REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Tránsito
ASUNTO Nº BP02-T-2017-000022
I
Parte Demandante: ciudadano STEFHANO VINCENZO MENDOZA MAZZIOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.708.732 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Apoderad Judicial De La Parte Demandante: DOLORES RON CASTERLING, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.697.
PARTE DEMANDADA: ciudadano NELSON LUÍS MARCANO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.416.086 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Juicio: Daños y Perjuicios
Motivo: Inadmisión
II
SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN
Por auto de fecha 01 de Agosto del 2.017, el Tribunal le dio entrada a la presente Demanda de Daños y Perjuicios que ha incoado el ciudadano STEFHANO VINCENZO MENDOZA MAZZIOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.708.732 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, a través de su Apoderada Judicial DOLORES RON CASTERLING, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.697, en contra del ciudadano NELSON LUÍS MARCANO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.416.086 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Expone el demandante en su Escrito Libelar, en resumen, lo siguiente:
Que el día 20 de Mayo del 2.017, siendo las 1:20 a.m., se dirigía a su casa, cuando fue sorprendido por un vehículo marca: Mitsubishi, modelo: Touring, que se desplazaba a exceso de velocidad, destrozando el vehículo marca: Hyundai, modelo: Getz, impactando del lado izquierdo, justo al lado de la puerta delantera donde iba sentado, provocándole asfixia, pérdida del habla, desmayo e inconsciencia por el gran golpe que recibió.
Que fue llevado por familiares, al Hospital Las Garzas, y posteriormente a una Clínica de Lechería.
Que el conductor del otro vehículo desapareció, ya que no era el dueño del carro.
Que el accidente ocurrió en la Avenida urbaneja cruce con Avenida Fabricio Ojeda, que da paso a la Avenida Costanera, que la Policía llegó cuatro horas después del suceso, y solamente hablaron con el dueño del carro, ya que como el demandante se estaba lesionado, se encontraba en el Hospital.
Que oportunamente presentará a los Testigos que observaron el hecho ilícito; así como también las Pruebas escritas, fotos y otros documentos probatorios de lo que narra.
Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar Sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el Capitulo siguiente.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En tal virtud toca a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente.
En ese orden de ideas, considera importante esta instancia destacar que en nuestra legislación existe el procedimiento para la tramitación de las Demandas que versan sobre cuestiones de Transito, por lo que en aras de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio, y, atendiendo al orden público, a los fines de evitar su quebrantamientos; Orden Publico que debe regir en el devenir de todo proceso judicial, por no ser derogables bajo ninguna disposición privada; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor; por lo tanto es menester traerlos a colación:
Dispone el Artículo 341 y 859 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
“Artículo 859 Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:…
3º Las demandas de tránsito...”
Por su parte el Artículo 864 del mismo Código dispone que:
“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.”.-
Corolario de lo anterior, este Juzgado considera importante traer a colación lo señalado de manera reiterada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, respecto a que:
“….la Ley señala cuales son los procedimientos que se ha de seguir para cada clase de proceso para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites….”.
Consecuente con lo anterior, y de la revisión exhaustiva del Escrito Libelar, observa este Tribunal, que en la Demanda presentada, versa sobre daños y perjuicios derivados por accidente de Transito, el cual debe ser tramitado mediante el procedimiento Oral tal como lo establece el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de dicho escrito libelar se constata que la parte actora manifiesta que oportunamente presentará a los Testigos que observaron el hecho ilícito, así como también las Pruebas escritas, fotos y otros documentos probatorios de lo que narra, no dando así cumplimiento a lo ordenado por el Articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fueron promovidas las pruebas pertinentes; por lo que es claro que la admisión de la presente demanda no es procedente, de conformidad con los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las reiteradas y pacificas jurisprudencias, en virtud que la presente demanda no se subsume a lo establecido en el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, ya que el accionante no estableció en su escrito libelar los medios probatorios, a los fines de garantizar la defensa a las partes, siendo estos requisitos SINE QUA NON en el presente procedimiento.
Aunado al hecho que este Tribunal esta obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizar el goce y el ejercicio de los derechos, garantías constitucionales, y derechos fundamentales; razón por la cual con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Demanda de Daños y Perjuicios que ha incoado el ciudadano STEFHANO VINCENZO MENDOZA MAZZIOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.708.732 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, a través de su Apoderada Judicial DOLORES RON CASTERLING, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.697, en contra del ciudadano NELSON LUÍS MARCANO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.416.086 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los nueve días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Acc.,
Yelitza María Hernández
En esta misma fecha, siendo las diez y catorce de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Acc.,
Yelitza María Hernández
/Amelia
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