REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001122
por cuanto en fecha 22 de junio de 2017º fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio TSJ-CJ-1790-2017 y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción en fecha 17 de julio de 2017, según Acta Nº 63, en sustitución de la Abogada CORALID JARAMILLO, en consecuencia, me aboco al conocimiento de la presente causa, así mismo, visto que la presente demanda por Cobro de Bolívares vía ejecutiva, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ORIENTUR, C.A., inscrita ordinalmente por ante en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de Mayo de 2002 bajo el Nº 33, Tomo 6-A-Pro, con registro de identificación Fiscal J-30912530-3, quien a su vez es la Administradora del condominio del Centro Comercial Ciudad Capitel Caribbean Mall, Registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 24 de marzo de 1999, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 13 y modificado en fecha 11 de mayo de 1999, bajo el Nº 43, tomo 6, Protocolo Primero, en contra de la sociedad Mercantil INVERSIONES ANGELES 2005 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de diciembre de 2004 bajo el Nº 74, Tomo 1007 A, domiciliada en el ciudad de Caracas, representada por los Ciudadanos PEDRO SEGUNDO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.308.881 y la ciudadana MARLENE DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.246.307, y visto que en fecha seis (06) de diciembre de 2016, fue admitida la presente demanda, y posterior a esa fecha no se ha realizado ninguna actuación en la presente causa, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa lo siguiente:
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la norma antes transcrita se evidencia, la perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.
Por otra parte, es de señalar, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.
Ahora bien, consta de autos, que en fecha seis (06) de diciembre de 2016, se admitió la presente demanda, ordenando la citación de la demandada, para lo cual se requirió fotostatos a los fines de librar las respectivas compulsas, tal como consta de nota de secretaria. A tal efecto, de la revisión hecha a las actas procesales, se observa que tales fotostatos y emolumentos a objeto de practicar la citación de la parte demandada, no fueron consignados, es decir, que han transcurrido hasta la presente fecha, más de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda, evidenciándose que en el lapso de ley a objeto de cumplir con tal carga procesal, parte actora no cumplió con su obligación de impulsar la citación del demandado, por lo que considera este Juzgador, se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 3°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES CIA EJECUTIVA, intentado por INVERSIONES ORIENTUR C.A., en contra de INVERSIONES ANGELES 2005 C.A. Así se decide. En Barcelona a los diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Yuly Mar Amaricua La Secretaria
Abg. Neyla Vásquez
En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:15 pm de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria.-
Abg. Neyla Vásquez
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