REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000604
PARTE DEMANDANTE: MARINELA SUAREZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.216.848.

APODERADA JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ROSA GUEVARA y ALEXANDRA SABINO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.325 y 201.426, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TOKSEIN HON VELIZ y GLADYS DEL CARMEN MORON PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 999.502 y 3.581.410, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Breve reseña de los hechos

Por cuanto en fecha 22 de junio de 2017º fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio TSJ-CJ-1790-2017 y debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción en fecha 17 de julio de 2016, según Acta Nº 63, en sustitución de la Abogada CORALID JARAMILLO, en consecuencia, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, se contrae la presente demanda por Cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana MARINELA SUAREZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.216.848, representada judicialmente por las Abogadas CARMEN ROSA GUEVARA y ALEXANDRA SABINO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.325 y 201.426, respectivamente, en contra de los ciudadanos TOKSEIN HON VELIZ y GLADYS DEL CARMEN MORON PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 999.502 y 3.581.410, respectivamente.

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

En echa 20 de Octubre de 2.011, suscribió un contrato de prorroga legal, con fecha de vencimiento para el día 30 de Agosto de 2.012, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencia “Morro Humboldt”, Sector 5, Edificio 7-B, Apartamento 02-B, Planta Baja, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, anotado bajo el número 043, Tomo 210 del libro (sic) respectivo, el cual consigno con la letra “B”.

Para la fecha del vencimiento del contrato le comunican a nuestra representada el contrato de Compra Venta con un valor de QUINIENTOS SETENTE MIL BOLÍVARES (570.000,00) Por parte de la Ciudadana GLADYS DEL CARMEN MORON PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.851.410; según autorización que le fuera otorgado (sic) por parte del propietario TOKSEIN HON VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-999.502, para la fecha antes mencionada. Dándole en Reserva el inmueble, con un valor de TRINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00), en cheque personal del Banco Nacional de Crédito Nº 97600006, por concepto de Liberación de Hipoteca del Inmueble, una vez liberada la Hipoteca, la ciudadana GLADYS DEL CARMEN MORON PADRÓN, tome (sic) la decisión de no vender el inmueble haciendo un incumplimiento de contrato por parte de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN MORON PADRÓN, quien es representante legal del propietario del inmueble. Aunado a esto, a que a la (sic) presente fecha la Ciudadana (sic) GLADYS DEL CARMEN MORON PADRÓN, no le ha hecho entrega de la cantidad de TRINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00), por concepto de arras, el cual se utilizó para la Liberación de Hipoteca, que pesaba sobre el inmueble y que estas arras que eran condición, Sine Cuanunm, para que materialice el contrato de promesa Bilateral, de opción de compra. En nuestra representa de por cuento (sic) esa cantidad dada en arras para aquel momento hubiese podido adquirir una vivienda para ella y su grupo familiar, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, a fin de que así como lo hacemos formalmente al ciudadano (sic) TOKSEIN HON, asista o en su calidad de representado (sic) legal TOKSEIN HON VELIZ, y a la ciudadana GLADYS MORON, convengan o en su defecto sea ordenada a ello por este Tribunal, a que firmen un documento de Venta definitivo. Solicito se decrete vindicta de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble fundamento (sic) la demanda en los artículos (1133, 1137, 1159 y 1160), del Código Civil y en el documento de compra venta donde se establece que si el incumplimiento es por parte del arrendador (sic) este recibirá una cláusula penal recibe (sic) la cantidad de TRINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00).


Llegada la oportunidad procesal para pronunciarse en cuando a la admisión de la presente demanda, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

La parte actora de la presente demanda busca el cumplimiento de un contrato de prorroga legal de fecha 20 de octubre de 2011, con fecha de vencimiento de fecha 30 de agosto de 2012, que a su decir, suscribió la Ciudadana GLADYS DEL CARMEN MORON PADRÓN, según autorización que le fuera otorgada por el propietario TOKSEIN HON VELIZ, y que para la fecha de vencimiento del mismo, le comunican a su representada un contrato de Compra Venta por un monto de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (570.000,00) por parte de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN MORON PADRÓN, dándole en Reserva el inmueble la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00), en cheque personal del Banco Nacional de Crédito Nº 97600006, por concepto de Liberación de Hipoteca del inmueble.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que rielan en el presente expediente, se puede constatar que la parte actora, al momento de presentar la demanda, consignó los instrumentos en que basa su pretensión en copias simples, siendo correcto presentarlos junto al libelo de la demanda en original o si fuere el caso copias certificadas, a los fines de admitir la presente demanda

En ese orden de ideas, es menester traer a colación lo que señala la Ley Adjetiva Civil en su artículo 340 ordinal 6º:

Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:

(...Omissis...)

6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

De la redacción del supra citado artículo se observa categóricamente que el ordenamiento jurídico exige como requisitos generales para interponer toda demanda, entre otros, el deber de la parte demandante de acompañar a la misma los instrumentos en que fundamenta su pretensión, que constituye la prueba documental, como bien lo expresa el mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de donde deriva “inmediatamente” el derecho deducido, en otras palabras, es el instrumento del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. Es decir, que se trata del documento base de donde se origina la relación jurídica de las partes y de donde se desprenderían los derechos y obligaciones.

En el caso bajo estudio, los instrumentos se presentaron en copias simples, siendo que para este acto procesal, es decir, para pronunciarse en cuando a la admisión de la demanda, era necesario presentarlos en original, o si fuere el caso copias certificadas, y si bien es cierto que en la etapa procesal probatoria, dichos instrumentos pueden ser presentados en copias simples como elementos probatorios, quedando a instancia de la parte demandada solicitar la impugnación de los mismos, no es lo que sucede en este caso, ya que la demanda esta en fase de admisión.

En virtud de todos lo elementos de hecho y derecho subsumidos con anterioridad, es menester para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente demanda, tal y como será declarada en el dispositivo del presente fallo. Así decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: INADMIBLE la presente demanda por Cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana MARINELA SUAREZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.216.848, representada judicialmente por las Abogadas CARMEN ROSA GUEVARA y ALEXANDRA SABINO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.325 y 201.426, respectivamente, en contra de los ciudadanos TOKSEIN HON VELIZ y GLADYS DEL CARMEN MORON PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 999.502 y 3.581.410, respectivamente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, dos (02) de Agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria

Abg. Yuly Mar Amaricua
La Secretaria

Abg. Neyla Vásquez
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos (2:30) de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria

Abg. Neyla Vásquez

YA/NV/JuanPérez
ASUNTO: BP02-V-2017-000604