivienda, identificado con las letras PB-04, ubicadas en la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, Urbanización el Maguey Sur, Sector Pasal, Conjunto Residencial Chimana Grande, Edificio Torre C, Planta Baja, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, entre la parte presuntamente agraviado, con la ciudadana MARISOL DRAYER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.478.252, en su condición de PRESIDENTA DE LA JUNTADE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CHIMANA GRANDE, S.C RIF. J-29579779-6 (PERIODO 2011-2012), inserto en los folios N° 11 al 14 del presente expediente.- Esta documental es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias simples de documentos privados, no impugnados por la parte accionada en su oportunidad legal, por lo tanto se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de lo contenido en el presente documento, atinente a la relación arrendaticia desde el 15 de febrero del 2012 y así se declara.
2) Copia Simple de comunicación de fecha 31 de octubre del 2014 emanado de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CHIMANA GRANDE, inscrita en con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29579779-6, mediante la cual notifica aumento del canon de arrendamiento a Bs. 4.000,00 inserta en los folios N° 15. Esta documental es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias simples de documentos privados, no impugnados por la parte accionada en su oportunidad legal, por lo tanto se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de lo contenido en el presente documento, atinente a la notificación del aumento del canon de arrendamiento y así se declara.
3) Copia simple de misiva de fecha 19 de febrero del 2015 suscrita por el presunto agraviado, dirigido a la parte accionada en el presente juicio inserta en folios N° 16 al 17.- Esta documental es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias simples de documentos privados, no impugnados por la parte accionada en su oportunidad legal, por lo tanto se le otorga valor probatorio, en cuanto a la veracidad de lo contenido en el presente documento, referente a las gestiones realizadas por la parte accionante ante el órgano administrativo correspondiente y así se declara.
4) Copia Simple de oficio N° 078/02/2015 de fecha 03 de Febrero del 2015, emanado del Ministerio del Poder Popular para Eco- socialismo, Habitad y Vivienda, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Anzoátegui dirigido a la parte accionada de autos, inserto en los folios N° 18 al 19.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, por ser copia simple de un Documento Administrativo, en la cual el referido organismo administrativo informa a la parte accionada que los desalojos arbitrarios están prohibidos, en virtud a la denuncia realizada por la parte accionante con fundamento a la notificación de aumento de canon de arrendamiento con advertencia de ser desalojado e caso de no aceptar dicho aumento. Por cuanto las copias presentadas en el procedimiento emanan de un documento administrativo publico y tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han establecido que este tipo de documento son los llamados documentos públicos administrativos, que a pesar de no ser de los establecidos en los artículos 1357 y 1363 del Civil, igualmente gozan de valor probatorio hasta prueba en contrario según el principio de eficacia y eficiencia establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sobre ese particular, la Sala Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”. Asimismo, lo ha ratificado la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818; Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº410 del 04/05/04 Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G; En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: El Consorcio Lake Plaza C.A. c/ Manuel Sánchez Marín y otros, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogió doctrina del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº285 del 06/06/02 Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ. Criterio Jurisprudencial el cual es vinculante, y los no vinculantes citados esta Instancia Acoge, todo esto en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se le otorga valor probatorio todo lo dicho y narrado en dicho documento y hacen plena fe de lo expresado, por cuanto no consta en auto algún medio probatorio que desvirtúe dichas actuaciones, siendo demostrativos que el accionante acudió a la vía administrativa y dicho organismo realizo los señalamientos establecidos en dicho oficio, correspondientes a fin de insta a la parte accionada que los desalojos están prohibidos en la ley. Esta instancia deja constancia que tanto la misiva de fecha 19 de febrero del 2015 y el mencionado oficio fueron recibidos por la parte accionada en fecha 19/02/2015, tal como se evidencia de la firma, sello y fecha existente y así se declara.-
5) Copia Simple del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda inserto en los folios N° 20 y 21.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, por ser copia simple de un Documento Administrativo, siendo demostrativo del registro del inmueble ante el referido organismo y así se declara.-
6) Copia Simple de recibos de pago por concentos del alquiler P-B-4, cánones de arrendamientos insertos en los folios N° 22 al 30. y así se declara.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, por ser copia simple de documentos privados, siendo demostrativo la relación arrendaticia, y cancelación de la obligaciones por parte del accionante hasta el mes de enero del 2015 y así se declara.-
7) Copia Simple de planillas de pago generadas por SISTEMA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA EN LINEA (SAVIL) debidamente cancelados en el Banco del Tesoro, inserto en los folios N° 31 al 51.- Con respecto a esta probanza, se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, por cuanto son planillas que deben de ser ratificadas por la entidad bancaria, a través de la prueba de informe, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin que tengan valor Probatorio, en consecuencia, Haciendo uso del imperativo del Legislador Patrio, de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor de INDICIO, por cuanto la parte accionada, no impugno dicho documentos, adminiculado con el Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el oficio N° 078/02/2015, misiva suscrita por el accionante a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Anzoátegui, siendo demostrativos de la cancelación de los cánones de arrendamientos, de las gestiones cumplidas por el accionante en el órgano administrativos, por cuanto dichas planillas de pago, son generadas previo cancelación de las anteriores planillas de cánones, y únicamente originadas a través de la pagina Web de la referida superintendencia, previo registro del inmueble y así se declara.-
8) Copia simple de misiva de fecha 26 de abril del 2017, suscrita por el accionante, dirigida a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Anzoátegui inserta en el folio N° 52. Con respecto a esta probanza, es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, por ser copia simple de un Documento privado, no impugnado por la parte accionada, en su oportunidad legal, siendo demostrativo de la solicitud de cancelación de los cánones de arrendamientos, de manera manual, y así se declara.-
9) Copia simple de capture de pantalla de la pagina web de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Anzoátegui, inserta en los folios N° 53.- Esta documental, es apreciada, por este Tribunal, haciendo uso del imperativo del Legislador Patrio, de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor de INDICIO, en virtud que adminiculado con las planillas de pago de los cánones de arrendamientos y demás probanzas, permiten demostrar que la parte accionante, realizo las distintas diligencias y tramites a los fines de cumplir con su obligación y así se declara.
10) Copia Simple de misiva de fecha 05 de Septiembre del 2016, emanada del Conjunto residencial CHIMANA GRANDE, dirigida a la parte accionante inserta en los folios N° 54.- Con respecto a esta probanza, es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, por ser copia simple de un Documento privado, no impugnado por la parte accionada, en su oportunidad legal, siendo demostrativo de la solicitud de la desocupación inmediata del inmueble arrendado, del conocimiento de la parte accionada de la cancelación de los cánones de arrendamientos; la cual texta lo siguiente: sirva la presente, para solicitar de manera inmediata la desocupación del anexo (…). Cabe mencionar que no se percibe sus pagos desde hace más de un año, ya que usted lo cancela por Sunavi. Haciendo hincapié que el ultimo pago percibido por esa institución fue la mensualidad correspondiente al mes de junio, por lo que a la actualidad usted tienen un atraso de pago desde el mes de Julio…, y así se declara.-
11) Copia simple de misiva de fecha 29 de marzo del 2017, emanada del Conjunto residencial CHIMANA GRANDE, dirigida a la parte accionante inserta en los folios N° 55. Con respecto a esta probanza, es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, por ser copia simple de un Documento privado, no impugnado por la parte accionada, en su oportunidad legal, siendo demostrativo de la notificación que a partir del mes de abril del 2017, se procedería a incrementar el alquiler del referido inmueble, a Bs. 35.000,00, y la ratificación que desde Noviembre del 2016 se notifico la desocupación del inmueble, así como también desde la mencionada fecha comenzó a correr el tiempo que estipula la ley para su desocupación y así se declara.-
12) Copia simple de sentencia emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 16 de noviembre del 2010, expediente BP02-O-2010-000191, contentivo del juicio por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la ciudadana FINABERTH CAROLINA MENDEZ GARELLI en contra de la accionada de autos, la cual fue declarada con lugar inserta en los folios N° 56 al 59.- Con respecto a esta probanza, es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, por ser copia simple de un Documento publico, no impugnado por la parte accionada, en su oportunidad legal, siendo demostrativo de lo contenido en dicha resolución, referente a que la parte accionada de autos, procedió a la suspensión de los servicios básicos (agua y luz) de manera arbitraria, y que debido a la negativa de la parte accionada de recibir los cánones de arrendamientos los cuales fueron aumentados sobrepasando lo que establece en la ley. Siendo demostrativo de la conducta desplegada de la parte accionada, en cuanto al incumplimiento de lo contenido en la Ley, y la violación de los derechos constitucionales y así se declara.-
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio, ateniéndose a las normas del derecho, conforme al dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Analizadas todas las pruebas documentales presentadas por las partes, el Tribunal aprecia los originales de los documentos públicos y los documentos auténticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como las copias simple de los mismos por no haber sido impugnadas por la parte contraria. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, las demás pruebas serán apreciadas según las reglas de la sana critica, en virtud de la absoluta libertad que tiene el juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también en relación a la restricción valorativa de la prueba legal, como sistema que permite al Juez formar libremente su convicción, claro esta, con la obligación de establecer los fundamentos de la misma, suponiendo la utilización de las reglas de la lógica, de las experiencias sociales o de las costumbre, que permitan estimar o apreciar la realidad, entrando dentro de estas reglas los principios fundamentales de lógica, como el principio de la identidad, el del tercer excluido, el de la falta de razón suficiente o el del contradictorio, y efectuar la combinación de este orden lógico con la conclusión a que se llegue después de observar lo que normalmente ocurre o es común, es decir, la máxima de experiencia, es decir, lo que ocurre normalmente y que toda persona media puede formular, vale decir, estas máximas son normas de valor y de carácter general pero por extraerse de la observación de lo que normalmente ocurre, en numerosos casos, son susceptibles de aplicación a todos los hechos o sucesos de la misma especie.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘ la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.-

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Ahora bien, luego de examinar y valorar los autos, se procede a establecer el respectivo criterio a la luz de las distintas Jurisprudencias, normas jurídicas y doctrina vinculada, a los fines de decidir en el presente juicio.-

Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Ahora Bien, la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…(Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes. En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

En ese sentido el Tribunal para decidir sobre el presente asunto, pasa hacer las siguientes consideraciones: La presente demanda corresponde a un juicio por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por los Abogados: ALEXIS LIENDO Y ZORAIDA SARACABA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.227.713 y 12.519.214, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 132.522 y 220.360, actuando como Representantes Judiciales del ciudadano: LUIS MIGUEL VIÑOLES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad: Nº 13.293.725, domiciliado en la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, Urbanización El Maguey Sur, Sector Pascal, Conjunto Residencial Chimana Grande, Edificio Torre C, Planta Baja, Apartamento PB-4, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CHIMANA GRANDE, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) J-29579779-6.

Este sentenciador, deja expresa constancia que comparte el razonamiento de la representación fiscal al criterio expresado por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA BERNAEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativa y Tributaria, como parte de buena fe, expresado en su informe de fecha 07 de Agosto del 2017, el cual emite la siguiente opinión:

(…)
Que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral y publica a dará como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, conforme a lo previsto en el anticuo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).
(…)
En este contexto, resulta forzoso concluir que, la presenté acción de amparo con solicitud de medida cautelar; en consecuencia debe declararse con lugar y se restablezca a situación jurídica infringida, así lo solicito sea declarado por este digno juzgado, en sede constitucional.

En virtud que esta Instancia constitucional, evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte accionada de autos, no compareció ni por si, ni por medio de su apoderado judicial a fin de establecer sus argumentos, y tratar de enervar las afirmaciones de la parte accionante, siendo forzoso aplicar este Jurisdiscente lo estableció en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 23. Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.

La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.

Artículo 24. El informe a que se refiere el artículo anterior contendrá una relación sucinta y breve de las pruebas en las cuales el presunto agraviante pretenda fundamentar su defensa, sin perjuicio de la potestad evaluativa que el artículo 17 de la presente Ley confiere al Juez competente. (Negrita y Subrayado de esta Instancia)

Con vista a lo anterior, y evidenciado la incomparecencia de la accionada, se traduce y configura la aceptación de los hechos incriminados, por cuanto se encuentra llenos los extremos de la norma antes comentada, por cuanto no ejerció su derecho a la defensa y Así se declara.-

Ahora bien, establecido lo anterior este Juzgado pasa a conocer de la acción de amparo incoada; corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecerse el punto neurálgico sobre el cual gira la presente acción constitucional, y decidir sobre el fondo del asunto de la siguiente manera:

En tal sentido se observa, que la decisión de la acción de amparo constitucional, exige que en forma previa, el Tribunal que conozca de la misma efectúe un análisis sobre si en realidad existe en ella una violación constitucional que implique una situación jurídica infringida que deba ser restituida, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de fecha 16 de octubre de 2.001.

Ahora bien, examinados cuidadosamente los alegatos esgrimidos por el quejoso en su escrito libelar, evidencia quien sentencia, que los hechos que motivan la interposición de la presente acción de amparo, se circunscribe a la presunta violación del derecho a la vivienda establecido en el articulo 47 y 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 55 ejusdem que es el derecho a la protección a la persona a una vivienda, y al resguardo a la integridad física y patrimonial, alegando que la parte accionada solicita un desalojo arbitrario, e incurre en amenazas, perturbaciones, presión, acoso, hostigamiento de siguiente manera: En fecha 06 de septiembre del 2016 en horas de la noche, la ciudadana Viczobey Lopez, propietaria del apartamento PB-1 del Edificio- Torre C, y presunta administradora del referido edificio, me entrego un ejemplar de la solicitud de desalojo de fecha 05/09/2016 firmado por ella, quien no tiene cualidad para ello, porque no forma parte de la Junta de Condominio y por la presidenta actual (…) en la que me informa que debo desocupar inmediatamente el inmueble que ocupo, en un lapso no mayor a 60 días, alegando que no se perciben los pagos del canon … desde hace mas de un año, así como también, el atraso en el pago desde el mes de julio de 2016, lo cual es falso de toda falsedad, puesto que he venido cumpliendo con todos mis pagos (…) Anexo copia simple de la solicitud de desalojo marcado con la letra I (…) Así mismo, ciudadano Juez, he sido objeto de constante perturbaciones, amenazas de violencia contra el inmueble, amenaza de desalojo a la fuerza, presión, acosos y hostigamiento por parte de la presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO (…) En fecha 19 de marzo de 2017 en horas de la noche un grupo de propietarios integrado por KREN SALAS, MAYYED MEJIAS, ALAN, HEBERT, AUDIBER SUAREZ (…) y otros propietarios que desconozco sus nombres, mas conozco de vista, de manera sorpresiva, intimidante y de manera amenazante, me entregaron comunicación de esta misma fecha, firmada por la presunta presidenta INGRID VIERMA (…) en la cual me hace mención a un aumento de canon de arrendamiento arbitrario a Bs. 35.000,00 a partir del mes de abril 2017 sin cumplir con el procedimiento en la LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (…) haciendo hincapié al mismo tiempo, que Este noviembre del 2016 se me notifico la desocupación inmediata del inmueble y que según se esta corriendo un supuesto lapso o prorroga legal estipulado en una ley que no hacen mención para desocupar el inmueble, por lo que solicitan nuevamente la desocupación. Además me informaron verbalmente que tengo un mes para desalojar el inmueble, alegando que dicho desalojo obedece a la contratación de personal de conserjería (…)

Expresa que además hubo por parte de los querellados una franca y clara violación a sus garantías constitucionales, como lo es la violación al derecho a una vivienda digna y la inviolabilidad del hogar domestico, consagrados en los artículos 82, 47, 49, y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Examinadas las pruebas presentadas por la parte accionante, en virtud que la parte accionada no compareció a la Audiencia Oral y Publica, no aportando a los autos medios probatorio a los fines de ejercer su derecho a la defensa, y enervar las afirmaciones realizada por la parte quejosa; este Tribunal observa que la parte querellante demostró sus aseveraciones, en cuanto a que los presuntos agraviantes, realizan amenaza, perturbaciones, presión, acoso, hostigamiento en el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, y solicitan desde el mes de Septiembre del 2016, la desocupación del inmueble de manera inmediata, tal como evidencia de la misiva de fecha 05 de septiembre del 2016, y ratificado en la misiva de fecha 29 de marzo del 2017 emanadas ambas de la parte accionada, fundamentado dicho desalojo y/ desocupación a la falta de cancelación de los cánones de arrendamientos; siendo dichos argumentos en el caso que nos ocupa improcedente, por cuanto, se evidencia de autos que la parte querellante ha realizados la cancelación de los cañones de arrendamientos mediante el SISTEMA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA EN LINEA (SAVIL) de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Anzoátegui (SUNAVI) en virtud de la negativa de la parte accionada de recibir los respectivos cánones de arrendamientos, adminiculado con las probanzas previamente valoradas por este Tribunal Constitucional, se evidencia que los accionados tienen conocimientos de dichas cancelaciones a través del sistema anteriormente citado, tal como consta en misiva de fecha 05 de Septiembre del 2016, emanada del Conjunto residencial CHIMANA GRANDE, dirigida a la parte accionante inserta en los folios N° 54 la cual texta lo siguiente: sirva la presente, para solicitar de manera inmediata la desocupación del anexo (…). Cabe mencionar que no se percibe sus pagos desde hace más de un año, ya que usted lo cancela por Sunavi. Haciendo hincapié que el último pago percibido por esa institución fue la mensualidad correspondiente al mes de junio, por lo que a la actualidad usted tienen un atraso de pago desde el mes de Julio…

Quien suscribe considera que existe una franca violación a los derechos constitucionales antes citados, y viola flagrantemente el Debido Proceso al no cumplir con el procedimiento administrativo y posteriormente el judicial a los fines de lograr el desalojo de los arrendatarios y arrendatarias, de los inmuebles que ocupan en calidad de vivienda principal, lo cual la presente acción debe de prosperar. No existiendo en autos, que los accionados de autos hayan cumplido con la vía administrativa contemplada en el artículo 5 al 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en la cual habilita el acceso a los órganos jurisdiccionales, para solicitar el desalojo del accionante de autos del referido inmueble y Así se declara.-.

Es necesario esta Instancia Constitucional textar el artículo 2 decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de vivienda lo siguiente:

Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.(Negrita y Subrayado)

Por cuanto, queda demostrado que existe una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en la presente acción, siendo el accionante una persona natural y que dicho inmueble, estaba destinado para uso de hogar domestico (vivienda), por cuanto no se evidencia de autos, que el inmueble estaba destinado para uso comercial; en consecuencia, se encuentra el caso en estudio protegido por el decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

Siendo el Estado el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana; entre ellos, el derecho a una vivienda digna; y por cuanto, el uso del inmueble del caso que nos ocupa, esta destinado a vivienda, esta protegido por la referida normativa la cual tiene el fin de evitar ser desalojado abruptamente de la morada, esta acción genera en los individuos tensiones psicológicas, tensiones fisiológicas y tensiones derivadas de la pérdida, además de las consecuencias económicas y sociales que afectan directamente a todos los miembros del grupo familiar.

Por lo tanto, el caso en estudio, debe de aplicarse, la referida norma, en virtud al régimen jurídico especial de los arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente. Verificado que el accionante es el legitimado activo, y actúa en su condición de arrendatario, existiendo adicionalmente, aceptación previa por la parte accionada, que el quejoso realiza la cancelación de los cánones a través del sistema anteriormente identificado, tal anteriormente se menciona. Así como tanbien, del conocimiento de los accionados, de la prohibición de los desalojos y desocupación de cualquier naturaleza sobre inmuebles destinados a vivienda, tal como el Legislador Patrio a establecido en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; prohibición esta, participada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Anzoátegui (SUNAVI), mediante oficio N° 03 de Febrero del 2015, el cual fue recibido en fecha 19 de febrero del 2015 por lo agraviantes de autos.

Adicionalmente, la parte accionante de autos, acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Anzoátegui, a solicitar no solo información, sino la realización de los tramites legales a los fines que el Estado proceda a la protección, por cuanto es el débil jurídico, evidenciado por este Tribunal, a través de las actuaciones del organismo administrativo competente, y de las actuaciones realizadas por el accionante y Así se declara.-

La adminiculación de los indicios y presunciones presentes en autos, evidencian la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciadas por los presunto agraviados, como lo son el derecho contemplado en el articulo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a:

“…una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyen un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizara los medios para que estas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas…”

Por cuanto, queda claro que este derecho esta enfocado a la corresponsabilidad de la sociedad y del Estado al acceso a la vivienda de calidad a todos los ciudadanos. Subsumiéndose los hechos esgrimidos y denunciados por el accionante en su escrito libelar, a una amenaza de desalojo arbitrario, a la violación al derecho de todo ciudadano a ser protegido contra los riesgos a su integridad física, a sus propiedades, al hogar, domicilio, vivienda, contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la inviolabilidad del hogar domestico, contemplado en el articuelo 47 ejusdem.

Siendo violatorio, de las normas contenidas en el Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; en virtud que el inmueble que nos ocupa, tiene destino de vivienda; este decreto busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente de un inmueble indistintamente de la condición en la cual lo habita; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa, al debido proceso, acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda.

Por cuanto, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, gozan de la protección especial, así como también los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Existiendo una protección especial (régimen especial de protección) de la vivienda como valor social, tendiente a evitar hostigamiento, amenazas y ejecuciones de desalojo arbitrario en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles, ello como expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales, y lógicamente quien sin demostrar su condición de posesión, y la necesidad que tienen, deben y son protegidos por esta normativa legal; y quien acredite la propiedad de su inmueble no podría invocar en su beneficio el desalojo del inmueble sin observar y cumplir con las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal. No prosperando, un desalojo y desocupación arbitraria, ya sea por la morosidad del arrendatario en relación a la cancelación del canon de arrendamiento, necesidad del arrendador del inmueble, daños al inmuebles y cualquier otra situaciones derivadas de un inmueble destinado a uso de vivienda, sin previo agotamiento de la vía administrativa tramitada por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), mediante el cual el funcionario adscrito al dicho órgano actúa de conformidad con el Articulo 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y dicta una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, y habilitando la vía judicial para el solicitante; siendo un requisito SINE QUA NONE, para iniciar e interponer el ejercicio de cualquier procedimientos judiciales, que tenga como consecuencia la perdida de la posesión, tenencia, ocupación de un inmueble destinado a vivienda, independientemente de la condición en la cual habita.

Por cuanto el referido procedimiento administrativo es de primer grado para la ejecución de las decisiones que versen sobre la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda que se inicia en el Ministerio del Poder Popular para el Habita y Vivienda, en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de incitar a la conciliación. Esta Instancia debe acotar, que esta vía administrativa, esta dada para ser ejercida por parte de quien alegue ser propietario del inmueble arrendado y/o ocupado, pues para el arrendatario no existe vía previa judicial que sea expedita y sin dilataciones que le permita restablecer el posible daño que se le haya causado objeto de un desalojo arbitrario y Así se establece.

Establece el artículo 4 del el Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda lo siguiente:

Artículo 4 A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

En base a todos los análisis de las pruebas aportadas por el quejoso, es claro concluir que la parte accionante aporto a los autos, los medios probatorios que permitieron a esta Instancia llevar a la convicción que existe amenaza de un desalojo arbitrario del inmueble que ocupaba y/o posee como arrendataria con destino de vivienda, siendo los consignados en autos los que manifiestan fehacientemente los hechos en que fundamenta la presente acción; no existiendo prueba que le favoreciera a los agraviantes, ni logró desvirtuar los alegatos esgrimidos en el escrito libelar por la parte accionante, por cuanto, por el contrario, acepto los hechos incriminados de conformidad con el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,, adminiculados con los indicios permitieron evidenciar la violación del derecho a la vivienda alegado en su Libelo de la Demanda, por lo que considera este Sentenciador que la presente Solicitud de Amparo Constitucional debe prosperar, y así se declara.

La acción de Amparo constitucional, es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra cualquier hechos, actos, abstenciones u omisiones, vías de hechos, actos administrativos, actuaciones materiales, provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal y Municipal, y los originados por ciudadanos (personas naturales), personas jurídicas, grupos y organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen (amenazas inminentes) violar cualquiera de las garantías o derechos amparados, y cuando no exista un medio procesal breve, sumario, y eficaz acorde con la protección constitucional, de conformidad con el articulo 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:


Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 3. También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En 2 este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.

La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria
y efectiva.

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración,(…)

Para ello en el caso que no ocupa, es necesario determinar dos elementos importantes como lo son: 1) La ocupación por parte de la accionante, LUIS MIGUEL VIÑOLES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad: Nº 13.293.725, independientemente de la cualidad con la cual este presuntamente ocupando, y 2) Que se haya producido un desalojo arbitrario por parte de los accionados, y/o exista amenaza, coacción, hostigamiento en la perdida de la posesión.

De acuerdo con estos elementos, se comprobó que la parte accionante de autos plenamente identificados en autos, se encuentra ocupando el inmueble antes referido, y que el accionado plenamente identificado en autos, realiza actos, actuaciones, vías de hechos materiales, coacción, hostigamiento a fin de producirse una desocupación inmediata del inmueble desde septiembre del 2016 y ratificado en fecha 29 de Marzo del 2017; Constatado por este Tribunal la ocurrencia de los hechos denunciados como violatorios del derecho del hogar y la vivienda. Siendo, los accionados, los que realizaron los actos, actuaciones, de ejercer un desalojo del inmueble, y son los llamados por Imperio de la Ley, a restablecer la situación jurídica infringida. En este sentido, queda demostrada de manera palpable y directa la violación originada por la parte accionadas, por haber realizado amenazas en pro de perder el accionante la posesión del inmueble del inmueble que ocupa, y de esta forma violentando flagrantemente tal derecho y las garantía constitucional, el debido proceso, de la inviolabilidad de una vivienda, y la prohibición del despojo de la posesión al quejoso, situaciones estas suficientes a los efectos de determinar la procedencia del presente amparo constitucional, por cuanto existe una amenaza inminente de violación de los derecho constitucionales antes referidos de conformidad con el articulo 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.-

En estricto cumplimiento, a la sentencia vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 15-0484, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, en fecha 17 de Agosto del 2005, entre otras cosas se acordó lo siguiente, el cual solo un extracto se establece en la presente decisión de la siguiente manera:

(…) Se suspende las ejecuciones de desalojo arbitrario forzosos en causas inclinarías hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tenga mas de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto no se cumpla lo dispuesto en la decisión Transitoria Quinta. Se suspende también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI (…)

Así como también el criterio jurisprudencial de carácter vinculante, El Tribunal Supremo de Justicia publicó en la Gaceta Oficial Nº 40.773, la sentencia Nº 1171 de la Sala Constitucional, de fecha 17 de Agosto del 2015, en el juicio de acción de amparo constitucional, interpuesta en nombre propio y en representación de los derechos legítimos e intereses colectivos y difusos de todos los arrendatarios de inmuebles destinados a vivienda principal que interpuso el Movimiento de Inquilinos contra La Cámara Venezolana de la Construcción, La Cámara Inmobiliaria de Venezuela, La Asociación de Inmuebles Urbanos (APIUR) y la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) (caso: Rigel Marcos Sergent y Asociación Civil de Movimientos de Inquilinos, Expediente N° 150484); en una demanda por intereses colectivos y difusos, cautelarmente, en la cual se suspendió las ejecuciones de desalojos forzosos en causas Inquilinaria hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda. Se suspendieron también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI, y ordena que se constituyeran mesas regionales que rindan informe a la Sala de los aspectos señalados en la decisión la cual texta en resumen lo siguiente:

(…) Por todas las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley, se declara: (…) 2.- ACUERDA Las medidas cautelares:

2.1. ORDENA al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran.

2.2 SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.

2.3. SUSPENDE las ejecuciones de desalojos derivadas de procesos administrativos realizados por la SUNAVI, tanto en aquellas causas actualmente en trámite, como en aquellas que se propongan durante el curso de este juicio y hasta que se dicte el fallo definitivo.

2.4. ORDENA a la Mesa Nacional y a las regionales, cuya constitución se implementó en este fallo, el levantamiento de una base de datos sobre todos los inmuebles constituidos en propiedad horizontal, que tienen más de veinte años dedicados al arrendamiento; y de aquellos inmuebles que sin estar destinados a propiedad horizontal están compuestos por “diversas unidades o locales susceptible aprovechamiento independiente que tengan salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común” que tengan más de veinte años dedicados al arrendamiento y determinar respecto de éstos las dificultades en torno a la constitución del condominio que permita la venta de las unidades en caso de ser requerido. En ambos casos se establecerá la identidad tanto del propietario y/o del arrendador y los inquilinos, así como la circunstancia de estar pendiente la ejecución de un desalojo en alguna de las unidades de vivienda.

2.5. ORDENA a la Mesa Nacional la convocatoria a dicha instancia al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a la Asociación Bancaria Nacional, a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, a las Alcaldías que componen el Área Metropolitana de Caracas, a la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil y al Instituto Nacional para la Gestión Eficiente de Trámites y Permisos para que en su seno establezca una metodología que permita i) la venta en el término más breve posible de los inmuebles a los que se refiere la mencionada disposición transitoria con las facilidades de financiamiento y precio que establecen la normas especiales en materia de vivienda; ii) el registro de documentos de condominio que permita la venta de los inmuebles a los que se refiere la Disposición Transitoria Quinta con las facilidades de financiamiento y precio que establecen la normas especiales en materia de vivienda; iii) en aquellos casos que la circunstancias determinen la imposibilidad de la venta en propiedad horizontal, el establecimiento de otras formas de adquisición de la propiedad que permita a los inquilinos el acceso a una solución habitacional definitiva con las facilidades de precio y financiamiento que establece la ley inquilinaria de viviendas. Se ORDENA además la incorporación a las mesas regionales, si se constituyeren, de las Alcaldías de cada estado, el Cuerpo de Bomberos de la entidad y el representante que en cada región designen el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a la Asociación Bancaria Nacional y a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario.

En concreto, se señaló que:

“En relación con el pedimento cautelar de autos la Sala aprecia que con la sentencia del n.° 1213, del 3 de octubre de 2014, tal como puede advertirse, partió del supuesto de que la SUNAVI, en una materia tan sensible, está obligada a emitir pronunciamiento y no debe obviar las oportunas gestiones reubicatorias a arrendatarios de vivienda que así lo requieran.

De igual manera, a través de ese pronunciamiento, esta Sala pretendió tutelar los derechos fundamentales de las personas sobre las cuales recae sentencia de desalojo y del resto de los sujetos procesales, a través del establecimiento de un lapso perentorio para que la SUNAVI, dispusiera la provisión de al menos un refugio para aquellas personas, y, a su vez, para poder proteger los derechos de los sujetos a favor de los cuales se inclinó, en un momento determinado, la balanza de la justicia, conforme a las previsiones constitucionales y legales correspondientes, sin dejar de mencionar el derecho del pueblo venezolano a una administración de justicia que realmente haga garantizar el cumplimiento de las decisiones que dicte.

Se advierte que, el lapso dispuesto para la ejecución del desalojo es referencial, y sólo aplicaría en aquellos casos en que la SUNAVI no diera respuesta al Juez, y aun en el supuesto de que no se obtenga respuesta para la reubicación habitacional del arrendatario, señala que el proceso se llevará a cabo “sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional”.
(…)

Ahora, por las afirmaciones de los demandantes y por varias causas vinculadas que cursan ante diversos tribunales, incluso, ante este Máximo Tribunal de la República, en ejecuciones de desalojos se han remitido solicitudes de asignación de refugio, recibidas por el órgano correspondientes, antes de la publicación de la sentencia n.° 1213/2014, que no fueron resueltas después de siete meses de haber sido recibidas (tiempo que, inclusive, ha trascendido el lapso que estableció la referida sentencia), generándose algunas dilaciones que deben ser y que pretendieron ser evitadas por esta Sala, a través de la mencionada decisión.

No obstante, tal circunstancia la Sala advierte que, aún cuando el referido criterio asentado en sentencia n.° 1213/2014, determinó un impulso en la garantía de los derechos de todas las personas, probamente por la complejidad del asunto, a pesar de los inéditos esfuerzos del Estado venezolano, durante los últimos tres lustros, para construir y entregar viviendas a quienes las necesiten, y, en fin, tutelar ejemplarmente el derecho a la vivienda, llegando a sustituir, en gran medida, los desalojos por las reubicaciones (para quienes las necesiten), como elemento cardinal de un Estado Social de Justicia, entre otros atributos constitucionales, aún existen algunos casos en los que no se ha dado la respuesta oportuna a las personas que requieren de la intervención del máximo organismo inquilinario, -concretamente esta Sala conoce por notoriedad judicial que en el expediente n.° 15-0018 de la numeración de esta Sala se solicitó la reubicación en junio de 2014 y a la fecha de expedición de las copias certificadas del expediente incorporado a los autos, el 7 de enero de 2015, la SUNAVI, pasados los seis meses de a que se refiere el fallo n.° 1213 no había dado respuesta-, para seguir sustituyendo, en la praxis, la figura de los desalojos por la de las reubicaciones, es decir, para continuar profundizando el cambio de paradigma que implica pasar de la afectación del derecho a la vivienda de unos, para garantizar a otros tal derecho, por el de la garantía de ese derecho a todos, aun cuando el orden jurídico estime, en algunos casos, que deben devolver el bien arrendado.
(…)

Por tal razón, esta Sala, consciente de la complejidad de la garantía del derecho a la vivienda, con el objeto de continuar su tutela eficaz, decreta de oficio, en aras de la conceptualización concluyente del plazo razonable en el que pudiera proveerse de refugio digno o solución habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial, se ordena al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal, y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran. Así se decide.

Respecto de la segunda medida preventiva que se solicita, la Sala aprecia que los demandantes denuncian la circunstancia de que una cantidad de inquilinos e inquilinas, pese a tener el derecho que se les ofrezca en venta el inmueble que habitan de acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, están a la espera de ser desalojados sin que el arrendador hubiese cumplido con la obligación de ofrecerles en venta el inmueble.

Ahora bien, esta Sala, consciente de que en materia de cumplimiento, resolución contractual y desalojo, la obligación a que se refiere la Disposición Transitoria Quinta no es parte del tema de decisión, pero la pérdida de la ocupación del inmueble producto de la desocupación forzosa pudiera vulnerar a los inquilinos el derecho de adquisición, si lo tuvieren conforme al orden jurídico, considera necesario suspender preventivamente, y hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, hasta tanto el SUNAVI no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, tal como los define el artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta. Así se decide.

En este particular se ordena a la mesa nacional, y a las regionales si se constituyeren, el levantamiento de una base de datos sobre todos los inmuebles constituidos en propiedad horizontal pertenecientes en su mayoría a un solo propietario, que tienen más de veinte años dedicados al arrendamiento; y de aquellos inmuebles que sin estar destinados a propiedad horizontal están compuestos por diversas unidades de vivienda susceptibles “de aprovechamiento independiente que tengan salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común” (primer aparte del artículo 1° de la Ley de Propiedad Horizontal) que tengan más de veinte años dedicados al arrendamiento y determinar, respecto de éstos, las dificultades en torno constitución del condominio que permita la venta de las unidades. En ambos casos se establecerá la identidad tanto del propietario como del arrendador y la circunstancia de estar o no pendiente la ejecución de un desalojo en alguna de las unidades de vivienda. En orden a determinar cuáles son las dificultades y retos para el ofrecimiento en venta de los inmuebles antes descritos, su adquisición por los inquilinos y el establecimiento de vías claras para la consecución del objetivo planteado por la Disposición Transitoria Quinta, se ordena la convocatoria a la Mesa de Trabajo Nacional al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a la Asociación Bancaria Nacional, a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, a las Alcaldías que componen el Área Metropolitana de Caracas, a la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil y al Instituto Nacional para la Gestión Eficiente de Trámites y Permisos, para que en su seno establezca una metodología que permita i) la venta en el término más breve posible de los inmuebles a los que se refiere la mencionada disposición transitoria con las facilidades de financiamiento y precio que establecen la normas especiales en materia de vivienda; ii) el registro de documentos de condominio que permita la venta de los inmuebles a los que se refiere la Disposición Transitoria Quinta con las facilidades de financiamiento y precio que establecen la normas especiales en materia de vivienda; iii) en aquellos casos que la circunstancias determinen la imposibilidad de la venta en propiedad horizontal, el establecimiento de otras formas de adquisición de la propiedad que permita a los inquilinos el acceso a una solución habitacional definitiva con las facilidades de precio y financiamiento que establece la ley inquilinaria de viviendas.

En el caso de crearse mesas regionales, se incorporará a éstas a las Alcaldías de cada estado, el Cuerpo de Bomberos de la entidad y el representante que en cada región designe el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a la Asociación Bancaria Nacional y a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario. Así se decide.

Por otra parte, se advierte que este Tribunal conoce por notoriedad judicial (s. Sala Plena n.° 8 del 30 de enero de 2014, caso: SUNAVI y n.° 14 del 15 de enero de 2015, caso: SUNAVI) que en ciertos casos la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ha solicitado a los tribunales el desalojo como consecuencia de las resultas del procedimiento previo a la demandas a que se refieren los artículos 7 al 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por remisión del artículo 95 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, casos en los que se ha designado a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas como competentes para la ejecución, en este contexto, la Sala considera necesario establecer que, en aquellos procesos en los que el desalojo se tramite a solicitud de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, también deberá suspender preventivamente tanto aquellas causas actualmente en trámite como en las que se propongan durante el curso de este juicio y hasta tanto se resuelva este amparo en la definitiva. Así se decide.

Finalmente, la Sala reitera que las medidas acordadas no representan un juicio definitivo sobre el caso, sino una presunción de buen derecho -fumus boni iuris- que obra en beneficio de los accionantes y del colectivo de inquilinos que se encuentran bajo los supuestos que dan lugar a la presente acción, la cual debe ser tutelada cautelarmente para evitar la concreción de un daño irreparable hasta tanto se defina el alcance de la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda y lo establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así se decide.

Por último, en aras de evitar que ocurran desalojos por vías de hecho o situaciones violentas, se ordena a los Cuerpos de policiales, nacionales, estadales y municipales competentes atender cualquier denuncia de hostigamiento contra los inquilinos, en especial aquellos casos en que se pretenda el desalojo por vías de hecho o las circunstancias sean propicias para dar lugar a hechos de violencia. Así se decide”. (Negrita y Subrayado de este Jurisdiscente)

En este sentido, siendo que efectivamente la única acción legal que tiene el agraviado a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, es la Acción de Amparo Constitucional, quien demostró ser el ocupante del inmueble objeto del presente juicio y que los agraviantes realizan amenazas, hostigamientos, acoso, y pretenden el desalojado arbitrariamente del mismo por vías de hechos o que estén en desarrollo circunstancias propicias para que den lugar a la desocupación del inmueble; siendo que los accionados no pueden ni deben en forma alguna hacer justicia por sus propias manos, por cuanto existe una legislación el cual deben y tienen que cumplir; estableciendo el Legislador Patrio los mecanismos legal a los fines de resolver situaciones tanto en materia de arrendamiento como en cualquier figura legal, que implique la desocupación de un inmueble, cuyo procedimiento fue indicado anteriormente y debe cumplirse a objeto de no incurrir en actos violatorios de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, así como también, el quebrantamiento de normas de orden publico, como es el devenir de todo proceso (procedimiento), que esta inmerso dentro del el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, y en aras de garantizar el derecho humano y constitucional a la vivienda.

Por lo tanto le es forzoso, a este Jurisdicente, declarar CON LUGAR la presente ACCION CONSTITUCIONAL, por la flagrante conducta desplegada de la parte accionada de autos, plenamente identificados en auto, en lo cual concurren en hostigamientos y pretenden un desalojo arbitrario; e infringen en la violación de los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, antes descritos. Por cuanto, nos encontramos en un Estado social de Derecho y de Justicia, el cual persigue la armonía, garante del bien común, basado en los principios de justicia social y dignidad humana, garante de los derechos y garantías para satisfacer las necesidades de sus habitantes, logrando así un bienestar general, la protección de los derechos humanos, por considerarse el arrendamiento de interés social, colectivo y con fines de utilidad público y en especial, en aras de garantizar el derecho humano y constitucional a la vivienda; En consecuencia, se ordena la restitución de la situación jurídica infringida; por cuanto, los Tribunal esta obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizar el goce y el ejercicio de los derechos, garantías constitucionales, y derechos fundamentales tal como se hará en la Dispositiva del presente fallo y Así de Declara.-


VI
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por los Abogados en ejercicio: ALEXIS LIENDO Y ZORAIDA SARACABA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.227.713 y 12.519.214, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 132.522 y 220.360, actuando como Representantes Judiciales del ciudadano: LUIS MIGUEL VIÑOLES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad: Nº 13.293.725, domiciliado en la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, Urbanización El Maguey Sur, Sector Pascal, Conjunto Residencial Chimana Grande, Edificio Torre C, Planta Baja, Apartamento PB-4, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CHIMANA GRANDE S.C, inscrita con el Registro de Información fiscal (RIF) J-29579779-6, ubicada en la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, Urbanización El Maguey Sur, Sector Pascal, Conjunto Residencial Chimana Grande, Torre B, Planta Baja, PB-05, Oficina Administrativa del Condominio, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo de Estado Anzoátegui, actuando como Presidenta de la Junta de Condominio ciudadana: INGRID VIERMA. Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena a los integrantes de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CHIMANA GRANDE S.C, plenamente identificado en autos, y a los propietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL CHIMANA GRANDE, cesar, y no ejercer cualquier tipo de actos, hostigamientos, acoso, amenazas, agresiones, perturbaciones, actuaciones materiales y vías de hecho violatorias del derecho constitucional atinente al derecho a la vivienda, al hogar domestico e integridad física, al ciudadano LUIS MIGUEL VIÑOLES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad: Nº 13.293.725. Así también se decide.

TERCERO: Se dictamina la restitución jurídica infringida; En consecuencia, se deja sin efecto la solicitud de desalojo, desocupación inmediata del inmueble, y aumento del canon de arrendamiento, de fecha 05 de Septiembre del 2016, y 29 de Marzo del 2017, emanado de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CHIMANA GRANDE S.C, plenamente identificado en autos, por cuanto deben agotar la vía administrativa previo a cualquier procedimiento. Así también se decide.

CUARTO: Se prohíbe a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CHIMANA GRANDE S.C, plenamente identificado en autos, suspender en cualquier momento los servicios públicos del inmueble que ocupa el ciudadano LUIS MIGUEL VIÑOLES GONZALEZ plenamente identificado en autos, Así también se decide.-

QUINTO: Por cuanto la presente decisión reproduce dentro del lapso legal correspondiente, los lapsos para interponer los recursos legales correspondientes comenzaran a correr al día siguiente a la publicación de la presente sentencia. Así también se decide.-

SEXTO: Por cuanto la parte Accionada resultó totalmente vencida en el presente juicio se le condena al pago de las costas procesales correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así también se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Provisorio,
La Secretaria Accidental,


Dr. Alfredo José Peña Ramos
Dra. Yelitza María Hernández.-



En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00, a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-



La Secretaria Accidental,



Dra. Yelitza María Hernández.-





AP/s.m.-