REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000304
ASUNTO: BP12-V-2016-000304
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales, las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELIA MARGARITA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.068.754.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana EDDYS JOSEFINA CASTEJON PEROZO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.641.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RICELLY GIOVANNI POLANCO GUTIERREZ y KATIUSKA CAROLINA ARREAZA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.089.409 y 10.011.018, respectivamente, y con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
Por auto de fecha 10 de agosto de 2016, este Tribunal admitió la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, hubiere incoado la ciudadana ELIA MARGARITA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.068.754, debidamente asistida por la ciudadana EDDYS JOSEFINA CASTEJON PEROZO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.641, contra los ciudadanos RICELLY GIOVANNI POLANCO GUTIERREZ y KATIUSKA CAROLINA ARREAZA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.089.409 y 10.011.018, respectivamente y con domicilio en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, ordenando la citación de la parte codemandada.
Mediante diligencia fecha 29 de septiembre de 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó a los autos boleta de citación librada al ciudadano RICELLY GIOVANNI POLANCO GUTIERREZ, parte codemandada en el presente juicio, debidamente firmada, en tanto que mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2016, hizo lo propio con la librada a la ciudadana KATIUSKA CAROLINA ARREAZA MARQUEZ.
Es oportuno señalar que habiendo quedado ambos co-demandados debidamente citados no dieron contestación a la demanda y que abierto el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover pruebas.
Planteado así los hechos pasa este Tribunal a resolver la presente controversia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inició en virtud de una demanda intentada por la ciudadana ELIA MARGARITA PIÑA, en contra de los ciudadanos RICELLY GIOVANNI POLANCO GUTIERREZ y KATIUSKA CAROLINA ARREAZA MARQUEZ, pretendiendo con ella la nulidad de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, en fecha 04 de marzo de 2005, bajo el Nro. 41, Tomo 11, mediante el cual los demandados en nombre de su hijo el ciudadano RELLIXON DANIEL POLANCO ARREAZA, venezolano, para ese entonces menor de edad y sin cédula de identidad, compran a la ciudadana DELIA REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.457.304, domiciliada en el Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, un inmueble ubicado en la calle Rondón, casa sin número del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
A los fines de sustentar su acción aduce la demandante en resumen que:
“…Es el caso Ciudadano Juez que consta en fecha Cuatro (04) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005), los ciudadanos RICELLY GIOVANNI POLANCO GUTIERREZ Y KATIUSKA CAROLINA ARRERAZA MARQUEZ, realizaron por ante la Notaría Publica Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, un Documento de Compra-Venta, el cual quedo inserto bajo el N° 41, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaría, de todo lo cual anexo marcada “A”, dicha Venta fue otorgada como único dueño al ciudadano RELLIXON DANIEL POLANCO ARREAZA, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 25.828.760, el cual era menor de edad para el momento de la venta, dejando desasistido de los derechos que corresponde como herederos a los ciudadanos que anteriormente paso a nombrar: ALIXON GIOVANNI POLANCO PIÑA, RIBELLIZ MARGARITA POLANCO PIÑA, VICTOR MANUEL POLANCO ACOSTA, DARWIN DANIEL POLANCO PIÑA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V- 18.087.100, V- 18.999.182, V- 18.999.068,18.087.200, de todo lo cual anexo marcada “B”, “C”, “D”, y “E”, los cuales tres (03) son mis hijos en Matrimonio con el ciudadano RICELLY GIOVANNI POLANCO GUTIERREZ, la cual tuvo lugar en fecha Seis (06) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), y la misma en la actualidad está vigente dicho Matrimonio, anexo original, marcado con la Letra “D”, igualmente anexo copia de las partidas de nacimiento para comprobar la filiación paterna en relación con el ciudadano RICELLY GIOVANNI POLANCO GUTIERREZ. Por lo ante expuesto solicito ciudadano Juez, que como esposa legitima del ciudadano RICELLY GIOVANNI POLANCO GUTIERREZ, solicito según sea sus buenos oficios se sirva anular dicha venta por cuanto la misma viola derechos que les corresponden a todos los hijos del ciudadano RICELLY GIOVANNI POLANCO GUTIERREZ, en vista de tal solicito igualmente la inspección del Inmueble el cual se encuentra ubicado en la Calle Rondón, S.N, de la población de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y consta de dos (02» habitaciones, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) baño; cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Casa de María Llovera, midiendo DIECISEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (16,50 Mts); SUR: Casa de Ana Carbajal, midiendo DIECISEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (16,50 Mts); ESTE: Casa y Patio de Sergio Almeida, QUINCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (15,50 Mts); y OESTE Calle Rondón, que es su frente, midiendo DIECISIETE METROS CON CERO CENTIMETROS (17,00 Mts), dando una superficie total de DOSCIENTOS SESENTA CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS (268,12 Mts.) en virtud de COMPRA-VENTA, de todo lo cual anexo marcada “A”, Inspección Notarial de los libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaría, el cual quedo inserto bajo el N° 41, Tomo 11. Ahora bien cuando esto pretendo dejar a salvo los derechos de todos los hijos, ya que en términos de Sucesiones tienen igual derecho en lo que se refiere a la capacidad de herederos…
Es el caso Ciudadano Juez que los hechos señalados no dejan duda de que los Ciudadanos RICELLY GIOVANNI POLANCO GUTIERREZ Y KATIUSKA CAROLINA ARRERAZA MARQUEZ, plenamente identificados, los cuales causan Daños y Perjuicios graves (contenidos en el Artículo 822 del Código Civil Venezolano) en contra de los Derechos e intereses muy especialmente el Ejercicio del Derecho de DEL ORDEN DE SUCEDER.
El Código Civil regula el orden de suceder, al establecer un sistema de concurrencias y exclusiones a la sucesión intestada.
Es así como en el artículo 822 del Código Civil se establece: "Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada."
En la sucesión intestada concurren: 1) Los parientes consanguíneos del de cujus; 2) El cónyuge sobreviviente; 3) Sus hijos en adopción simple y sus padres por adopción simple; 4) El Estado sólo concurrirá en caso de no existencia de ninguna de las categorías citadas.
Los hijos y demás descendientes no pueden ser excluidos por otros herederos legítimos en la sucesión ab-intestato, pero estos excluyen a todos los demás herederos, con excepción del cónyuge sobreviviente y los hijos en adopción simple. Cuando el de cujus deja hijos u otros descendientes consanguíneos o hijos en adopción simple, quedan automáticameme excluidos los ascendientes y hermanos del difunto, así como los demás parientes colaterales del causante y sus padres adoptantes en adopción simple Los otros descendientes se excluyen por el grado de proximidad, es decir, el de grado más cercano al causante excluye al de grado más lejano.
Es preciso señalar que dentro del matrimonio existe una comunidad de gananciales, en efecto el Artículo 148 del Código Civil expresa: "Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.", salvo que exista pacto en contrario (capitulaciones), la Ley dispone que de esos bienes le corresponde a cada cónyuge el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal, siendo aplicable por esto mismo a la concubina. Así lo ha determinado de manera reiterada nuestra Corte Suprema de Justicia, entendiéndose por concubina a la mujer que conviva con un hombre de manera permanente y que además haya contribuido con su trabajo en la formación de ese patrimonio, siempre y cuando el hombre y la mujer sean de estado civil solteros, pues no se puede permitir que la concubina o concubino concurran a la partición de la comunidad de gananciales con el cónyuge sobreviviente. Esta situación de hecho está consagrada en el artículo 77 déla Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: "Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio"...
PRIMERO: Solicito al Ciudadano Juez que declare la Nulidad Absoluta del documento “CAUSA GENERANDI” de los Darños y perjuicios señalados el cuál se acompañó en original marcado “A” cuyos datos de Autenticación son los siguientes: Documento Autenticado por ante la Notaría Publica Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha: Cuatro (04) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005), el cual anotado bajo el bajo el N° 41, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaría. SEGUNDO: Solicito al Ciudadano Juez que de conformidad al Artículo 1.185 condene a los demandados al pago de los Daños y perjuicios causados los cuales ascienden al valor de las acciones que pretenden abandonar a favor y beneficio de un tercero en violación de mis derechos e intereses para lo cual solicitamos al Ciudadano Juez el avaluó correspondiente. “Estimación del monto de la Demanda…”
Como ya fue adelantado en la parte narrativa de la presente decisión, habiendo quedado ambos co-demandados citados para la secuencia del juicio, no dieron contestación a la demanda y abierto el lapso probatorio tampoco hicieron uso de su derecho a promover pruebas, de allí que como primer punto toca a este Juzgador verificar si en virtud de los hechos narrados ha operado en el caso de marras la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 el Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Con relación a la Confesión Ficta, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1658, con ponencia de la Magistrada HILDELGAR RONDÓN DE SANSÓ, estableció:
“…Que en efecto el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido la CONFESIÓN FICTA procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además, el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la CONFESIÓN no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de pruebas de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”
En este orden de ideas, establece el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su Primer Párrafo:
”En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad sí la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”
De la norma transcrita se desprende, que si bien el demandado puede formular su defensa de manera general, debe hacerlo con claridad y expresando las razones y defensas en que la fundamenta, para que el juzgador pueda conocer el thema decidendum, sin embargo, en el caso de marras la parte demandada no dio contestación a la demanda.
No obstante lo dicho, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandado confeso pueda dar contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, demostrar que los mismos son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada; evidenciándose de autos que la parte demandada tampoco hizo uso de ese derecho, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde entonces a este sentenciador analizar si la petición de la demandante no es contraria a la Ley, al Orden Público o a las buenas costumbres, para así verificar si ha operado o no la confesión ficta en el presente proceso.
Respecto a la pretensión no contraria a derecho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de abril 2005, dictada en el Exp. 04-241, señaló que:
“…Para declarar confeso al demandado y condenarlo con base a esa confesión, será necesario que “la petición del demandante no sea contraria a derecho”, pues de serlo, el Sentenciador deberá declarar sin lugar la demanda, pese a que el demandado no hubiera en algún momento alegado a favor esa defensa. Interesa, pues, definir lo que debe entenderse por “acción o petición contraria a derecho". Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal. Si, por ejemplo, el CC niega la acción para reclamar lo que se haya obtenido en el juego o en la apuesta y el demandado no comparece al acto de contestación de la demanda, se está en presencia de una pretensión contraria a derecho, es decir, de un interés que no está legalmente protegido, y por tanto, por el hecho de la no comparecencia del demandado al acto de la litis-contestación, no puede considerarse como derogada esta disposición del CC (la del art. 1.801) que prohíbe el ejercicio de ese tipo de acciones. De la misma manera, el art. 1.267 del citado Código, dice que “no se permite ni es válida la estipulación según la cual una persona se compromete a no enajenar ni gravar inmuebles determinados, por virtud de una negociación de préstamo con hipoteca". Por consiguiente, no podría nunca pretenderse que por el hecho de haber incurrido en confesión ficta del demandado, puede hacerse efectivo el compromiso que hubiera contraído éste, contra lo que expresamente prohíbe la citada disposición legal”.
De manera pues que si bien la pretensión deducida se contrae a una demanda de nulidad la cual se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, entre otras normas en el artículo 1346 del Código Civil, corresponde en todo caso a este Tribunal determinar si quien la intenta la misma es el sujeto de derecho a quien la ley otorga dicha posibilidad.
Observa quien aquí sentencia que lo pretendido por la demandante al intentar su acción es que se declare la nulidad de un documento contentivo de una operación de compraventa autenticada por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, en fecha 04 de marzo de 2005, mediante la cual la ciudadana DELIA REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.457.304 y domiciliada en el Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, da en venta al ciudadano RELLIXON DANIEL POLANCO ARREAZA, venezolano, quien para el momento de celebrar la venta in comento era menor de edad, representado en dicho acto por sus padres, los ciudadanos RICELLY GIOVANNY POLANCO GUTIERREZ y KATIUSKA CAROLINA ARREAZA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.089.409 y 10.011.018, respectivamente, un inmueble situado en la Calle Rondón, S.N, de la población de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, pues a su decir dicha negociación afecta los derechos de los ciudadanos ALIXON GIOVANNI POLANCO PIÑA, RIBELLIZ MARGARITA POLANCO PIÑA, DARWIN DANIEL POLANCO PIÑA y VICTOR MANUEL POLANCO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.087.100, 18.999.182, y 18.087.200, respectivamente, a quienes la misma le causa Daños y perjuicios cuyo pago igualmente demanda, aduciendo además que los tres primeros son su hijos, habidos en su unión matrimonial con el codemandado RICELLY GIOVANNY POLANCO GUTIERREZ,
De manera pues, que la demandante ciudadana ELIA MARGARITA PIÑA, asistida por la profesional del derecho EDDYS JOSEFINA CASTEJON PEROZO, no intenta en realidad su acción en nombre propio, sino en representación de sus hijos ALIXON GIOVANNI POLANCO PIÑA, RIBELLIZ MARGARITA POLANCO PIÑA y DARWIN DANIEL POLANCO PIÑA, así como también a su modo de ver en beneficio de un ciudadano de nombre VICTOR MANUEL POLANCO ACOSTA, hijo del codemandado GIOVANNY POLANCO GUTIERREZ con una ciudadana de nombre CARMEN ENEYDA ACOSTA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. 7.273.313, todos actualmente mayores de edad tal como lo ha podido evidenciar este Tribunal de las partidas de nacimiento que acompañó al escrito libelar para demostrar su grado de filiación con los primeros, así como la del precitado codemandado con el ultimo de los nombrados, cuyos derechos alega quedaron desasistidos por la aludida operación.
De lo dicho anteriormente se desprende, que siendo mayores de edad los hijos de la demandante, no cabe en el caso que nos ocupa el ejercicio de la representación que por ley corresponde a los padres en nombre de sus hijos menores, más aún uno de los ciudadanos que la demandante pretende representar ni siquiera es descendiente suyo.
Por otra parte, tampoco consta en autos que los precitados ciudadanos le hayan conferido un poder de representación a la demandante, menos aún que la misma ostente el título de abogado, lo cual la Legislación Venezolana vigente exige a todo aquel que pretenda representar los intereses de terceros en un juicio.
Sobre el particular el Artículo 166 del Código de Procedimiento estatuye que:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Por su parte los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, disponen lo siguiente:
Artículo 3. “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.…” (Comillas y Bastardillas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es preciso recordar que la asistencia jurídica para la defensa de los derechos e interés de todo ciudadano tiene rango constitucional, por formar parte a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional de la Garantía del Debido Proceso. En efecto establece la referida norma en su parte pertinente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” (Comillas del Tribunal).
En suma de lo dicho hasta ahora se colige que la ciudadana ELIA MARGARITA PIÑA, sin tener la capacidad de postulación por no ser abogada, intenta asistida de una profesional del derecho en representación tanto de sus hijos mayores, como de un ciudadano con quien no acredita ninguna filiación una pretensión por nulidad de un documento contentivo de una operación de compraventa.
Frente actuaciones similares la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”,ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio. (…)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.” (Sentencia Nro. 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, proferida en el caso: Gaetano Salvato Bronzi).”
Es de advertir que en sintonía con el mismo criterio ya la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal en la sentencia N° 01703 de fecha 20 de julio de 2000, había sostenido lo que de manera parcial seguidamente se transcribe:
“…Se observa que tales ciudadanas acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado ... Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales Esta manifiesta falta de representación que se atribuyen, obliga a la Sala a declarar inadmisible la demanda intentada ...”.
Partiendo de las consideraciones precedentes, necesariamente se atisba que careciendo la demandante de la capacidad de postulación necesaria para representar en el proceso a los ciudadanos cuyos derechos dice defender, no ha lugar como consecuencia de la falta de contestación de la demanda y de promoción de pruebas por parte de ambos codemandados, a la declaratoria de confesión ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues la falta constatada, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados lleva aparejado que ineludiblemente se declare por ser contraria a la ley, la inadmisión de la demanda interpuesta, ello de conformidad con lo preceptuado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados. Así se declara.
Abundando más en razones, sobre la posibilidad que tiene un Tribunal de pronunciarse sobre la inadmisión de una demanda que ya ha sido previamente admitida, vale la pena traer a colación lo que ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia al respecto.
Así las cosas, en relación al reexámen de las causales de inadmisión de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, determinó que:
“… esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, los cuales en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge este Tribunal en la toma de la presente decisión, necesariamente se colige que siendo lo relativo a admisión de la demanda materia que atañe al orden publico, no cabe duda que el Juez, de conformidad con lo estatuido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como director del proceso en resguardo del mismo y de la relación jurídica procesal está facultado plenamente para reexaminar en cualquier estado y grado de la causa, aún habiendo sido ya admitida la misma e incluso en fase de sentencia, si los requisitos de admisibilidad de la acción fueron cabalmente cumplidos. Así se declara.
En virtud de los pronunciamientos anteriores se hace innecesario entrar a examinar cualquier otra consideración diferente a las expuestas o entrar a valorar el material probatorio traído a los autos, por resultar ello a todas luces inoficioso. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, siendo el Juez conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Director del Proceso, en resguardo del Orden Público y de la relación jurídico procesal a que se contrae la presente causa, Declara: Inadmisible la pretensión procesal de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, hubiere incoado la ciudadana ELIA MARGARITA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.068.754, debidamente asistida por la ciudadana EDDYS JOSEFINA CASTEJON PEROZO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.641, contra los ciudadanos RICELLY GIOVANNI POLANCO GUTIERREZ y KATIUSKA CAROLINA ARREAZA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.089.409 y 10.011.018, respectivamente y con domicilio en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Se declaran nulas y sin ningún efecto todas las actuaciones procesales cursantes en el presente expediente, a partir del auto de fecha 10 de agosto de 2016, inclusive. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así también se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes de esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a los diez días del mes de agosto del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
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