REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-001024
PARTE DEMANDANTE: JOSE YNES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.316.912

ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.519.

PARTE DEMANDADA: PETRA MARIA GRIMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.222.135.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

Breve reseña de los hechos

Se contrae la presente demanda por Nulidad de Asiento Registral, incoada por el ciudadano José Ynes Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.316.912, asistido por el Abogado Juan Bautista Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.519, en contra de la ciudadana Petra Maria Grimon, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.222.135.

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

En fecha por allá por el año de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), construí una Bienhechurías con mis propios recursos económicos, en la Calle San Rafael, identificada en la actualidad con Nº 37; cual quedo (sic) debidamente asentado en los libros llevados por esta Notaria (sic) bajo el Numero: 38, (sic) Tomo: 94, de los libros de autenticaciones llevados por la notaría Primera de la Ciudad de Puerto la Cruz, para la fecha 16/06/1.994 del cual anexo Copia, pero es el caso ciudadano Juez, que en allí (sic) metí a vivir a mi hermano Juan Julián Rivera, quien era portador de la cédula de Identidad Nº V-3.762.101, quien estuvo viviendo allí hasta que falleció, pero dentro de ese lapso de tiempo él, (sic) hizo un nuevo documento por sobre el que yo, había notariado y que se encuentra arriba descrito, donde se asignaba la propiedad de dichas bienhechurías. Cuando la Construí, introduje en mis Bienhechurías a mi madre Ciudadana: Dominga EPIFANIA RIVERA, quien me ruega que deje vivir allí a JUAN JULIAN RIVERA, mi hermano dizque para que la acompañara mientras todos nosotros estábamos en el trabajo, y así se hizo como mi madre lo había planteado, y fue en la muerte de Juan Julián rivera, cuando me di cuenta que con fecha 11/05/2.005, fue con exactitud cuando el Notario (sic) el documento inscrito por ante la misma Notaria (sic) Primera de la Ciudad de Puerto La Cruz, dejándola inscrito bajo el Nº 23, Tomo Nº 46 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, pero la Ciudadana PETRA MARIA GRIMON, a quien el (sic) dice que se la construyó es su esposa, la cual ya tenia (sic) su casa que el había construido, y ahora ella quiere cogerse mi casa porque como viuda le corresponde y que él se la había construida (sic) para ella, cuestión esta que como usted verá Ciudadano juez, cuando ellos se casaron ya mi propiedad sobre esas bienhecurías existían; cuando fuimos a los organismos competentes ellos y yo teníamos un error de linderos, los cuales los mios (sic) si eran correctos pero mal distribuidos dentros del documento, de allí que estuve (sic) que solicitarle a la Notaria (sic) una corrección de linderos y de mi nombre correcto como aparece en mi cédula de Identidad, y cuya corrección quedó inscrita por ante la notaría Primera de la ciudad de Puerto la Cruz, Bajo el Nº 033, Tomo Nº 0064 de fecha 23/05/2.017. estuve (sic) hablando con la Viuda de mi hermano; paso (sic) informarle y que podemos demostrar tanto de hecho como de derecho, que ella era la propietaria de dichas Bienhecurías, y que confiando en su hijo, le ordeno (sic) que hiciera ese documento para que todos sus hijos heredaran, este nunca hizo el documento cuando le fue requerido por la Madre, y luego lo hace a nombre de él, y como si eso fuera poco, pasado el tiempo, y en las postrimerías de la muerte, le venda (sic) a la que fungía como su nuera, porque estaba conviviendo con su hijo, por eso acudo a ese (sic) digno Tribunal, para buscar que la justicia se haga efectiva, y se anule dicho documento, para que yo pueda obtener de nuevo mi propiedad sobre dicha bienhechurías.


Llegada la oportunidad procesal para pronunciarse en cuando a la admisión de la presente demanda, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

La parte actora de la presente demanda busca la Nulidad del Asiento de un documento Notariado por ante la Notaría Primera de la Ciudad de Puerto La Cruz, de fecha 11 de mayo de 2005, inscrito bajo el Nº 23, Tomo Nº 46 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual su hermano, Juan Julián Rivera antes de fallecer acredita a su esposa Petra Maria Grimon como dueña de las Bienhechurías, que a decir de la parte demandante, le pertenecen, en virtud que las mismas ya habían sido notariadas en fecha 16 de junio de 1994, asentadas bajo el Nº 38, tomo 94, de los Libros de autenticaciones llevados por la misma Notaría Primera.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda se evidencia, el documento del cual se pretende la Nulidad de Asiento registral, no ha sido debidamente protocolizado ante el Registro correspondiente, simplemente fue Notariado, como bien es señalado en su escrito libelar. Es menester indicar como requisito fundamental para intentar la demanda por Nulidad de Asiento Registral, que el documento objeto de la litis debe estar legalmente protocolizado en el Registro Público correspondiente, cosa que no sucedió en el caso en marras.

Cabe destacar, el Notario da fe pública de los hechos o actos juridicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, por lo tanto dicho documento una vez notariado se presume autentico tal como lo establece el articulo 68 de la Ley de Registros y Notarios, mientras el registro tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios relativas al dominio y demás derechos reales (la propiedad y otros) que afecten los bienes inmuebles, tal y como lo contempla el articulo 46 ejusdem, es decir, los documentos surten efectos ante terceros una vez protocolizados en el respectivo Registro, siendo entonces, en el presente caso, nos conseguimos con un documento que solo da fe de un acto, mas no de el derecho de propiedad, no cumpliendo con los extremos para la admisión de la presente demanda.
Por todos lo explanado anteriormente, resulta forzoso para quien aquí decide, declara Inadmisible la presente demanda, tal y como será declarada en el fallo de la misma. Así decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: INADMIBLE la presente demanda por Nulidad de Asiento Registral, incoada por el ciudadano José Ynes Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.316.912, asistido por el Abogado Juan Bautista Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.519, en contra de la ciudadana Petra Maria Grimon, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.222.135.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, nueve (09) de Agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria

Abg. Yuly Mar Amaricua
La Secretaria

Abg. Neyla Vásquez
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 pm), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

Abg. Neyla Vásquez


YA/NV/JuanPérez
ASUNTO: BP02-V-2017-001024