REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-001048
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO PALACIOS VALERIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.431.299, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS JIMENEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.368.
PARTE DEMANDADA: CARLOS RAFAEL RUSIAN LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.366.956
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
MOTIVO: Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
I
ANTECEDENTES
Por cuanto en fecha 22 de junio de 2017, fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio TSJ-CJ-1790-2017 y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción en fecha 17 de julio de 2017, según Acta Nº 63, en sustitución de la Abogado CORALID JARAMILLO, en consecuencia me aboco al conocimiento de la presente causa, ahora bien vista la anterior demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO PALACIOS VALERIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.431.299, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS JIMENEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.368, en contra del Ciudadano: CARLOS RAFAEL RUSIAN LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-6.366.956.-
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN
Este Tribunal a los fines de su admisión, hace las siguientes observaciones:
Observa este Tribunal, que la parte actora, señala en su escrito libelar:
“…Con fundamentos en la (sic) circunstancias de hecho y de derecho aquí expuestas, es por lo que muy respetuosamente acudo a su competente autoridad, a los fines de demandar, como formalmente lo hago en el libelo de demanda al ciudadano CARLOS RUSIAN, plenamente identificado en actas, para que convenga a pagar o en su defecto sea obligado por este Tribunal a cancelar la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (6.643.200,00 Bs) por concepto de reparación de daños causados al local que le fue dado en arrendamiento. La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (6.000.000,00 Bs) por concepto de lucro cesante y daño emergente, calculando cada día de arrendamiento en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00Bs) diarios, por un año que ha dejado de cancelarme el arrendador, más un año que es lo que estimo pudiera durar el presente proceso judicial. Lucro cesante y daño emergente derivado del incumplimiento del demandado. Mas (sic) la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTAL MIL BOLÍVARES (4.690.000,00Bs) por honorarios profesionales de abogados y gastos de esta demanda …Omissis… (Subrayado y negritas del Tribunal)
Ahora bien, observa quien aquí decide, en el petitum del libelo de la demanda, antes transcrito, se pretende el pago de una cantidad cierta de dinero por concepto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, adicionalmente se “intima” al pago honorarios profesionales de Abogado y se demanda el pago de las costas y costos del proceso, por tal motivo es menester traer a colación lo sostenido por el Doctrinario ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, quien ha señalado que:
‘...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...’
Transcrito lo anterior, también considera necesario quien aquí decide, traer a colación a los autos criterio Jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emanado mediante sentencia: N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., en el que fue se estableció que:
‘... ‘AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO’.
En tal sentido partiendo del espíritu, propósito y razón del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda; La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de Abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. ‘INSACLA’, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:
‘...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones es incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (sub rayado y negritas nuestra)
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el escrito libelar como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación), el cobro de honorarios profesionales al igual que el de costos y costas procesales
De tal modo, que en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió la esencia del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos (…)’
En ese orden de ideas, este Tribunal observa que en el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, la parte actora procedió en su escrito libelar, a acumular dos pretensiones, como lo es el pago de la suma por Cumplimiento de Contrato y el cobro de honorarios profesionales, al igual que el de costas procesales cuyos procedimientos, a tenor de los dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico tiene procedimientos diferentes e incompatibles, ya que conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se evidencia efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Toda vez el artículo 22 de la ley de Abogados, establece que el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente, criterio sustentando y reiterado por la Sala de Casación Civil, la cual mediante Sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, caso Juan Antonio Goila contra Banesco C.A) el cual aduce que se debe de abrir expresamente por el Tribunal, una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento cuyo efecto comprende dos etapas, una de conocimiento la cual comprende la etapa introductoria del proceso y otra de retasa, donde se apertura el respectivo lapso probatorio por ocho días sin término de distancia y culmina con la respectiva Sentencia Definitivamente Firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa por parte del intimado, mientras el Cumplimiento de Contrato y Daños y perjuicios se ventila por el procedimiento ordinario contemplado en nuestra ley Adjetiva Civil; en consecuencia, queda más que claro que las pretensiones invocadas por la actora no pueden ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, la demanda incoada se ventila por el procedimiento ordinario; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera quien aquí decide, que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas.-
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las pretensiones de la actora, contentivas al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, el cobro de honorarios profesionales y Costas procesales, cuyos procedimientos son incompatibles, DECLARA: INADMISIBLE, la presente Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO PALACIOS VALERIO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.431.299, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS JIMENEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.368, en contra del Ciudadano: CARLOS RAFAEL RUSIAN LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-6.366.956. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisoria.-
La Secretaria.-
Abg. Yuly Mar Amaricua
Abg. Neyla Vásquez
En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:10 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria.-
Abg. Neyla Vásquez
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