REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-O-2016-000084
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE AGRAVIADA: LABORATORIOS BIODATA, RIF J-40261174-9, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de junio de 2013 bajo el Nº 55 tomo 47 – A RM3ROBAR, domiciliada en la Avenida Principal de Lechería en el Centro Empresarial Ancora, Nivel 1, Local 1, Sector Centro, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui,
APODERADO JUDICIALES DE LA
PARTE AGRAVIADA: Abogado en ejercicio CARMEN MARÍA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.262.583, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.980,
PARTE AGRAVIANTE: ADMINISTRADORA ANCORA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui en fecha 23 de agosto de 2012 bajo el Nº 15- Tomo 65-A RM3ROBAR, RIF J-40131495-3, en la persona de sus representantes legales ciudadanos EDIXA VÁSQUEZ DE LIBERATORE, en su carácter de vicepresidente y WOLFGANA LIBERATORE, en su carácter de Presidente, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad números 4.719.079 y 5.487.135, respectivamente
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se dio inicio al presente ACCION AMPARO CONSTITUCIONAL propuesto por la Abogado en ejercicio CARMEN MARÍA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.262.583, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.980, actuando en su carácter de Apoderada y en Representación Judicial de LABORATORIOS BIODATA, RIF J-40261174-9, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de junio de 2013 bajo el Nº 55 tomo 47 – A RM3ROBAR, domiciliada en la Avenida Principal de Lechería en el Centro Empresarial Ancora, Nivel 1, Local 1, Sector Centro, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en contra de la Empresa ADMINISTRADORA ANCORA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui en fecha 23 de agosto de 2012 bajo el Nº 15- Tomo 65-A RM3ROBAR, RIF J-40131495-3, en la persona de sus representantes legales ciudadanos EDIXA VÁSQUEZ DE LIBERATORE, en su carácter de vicepresidente y WOLFGANA LIBERATORE, en su carácter de Presidente, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad números 4.719.079 y 5.487.135, respectivamente; alegando la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“…Desde el año 2013, su representada inicio relación contractual con la empresa ADMINISTRADORA ANCORA, C.A, arrendando varios locales comerciales tal como lo señala el contrato de arrendamiento que acompaño al presente escrito.-
Desde el principio de la relación contractual acordaron con el arrendador que harían los contratos a tiempo determinados y que en el devenir de la relación se tomaría en cuenta su conducta a los efectos de continuar con la relación arrendaticia, (…) Que su conducta siempre ha sido de honestidad.- Durante los meses mayo y junio de 2015 entraron a discutir los montos que el arrendador pretendía que su representada pagara por conceptos de nuevos cánones y debido a que no llegaron a ningún acuerdo, decidieron amparar sus derechos ante la (SUNDDE), en el que tampoco llegaron a ningún acuerdo, lo que dio origen a una causa que se lleva por ante el Tribunal Segundo de Municipio Bolívar bajo la nomenclatura BP02-V-2016-158.- En fecha 11 de julio de 2016 de forma deliberante los agraviantes decidieron ejercer presión e ignorando que existe una causa en curso, cambiando la llave de la puerta principal del centro empresarial y colocando un supuesto horario, en el cual, no pueden tener acceso al laboratorio sino hasta que los propietarios abran las puertas. Aunado a esto cortaron las dos líneas telefónicas que venían usando, lo que los ha perjudicado considerablemente, esto consta en la inspección judicial, en la cual constan todos los particulares y números que fueron cortados o suspendidos en forma arbitraria por el agraviante.-
Que cuando se realizo la inspección judicial, los agraviantes se dirigieron a sus oficinas y le dijeron que les darían las llaves, lo que resulto en un engaño porque aproximadamente 15 días les dijeron que no entregarían las llaves y que tenían que adaptarse a las nuevas decisiones de los dueños del conjunto empresarial lo que demuestra que los agraviantes menoscaban los derechos de sus representados en forma flagrante y desmedida.-
Que el desarrollo de la actividad comercial de mi mandante, depende del funcionamiento de los equipos y cuidados que representan un laboratorio clínico, y motivado a que no tenemos acceso a las oficinas, les anula en cuanto al servicio que prestan menoscabando el derecho al desempeño de la libre actividad de sus funciones, ya que son un ente privado y prestan una función publica y un derecho fundamental como es el derecho a la salud, por cuanto se hace urgente el restablecimiento de la situación jurídica infringida a su mandante producto de la conducta deliberada del agraviante que lesiona de manera directa, inmediata y fragrante derechos fundamentales de rango constitucional.-
Correspondiéndole a este Juzgado por distribución el conocimiento de la presente causa dándole entrada en fecha 13 de septiembre del año 2016 y admitida como fue en fecha 16 de septiembre del año 2016, ordenando la notificación de la parte presunta agraviante y a la Fiscal del Ministerio Público.-
Encontrándose a derecho todas las partes intervinientes y la representación Fiscal, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día 6 de abril del año dos mil diecisiete 2017.-
Llegada la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo Constitucional, compareció la Abogado CARMEN MARIA BLANCO, quien es venezolana mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.980, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada, así como también en representación del presunto agraviante, los Abogado RICARDO ALFONSO BAJARES GONZALEZ y LUÍS ALBERTO RIVAS SILVA, quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 116.145 y 19.993 respectivamente, así como también la representación Fiscal Auxiliar 22° del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui Abg. JOSE RAFAEL VELASQUEZ SOSA, titular de la Cedula de Identidad N° 17.730.992.-
Quien inicialmente tomó la palabra la Abogado CARMEN MARIA BLANCO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada quien señalo:
“…Se trata de la manera desmedida como ha venido actuando el supuesto agraviante Administradora Ancora, C.A, quien a tomado la justicia por su propia mano, en vista que en la vía judicial no ha obtenido ningún resultado, ya que por ante el Tribunal Segundo de Municipio cursa expediente signado con el N° BP02-V-2016-000158, donde accionaron un cumplimento de contrato por un supuesto vencimiento de prorroga legal y el mismo se encuentra en estado de sentencia, en ese procedimiento el supuesto agraviante, señala que mi representada tiene contrato vencidos y que se encuentra en prorroga legal, en el mismo expediente consta comunicación o documentación donde la empresa Administradora Ancora, C.A. renueva la relación arrendaticia y que debido a una discusión de canon de arrendamiento ante la SUNDDE, y en vista de que no llegaron a un acuerdo, ellos aducen que estamos en un supuesta prorroga legal, y comienzan a ejercer una series de perturbaciones, al estado que el día señalado en el presente expediente, hicieron el cambio en forma arbitraria de las cerraduras que dan paso al laboratorio e implementan una forma de horario, dejando a merced de la voluntad de ellos, a que abramos el laboratorio a la hora en que ellos decidan llegar, a que no podamos tener acceso a los equipos los días sábados y domingos, los mismos que requieren mantenimiento, por tratarse de un laboratorio clínico, donde se procesan muestras de pacientes especiales y donde requerimos por cualquier emergencia que se le presentes a estos pacientes, acceder en cualquier momento al laboratorio. Ratificando todo lo que esta en el escrito de Amparo y que debido al tiempo de los quince minutos se me es insuficiente, paso al Segundo punto; que se trata de las demás perturbaciones, que la supuesta agraviante de forma maliciosa y como para obligar a mi presentada a que salga de los locales u oficinas del laboratorio, cortaron las líneas telefónicas que mi presentados venían utilizando desde el año 2013, es decir cuando se realizo la relación arrendaticia, la cual se venia pagando como se demostró en Inspección Judicial, la cual ratifico en este acto, dejándonos en un estado de indefensión total en cuanto al sistema de alarmar, sistemas bancarios, el sistema mediante el cual, nos comunicábamos con los pacientes de salud grave, incluyendo hospitales públicos y privados, enviando resultados a través de la Internet, y como era conocidos por ellos que técnicamente no podíamos colocar otras líneas telefónicas en vista de que no había espacio en los cajetines, aparte que le colocaban sendos candados los cuales no, nos permitían cualquier otro acceso, bien conocido por ellos de esta manera han pretendido con mi cliente, con estas perturbaciones de hecho obligar a mi cliente dejar las instalaciones donde funciona el laboratorio, violando todos los derechos constitucionales estipulados en el escrito de amparo y utilizando cualquier otro medio que sirva para perturbar, llámese no permitir el acceso a los pacientes aun aquellos que por un estado de salud no pueden movilizarse, tal como se dejo constancia con inspección, la cual la Defensoría del Pueblo realiza, aunado a esto, hemos venido funcionado haciendo milagros, por que para venir funcionando a pesar de que activamos la vía de Amparo, hemos tenido retrasos, las perturbaciones persisten aun vulnerando y lesionado derechos de un colectivo, que no tienen la culpa de situaciones privadas entre, arrendador y el arrendatario tato es así que como no podemos tener acceso los sábados y domingos, tenemos que colectar los deshechos tóxicos en el horario establecido por el presunto agraviante, que es por donde nos permiten el paso, inclusive, cuando hay pacientes, siendo esto un riesgo a la salud para las personas que se encuentran allí. Ahora bien, acudimos ante esta vía de amparo ciudadana Juez, debido a que estamos esperando sentencia como bien antes lo mencione y el supuesto agraviante a optado por limitarnos en el desempeño de sus funciones comerciales y olvidando que a pesar de que somos una figura privada y hago alusión a la figura del Ministerio Publico, desempeñamos una función publica, ya que somos intermediarios de salud, tanto es así que ellos mismos en el expediente, que hice alusión a priori, reconocen en su escrito libelar, que somos laboratorio clínicos, que somos un régimen especial que estamos fuera del ámbito de la Ley de arrendamiento inmobiliario.- Ratifico todo mi escrito de amparo, las inspecciones judiciales donde consta las documentaciones consignadas, contrato de arrendamiento, y que si bien es cierto que no es tema de discusión de este amparo, la relación arrendaticia, hemos estado cumplimiento fielmente con los canon de arrendamientos y estos recibiéndolos, y que se trata solamente de la defensa de los derechos que tiene mi cliente a seguir en las mismas condiciones de acceso al inmueble, a donde funciona el laboratorio y que debido a la naturaleza al servicio que prestamos, necesitamos tener acceso al laboratorio, mas a un cuando estamos en una emergencia de salud donde no hay reactivos y nosotros como laboratorio, prestamos ayuda a los hospitales públicos por tener esos reactivos, y debido a la forma flagrante y abusiva de los dueños de este centro empresarial, nos vemos limitados a prestar el servicio de salud, restándole oportunidades a personas con enfermedades como cáncer y muchas otras mas, a acceder a exámenes que podrían salvarle la vía, debido a esto, solicito a la ciudadana Juez, el estudio detenido de la presente acción de amparo y el abocamiento del fiscal de Ministerio Publico, ceso. Es todo”
Asimismo, se le concedió el derecho de palabra en su carácter de Representante Jurídico de la Empresa ADMINISTRADORA ANCORA, C.A, al Abogado: LUIS ALBERTO RIVAS SILVA antes identificado, quien expuso:
“En nombre de mi representada Administradora Ancora, C.A., identifica en autos, solicito al Tribunal de la causa que conoce como Juez Constitucional este procedimiento, que declare inadmisible la presente acción de amparo, como punto previo a los hechos, señalados en escrito recursivo en virtud que el poder mediante el cual, la Abogada Carmen María Blanco, pretende dirigirse como Apoderada Judicial de la parte accionante y presuntamente agraviada, es ineficaz e insuficiente para intentar la presente acción de amparo en virtud que en el mismo no le fe conferida la facultad especial a la referida Abogada, para intentar la presentación de amparo que nos ocupa. Es decir el escrito recursivo y todo los actos realizado por la Bogada Carmen María Blanco, son nulo de nulidad absoluta en virtud de tan grave defecto y omisión que tiene dicho poder el cual cursa en los folio 35 y 40 de los autos, en consecuencia y por tal motivo pido que se declare inadmisible esta acción de amparo que nos ocupa.- SEGUNDO: Por otra parte Niego, Rechazo y Contradigo, tantos lo hechos como fundamentos de derecho esgrimidos por la parte accionante, ya que si analizamos la exposición es este acto de la Abogada Carmen María Blanco, trajo hechos nuevos a los autos que no constan en ninguna parte ni en ningún documento, producido en autos, es decir la Abogada Carmen María Blanco hoy alega nuevos hechos, exhorto al Tribunal a que compare la exposición de hoy con el escrito libelar de amparo que produjo este proceso, pero en todo caso, Niego Rechazo y Contradigo todo lo alegado en el escrito que dio inicio a esta audiencia de amparo y lo expuesto por la Abogada Carmen María Blanco. Impugno todos y cada uno de los documentos públicos y privados consignados por la parte accionante. TERCERO: Solicito a este Juzgado que declare inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional que aquí nos atañe, en virtud que la parte accionante Laboratorios Biodata, C.A, identificada en autos, no agoto las vías ordinarias para contrarrestar o enervar supuesta conducta asumida por mi representada, como cortar líneas telefónicas, impedir acceso al centro empresarial supuestamente, a los trabajadores de dicho laboratorio e inclusive pacientes, ya que la parte accionante, si fue objeto de perturbaciones supuestamente por mi representada a debido interponer un juicio de cumplimiento de contrato por impedimento del uso y goce, y no está acción de amparo. Asimismo si le fueron causas perturbaciones, pudo haber intentado una querella Interdictal de Amparo, pero nunca una Acción de Amparo. En esta audiencia repetidas veces, la supuesta Abogada de Laboratorios Biodata, CA., ha mencionado que han sido objeto sus representados de perturbaciones, inclusive en el petitorio del escrito de amparo, lo que solicita es que cesen unas perturbaciones, no pidiendo que se restituya garantía constitucional alguna, por lo tanto al no agotar la vías ordinarias, este amparo es inadmisible. Rechazo, niego y contradigo que mi representada haya lesionado los derechos constitucionales a la propiedad privada, al debido proceso, a la libertad económica y el derecho a la salud de la parte accionante. QUINTO: La Abogada Carmen María Blanco, ha invocado violación al derecho a la salud, de supuestos pacientes, quiero señalar en nombre de mi representada que le centro comercial, esta abierto al publico desde la 7 de la mañana hasta la 7 de la noche, de lunes a viernes, pero desde la 6:3.0 de la mañana pueden acceder los trabajaos al centro empresarial , razón por la cual, no hay perturbación alguna, invoco para ello que es un hecho notorio que dicho laboratorio funciona en esas horas. SEXTO: Consigno en este acto por ser la oportunidad procesal, escrito contentivo de las defensas de mi representada y anexo su registro de comercio en copia simple, marcada con el N° 1, marcado con letra “A”, instrumento poder que acredita mi representación para contestar amparo como éste, que me fue suministrado por Administradora Ancora, C.A. y con la letra “B”, consigno copia certificada de la demanda y del auto de admisión de la misma, contenida en el asunto BP02-V-2016-000158 que cursa por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios, Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, donde se evidencia que mi representada no es parte en dicho juicio, y por ende demuestro que la accionante de amparo, no agotó la vía administrativa, y finalmente solicito que esta acción de amparo, sea declarada Inadmisible e improcedente por todo lo establecido en la Ley.-
En este estado, la Juez Provisorio de este Tribunal, insta a la parte presuntamente agraviada a promover sus respectivos medios probatorios, quien expone: “La Abogado CARMEN MARIA BLANCO de la siguiente forma:
Pruebas Documentales
1. Inspección Judicial practica en Laboratorios Biodata, C.A, con todos sus documentales anexas, identificada con la letra “A”, la cual cursa del folio 32 al 55 del presente expediente
2. Inspección Judicial Practicada en las instalaciones de la cerrajería “Los Magos”, constante en los folios 88 al 141 del presente expediente.-
Acto Seguido, a los fines de hacer sus observación a las pruebas presentadas por la parte accionante, la parte accionada Abogado LUIS ALBERTO RIVAS SILVA, expone lo pertinente, quien señala:
“En cuanto a dichas pruebas de inspecciones judiciales, solicito al Tribunal las desestime, no las valores ni las aprecie al momento de tomar la decisión, porque si bien fueron realizadas por un Órgano Judicial, no hubo control ni contradicción de las misma por parte de mi representada, aun mas, esas inspecciones se refieren a dos oportunidades, dos días distintos que si a ver vamos, desde que ocurrieron los supuestos hechos perturbatorios hasta hoy, van varios meses, incluso, podíamos decir que dichos hechos perturbatorios, “que nunca han existido”, han sido tolerados y superados por la parte accionante, toda vez que Laboratorios Biodata, C.A, diariamente realiza sus actividades sin impedimento alguno.- Acto Seguido, a los fines de hacer su derecho de replica, la Abogado CARMEN MARIA BLANCO, en su carácter de represtación de la parte presuntamente agraviante expone: “Insisto que el Tribunal se traslade al sitio de donde se realizo las infecciones judiciales, así como en la cerrajería “Llaves Mágicas” y en el laboratorio.- Que si ciertamente las inspecciones fueron realizadas fuera del desconocimiento así como lo alega el representante legal del supuesto agraviante, la ley me permite preconstituir ese tipo de prueba para acompañar mi acción de amparo.”
En este estado, la Juez Provisorio de este Tribunal, insta a la parte presuntamente agraviada a promover sus respectivos medios probatorios, quien expone: El Abogado LUIS ALBERTO RIVAS SILVA, ampliamente identificados en autos:
1.- Escrito contentivo de las defensas de mi representada y anexo su registro de comercio en copia simple, marcada con el N° 1.-
2.- Marcada con la letra “A”, instrumento poder que acredita mi representación para contestar amparo como éste, el cual me fue suministrado por Administradora Ancora, C.A.
3.- Marcada con la letra “B”, consigno copia certificada de la demanda y del auto de admisión de la misma, contenida en el asunto BP02-V-2016-000158, que cursa por ante el Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Acto Seguido, a los fines de hacer sus observaciones a las pruebas presentadas por la parte presuntamente agraviante, la Abogado CARMEN MARIA BLANCO expone lo pertinente, quien señala:
“En relación a la copia del expediente que consigna el supuesto representante legal de Administradora Ancora, C.A., no están completas, ni fotocopió del expediente original, las demás documentación que acreditaban al señor Wolfgana Liberatore y la ciudadana Edixa Vásquez de Liberatore, como los propietarios del inmueble y al igual que los representante legales de Administradora Ancora, C.A. Tanto es así que insto a este Tribunal a que se verifique el expediente completo BP02-V-2016-000158, donde se va a poder observar que Wolfgana Liberatore y la ciudadana Edixa Vásquez de Liberatore, son los que se mandan citar en la presente acción de amparo, son igualmente representante de Administradora Ancora, C.A, es evidente la mala fe del supuesto representante legal, de los supuesto agraviantes, en traer consigo y consignar la prueba que solo le convenía.- Acto Seguido, a los fines de hacer su derecho de replica, el Abogado LUIS ALBERTO RIVAS SILVA, en su carácter de representante Judicial de la parte presuntamente agraviante, quien lo hace de la siguiente forma: “En la copia certificada marcada con la letra “B”, se evidencia que dos personas naturales demandan al Laboratorio Biodata, C.A, en donde Administradora Ancora no es parte, siendo esta una persona jurídica de carácter mercantil, y que no es parte en la causa BP02-V-2016-000158.- En el amparo que nos ocupa, la presunta agraviante es la Administradora Ancora, C.A, no son partes el ciudadano Wolfgan Liberatore y la ciudadana Edixa Vásquez de Liberatore, por lo tanto insisto en dicha prueba y pido sea valorada y apreciada por este Juzgado.-
Seguidamente el Fiscal auxiliar 22° del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui Abg. JOSE RAFAEL VELASQUEZ SOSA, expone lo siguiente:
” En primer lugar se circunscribe la representación del Ministerio Publico en la presenta Acción de Amparo Constitucional a tenor de las facultades conferidas en el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual paso a realizar de la siguiente manera: En primer lugar: en relación al punto previo invocado por la parte presuntamente agraviante, debo señalar que en la actualidad el criterio bajo el cual es necesario la acreditación de un poder especial para participar en Acción de Amparo, a sido flexibilizado por ante nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, señalando que dicho criterio es contrario a los principios pro accion y a la Tutela Judicial efectiva, igualmente se evidencia del instrumento poder que cursa en auto, la faculta de la Apoderada Judicial de ejecutar un recurso de Amparo Constitucional.- En Segundo Lugar, la Acción de Amparo Constitucional, tiene una naturaleza esencial, si bien es cierto que la Sala Constitucional ha delineado el alcance de este recurso, permitiendo la oportunidad de ejercerlo aun existiendo mecanismo de vía ordinaria, todo ello cuando la urgencia del caso, los justifique y lo ameriten.- Como Tercer punto debo señalar y dirigiéndome al fondo la controversia suscitada en la presente Acción de Amparo Constitucional, que dentro de las sociedades organizadas, los órganos jurisdiccionales y administrativos cumplen con una funciona de vital importancia, la cual es que mediante funcionarios imparciales y especializados resuelvan las controversias que se susciten entre los particulares, para de esta manera evitar que sean estos, que de manera arbitraria accionen el ejercicio de los derechos, de igual manera la mas calificada doctrina y Jurisprudencia que se ha encargado de desarrollar esta teoría, señalando la incumbencia que entre los órganos de administrar justicia toleren este tipo de condición de hacer justicia por vía propia, consideración que esta representación fiscal, que los elementos cursante en autos que se ha materializado dicha situación en el presenta caso, circunstancia por la cual solicito a este honorable Tribunal se sirva declarar Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional, en cuanto al cese de las perturbaciones invocada por la parte presuntamente agraviada .-
Apelada como fue el presente Amparo Constitucional en fecha 24 de abril de 2017, recurrido y elevado en fecha 3 de mayo de 2017, enviado mediante oficio Nº 187-17 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conociendo de la misma el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien mediante Sentencia en fecha 9 de junio de 2017 decidió:
PRIMERO: Fuere revocado el fallo dictado por este Juzgado en fecha 21 de abril de 2017 (…Omisis…)
SEGUNDO: Ordena a este Juzgado se pronuncie sobre el fondo de la presente acción de Amparo Constitucional y previamente evalué si no existiere cualquier otra causal de inadmisibilidad con exclusión de la causa ya analizada.- (…Omisis…)
III
De la Competencia de este Juzgado para conocer el presente amparo:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero del año 2.000, (caso: Emeri Mata Millán Vs. El Viceministro del Interior y Justicia), en relación a la Competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.
Asimismo, dispone el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…) “.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremote Justicia, en su decisión de fecha 02 de enero del año 2000, dictada en el Exp. Nº 00-0002, caso Emery Mata Millán, estableció la competencia en materia de recursos de amparo y fijó que: “3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
De este modo, en atención a las Jurisprudencias antes mencionadas así como de la norma citada, resulta forzoso para este Juzgado de Primera Instancia concluir, que el mismo es Competente para conocer del presente amparo y así se deja establecido, en consecuencia este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y pasa en consecuencia a decidirlo conforme a los autos.-
Ahora bien, declarada la competencia del presente Juzgado para conocer de la Acción de Amparo intentado, pasa de seguidas este Juzgador dictaminar lo correspondiente al fondo del Amparo Constitucional intentado, de la siguiente manera:
IV
De las Consideraciones de este Juzgado para fundamentar su decisión de fondo:
Analizado e interpretado lo anterior este Juzgado pasa a conocer de la acción de amparo incoada; corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecerse el punto neurálgico sobre el cual gira la presente acción constitucional, y decidir sobre el fondo del asunto de la siguiente manera:
Se evidencia de las actas procesales que rielan el presente expediente, que fue intentado el presente Amparo Constitucional por parte de la Ciudadana: CARMEN MARÍA BLANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.262.583, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.980, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la LABORATORIOS BIODATA RIF J-40261174-9, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de junio de 2013 bajo el Nº 55 tomo 47 – A RM3ROBAR, domiciliada en la Avenida Principal de Lechería en el Centro Empresarial Ancora, Nivel 1, Local 1, Sector Centro, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en contra de la arrendadora ADMINISTRADORA ANCORA, C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui en fecha 23 de agosto de 2012 bajo el Nº 15- Tomo 65-A RM3ROBAR, RIF J-40131495-3, en la persona de sus representantes legales ciudadanos EDIXA VÁSQUEZ DE LIBERATORE, en su carácter de vicepresidente y WOLFGANA LIBERATORE, en su carácter de Presidente, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad números 4.719.079 y 5.487.135, respectivamente,
En virtud que esta Instancia constitucional, se desprende como punto controvertido del escrito libelar que dio inicio al presente recurso de Amparo constitucional que la parte presuntamente agraviada expuso en síntesis que:
“…Desde el año 2013, su representada inicio relación contractual con la empresa ADMINISTRADORA ANCORA, C.A, arrendando varios locales comerciales tal como lo señala el contrato de arrendamiento que acompaño al presente escrito.- Desde el principio de la relación contractual acordaron con el arrendador que harían los contratos a tiempo determinados y que en el devenir de la relación se tomaría en cuenta su conducta a los efectos de continuar con la relación arrendaticia, (…) Que su conducta siempre ha sido de honestidad.- Durante los meses mayo y junio de 2015 entraron a discutir los montos que el arrendador pretendía que su representada pagara por conceptos de nuevos cánones y debido a que no llegaron a ningún acuerdo, decidieron amparar sus derechos ante la (SUNDDE), en el que tampoco llegaron a ningún acuerdo, lo que dio origen a una causa que se lleva por ante el Tribunal Segundo de Municipio Bolívar bajo la nomenclatura BP02-V-2016-158.- En fecha 11 de julio de 2016 de forma deliberante los agraviantes decidieron ejercer presión e ignorando que existe una causa en curso, cambiando la llave de la puerta principal del centro empresarial y colocando un supuesto horario, en el cual, no pueden tener acceso al laboratorio sino hasta que los propietarios abran las puertas. Aunado a esto cortaron las dos líneas telefónicas que venían usando, lo que los ha perjudicado considerablemente, esto consta en la inspección judicial, en la cual constan todos los particulares y números que fueron cortados o suspendidos en forma arbitraria por el agraviante.- Que cuando se realizo la inspección judicial, los agraviantes se dirigieron a sus oficinas y le dijeron que les darían las llaves, lo que resulto en un engaño porque aproximadamente 15 días les dijeron que no entregarían las llaves y que tenían que adaptarse a las nuevas decisiones de los dueños del conjunto empresarial lo que demuestra que los agraviantes menoscaban los derechos de sus representados en forma flagrante y desmedida.- Que el desarrollo de la actividad comercial de mi mandante, depende del funcionamiento de los equipos y cuidados que representan un laboratorio clínico, y motivado a que no tenemos acceso a las oficinas, les anula en cuanto al servicio que prestan menoscabando el derecho al desempeño de la libre actividad de sus funciones, ya que son un ente privado y prestan una función publica y un derecho fundamental como es el derecho a la salud, por cuanto se hace urgente el restablecimiento de la situación jurídica infringida a su mandante producto de la conducta deliberada del agraviante que lesiona de manera directa, inmediata y fragrante derechos fundamentales de rango constitucional.-
Por su parte, la parte presuntamente agraviante expuso que:
“…Niego, Rechazo y Contradigo, tantos lo hechos como fundamentos de derecho esgrimidos por la parte accionante, ya que si analizamos la exposición es este acto de la Abogada Carmen María Blanco, trajo hechos nuevos a los autos que no constan en ninguna parte ni en ningún documento, producido en autos, es decir la Abogada Carmen María Blanco hoy alega nuevos hechos, exhorto al Tribunal a que compare la exposición de hoy con el escrito libelar de amparo que produjo este proceso, pero en todo caso, Niego Rechazo y Contradigo todo lo alegado en el escrito que dio inicio a esta audiencia de amparo y lo expuesto por la Abogada Carmen María Blanco. Impugno todos y cada uno de los documentos públicos y privados consignados por la parte accionante. TERCERO: Solicito a este Juzgado que declare inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional que aquí nos atañe, en virtud que la parte accionante Laboratorios Biodata, C.A, identificada en autos, no agoto las vías ordinarias para contrarrestar o enervar supuesta conducta asumida por mi representada, como cortar líneas telefónicas, impedir acceso al centro empresarial supuestamente, a los trabajadores de dicho laboratorio e inclusive pacientes, ya que la parte accionante, si fue objeto de perturbaciones supuestamente por mi representada a debido interponer un juicio de cumplimiento de contrato por impedimento del uso y goce, y no está acción de amparo. Asimismo si le fueron causas perturbaciones, pudo haber intentado una querella Interdictal de Amparo, pero nunca una Acción de Amparo. En esta audiencia repetidas veces, la supuesta Abogada de Laboratorios Biodata, CA., ha mencionado que han sido objeto sus representados de perturbaciones, inclusive en el petitorio del escrito de amparo, lo que solicita es que cesen unas perturbaciones, no pidiendo que se restituya garantía constitucional alguna, por lo tanto al no agotar la vías ordinarias, este amparo es inadmisible. Rechazo, niego y contradigo que mi representada haya lesionado los derechos constitucionales a la propiedad privada, al debido proceso, a la libertad económica y el derecho a la salud de la parte accionante. QUINTO: La Abogada Carmen María Blanco, ha invocado violación al derecho a la salud, de supuestos pacientes, quiero señalar en nombre de mi representada que le centro comercial, esta abierto al publico desde la 7 de la mañana hasta la 7 de la noche, de lunes a viernes, pero desde la 6:3.0 de la mañana pueden acceder los trabajaos al centro empresarial , razón por la cual, no hay perturbación alguna, invoco para ello que es un hecho notorio que dicho laboratorio funciona en esas horas. SEXTO: Consigno en este acto por ser la oportunidad procesal, escrito contentivo de las defensas de mi representada y anexo su registro de comercio en copia simple, marcada con el N° 1, marcado con letra “A”, instrumento poder que acredita mi representación para contestar amparo como éste, que me fue suministrado por Administradora Ancora, C.A. y con la letra “B”, consigno copia certificada de la demanda y del auto de admisión de la misma, contenida en el asunto BP02-V-2016-000158 que cursa por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios, Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, donde se evidencia que mi representada no es parte en dicho juicio, y por ende demuestro que la accionante de amparo, no agotó la vía administrativa, y finalmente solicito que esta acción de amparo, sea declarada Inadmisible e improcedente por todo lo establecido en la Ley.-
En tal sentido se observa, que la decisión de la acción de amparo constitucional, exige que en forma previa, el Tribunal que conozca de la misma efectúe un análisis sobre si en realidad existe en ella una violación constitucional que implique una situación jurídica infringida que deba ser restituida, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de fecha 16 de octubre de 2.001.
En este orden de ideas, es menester de este Juzgado señalar que existen ordenamientos jurídicos que regulan la materia arrendaticia, tal como lo es este caso, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual se traduce, que a los fines que la parte arrendadora pueda lograr la desocupación de un bien dado en arrendamiento, debe agotar previamente la vía administrativa en caso de no tener éxito, la vía judicial, tal como lo establece la ley que regula la materia, pues de lo contrario no solo se estarían violentando el debido proceso y derecho a la defensa de la parte arrendataria, sino también vulnerado flagrantemente principios y garantías constitucionales.- En ese sentido, considera este Juzgado que de producirse dicha situación, resulta procedente la interposición de la Acción de amparo Constitucional, por cuanto resulta el único recurso extraordinario que de forma inmediata pueda restablecer o restituir la situación Jurídica infringida; en ese sentido; debe la parte accionante en sede Constitucional, a los fines de la protección de sus derechos constitucionales que han sido denunciados como vulnerados, demostrar no solo la existencia de una relación arrendaticia, sino también las perturbaciones ejercidas en contra del inmueble y a las personas quienes se encuentren en su posesión, pues, esos son los únicos elementos de relevancia jurídica a los fines de que pueda determinarse que efectivamente le fue violado el derecho invocado. En ese sentido, la parte agraviante en búsqueda de perturbar, perjudicar y menoscabar el derecho de la libre actividad de sus funciones así como el derecho al desarrollo a la libertad económica, evidenciándose a plena luz que son un ente privado y prestan una función al publico y brindan un servicio al derecho a la Salud como lo es la practica de exámenes de laboratorio, es obvio que debe de realizarse a través de los entes administrativos o judiciales respectivos y no a través de vías de hecho.
V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a Examinar y valorar las distintas pruebas aportadas por las partes durante la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 6 de abril de 2017, con base en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por su parte, la presuntamente agraviada promovió en todo su valor probatorio:
1.-Inspección Judicial practica en Laboratorios Biodata, C.A, con todos sus documentales anexas, identificada con la letra “A”, la cual cursa del folio 32 al 55 del presente expediente
2.-Inspección Judicial Practicada en las instalaciones de la cerrajería “Los Magos”, constante en los folios 88 al 141 del presente expediente.-
Si bien es cierto que la parte agraviante Abogado LUÍS ALBERTO RIVAS SILVA procedió a “Impugnar” las referidas pruebas, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia establecido así mediante Sentencia Nº 367 de fecha 15 de noviembre de 2000, proveniente de la Sala de Casación Civil, el cual estableció que:
“…La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.…En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración. (Sub nuestro)…Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad…”.
En consecuencia a cuyas pruebas este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, como demostrativo de la existencia de las vías indóciles que perpetraron los arrendatarios en contra del Laboratorio Biodata, C.A , como fue el cambio de los cilindros de las puertas para acceder al laboratorio, así mismo el corte del hilo telefónicos de los equipos que funcionan en el referido ente.- Y Así se decide.-
Analizadas así las pruebas aportadas al proceso por la parte agraviada, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por la parte agraviante:
1.- Escrito contentivo de las defensas de mi representada y anexo su registro de comercio en copia simple, marcada con el N° 1, esta documental es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias simples de documentos privados, no impugnados por la parte presuntamente agraviada en su oportunidad legal, por lo tanto se le otorga valor probatorio, que corresponde a las defensas y el carácter de los ciudadanos WOLFRANG LIBERTORE SOJO Y EDIXA TERESA VASQUEZ como presidente y vicepresidente de la ADMINISTRADORA ANCORA C.A, Y Así Se Declara.
2.- Marcada con la letra “A”, instrumento poder que acredita mi representación para contestar amparo como éste, el cual me fue suministrado por Administradora Ancora, C.A, a cuya prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, como demostrativo de la acreditación en su carácter de Apoderado Judicial de la Administradora ANCORA, C.A.-
3.- Marcada con la letra “B”, consigno copia certificada de la demanda y del auto de admisión de la misma, contenida en el asunto BP02-V-2016-000158, que cursa por ante el Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se desprende existe un procedimiento previo por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial, en el cual los ciudadanos WOLFRANG LIBERTORE SOJO Y EDIXA TERESA VASQUEZ, antes identificados, otorgaron poder de administración, alquiler y gravar a la Administradora ANCORA, C.A, representadas por los prenombrados ciudadanos, se le otorga pleno valor probatorio. Y Así Se Decide
Ahora bien, este Tribunal en apreciación de las exposiciones realizadas por las partes intervinientes en el presente Recurso de Amparo Constitucional, se logró demostrarse la existencia de la relación arrendaticia celebrada entre LABORATORIOS BIODATA, como arrendatario y ADMINISTRADORA ANCORA, C.A, como arrendador, así como la perturbación y violación de derechos constitucionales, toda vez existe una relación de arrendamiento, y no hay justificación para el actuar de la parte agraviante, en cuanto a las emergentes perturbaciones ejecutoriadas por vías no idóneas, pues, no es el mecanismo pertinente a los fines de poner fin a la relación arrendaticia, por tales motivos, no existiendo en autos por parte de la agraviante hechos que desvirtúen lo alegado por la parte actora.-
En consecuencia, analizadas todas y cada unas de las aseveraciones explanadas en la audiencia Constitucional, así como las documentales aportadas en el libelo de la demanda y la opinión de la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico como parte de buena fe, esta Juzgadora puede apreciar que la presente acción guarda estrecha relación con un amparo Constitucional de derechos y garantías, como se ha dicho antes de rango Constitucional y por ende se debe invocar la violación que se ha suscitado sobre un derecho o garantía expresamente contemplada en nuestra Carta Magna, razón suficiente por la cual en el presente caso, resulta evidente que las perturbaciones por vías de hecho, o bien sea las flagrantes vías no idóneas para lograr quien aquí decide el desalojo o bien sea la perdida de la posesión de un inmueble, está previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, la cual prevé el agotamiento obligatorio de la vía administrativa para aplicar medidas cautelares y en el caso que nos ocupa, se puede apreciar que la razón fundamental de la acción es meramente Constitucional, ya que el recurso de amparo persigue el reestablecimiento pleno de los derechos y garantías esgrimidas por la agraviada en su escrito libelar, dada la evidente trasgresión o violación de las leyes relativas al arrendamiento de locales comerciales que ilustra la normativa a cumplir y seguir en caso de desalojos o desposesión sobre algún inmueble, las cuales han sido desconocidas por el agraviante, careciendo su actuación de todo carácter legal, violentando al mismo tiempo normas de rango Constitucional como son el desarrollo a la libertad económica previsto en el articulo 112 de nuestra carta magna , y desconociendo el Principio del derecho a la defensa, la tutela Judicial efectiva, el debido proceso y la potestad del estado en brindar un amparo a los ciudadanos incursos en dicha situación, lo cual de conformidad con nuestra Carta Magna, solo es una facultad conferida a los Órganos de Justicia, sean estos administrativos o Judiciales, razón por la cual debe este Tribunal actuando en sede constitucional, declarar con Lugar el presente Amparo Constitucional como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se declara.-
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aras de mantener la incolumidad de la Constitución Nacional, declara: CON LUGAR, la presente Acción de Amparo Constitucional propuesta por la Abogado en ejercicio CARMEN MARÍA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.262.583 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.980, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de LABORATORIOS BIODATA, RIF J-40261174-9, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de junio de 2013 bajo el Nº 55 tomo 47 – A RM3ROBAR, domiciliada en la Avenida Principal de Lechería en el Centro Empresarial Ancora, Nivel 1, Local 1, Sector Centro, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui,en contra de ADMINISTRADORA ANCORA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui en fecha 23 de agosto de 2012 bajo el Nº 15- Tomo 65-A RM3ROBAR, RIF J-40131495-3, en la persona de sus representantes legales ciudadanos EDIXA VÁSQUEZ DE LIBERATORE, en su carácter de vicepresidente y WOLFGANA LIBERATORE, en su carácter de Presidente, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad números 4.719.079 y 5.487.135, respectivamentey en virtud de dicho pronunciamiento judicial se acuerda:
1. A LOS FINES DE CUMPLIR CON EL ESPIRITU ESENCIAL DEL RECURSO DE AMPARO, como fin primordial y efectivo de reestablecer el ordenamiento Jurídico del documento fundamental de la Nación, Se ordena la restitución de los derechos en la Posesión Pacifica de forma inmediata en beneficio de LABORATORIOS BIODATA, plenamente identificado en la presente acción de Amparo Constitucional, local que le fuera arrendado por ADMINISTRADORA ANCORA, C.A, en la persona de sus representantes legales ciudadanos EDIXA VÁSQUEZ DE LIBERATORE, en su carácter de vicepresidente y WOLFGANA LIBERATORE, en su carácter de Presidente.- Así también se decide.-
2. El cese de las perturbaciones, violencia y demás vías no idóneas, en contra de LABORATORIOS BIODATA ampliamente identificada en el cuerpo y contenido de la presente acción de recurso de Amparo Constitucional y en consecuencia se ordena a ADMINISTRADORA ANCORA, C.A, el restablecimiento de los derechos básicos como lo es el libre transito y desenvolvimiento económico.- Así también se decide.-
3. Por cuanto la presente decisión reproduce fuera del lapso legal correspondiente, los lapsos para interponer los recursos legales comenzaran a correr al día siguiente a la constancia en autos de la ultima de la notificación de las partes se haga, en consecuencia, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente recurso de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Así también se decide.-
4. Por cuanto la parte Accionada resultó totalmente vencida en el presente juicio se le condena al pago de las costas procesales correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así también se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala Del despacho Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós días (22) del mes de agosto del año 2017.- años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Provisorio.-
La Secretaria.-
Abg. Yuly Mar Amaricua
Abg. Neyla Vásquez
En esta fecha, 22 de agosto de 2017, siendo la tres y treinta minutos de la tarde (3:30pm), se publicó el texto integro de la anterior decisión. Conste;
La secretaria
Abg. Neyla Vásquez
CarlosM.-
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