REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, once de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP12-V-2015-000483

JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LESBIA MARIA VARGAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.467.343 y domiciliada en la ciudad de Caracas, actuando en representación de las ciudadanas NELIS ORTENCIA VARGAS GUILLEN y BETY MERCEDES VARGAS GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.805.552 y 4.002.067, respectivamente, como apoderada de las mismas; y las ciudadanas GLADYS JOSEFINA VARGAS, JOSE VICENTE VARGAS, ROSA VICENTA VARGAS DE SOTO, RUBEN DARIO VARGAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 3.731.030, 3.730.000, 2.997.193, 4.507.166, respectivamente, y domiciliados en Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos OMAR GOMEZ GUEVARA Y OSWALDO MEZA BARRIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.027 y 94.345, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LILIA MARIA GARCIA DE VARGAS, YOLANDA CELESTINA VARGAS GARCIAS y LILIANA JOSEFINA VARGAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 578.005, 4.510.177 y 9.817.757, domiciliadas en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

JUICIO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha doce (12) de enero de 2.016, se admitió la presente demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, hubiere incoado la ciudadana LESBIA MARIA VARGAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.467.343, domiciliada en la ciudad de Caracas, actuando como apoderada de las ciudadanas NELIS ORTENCIA VARGAS GUILLEN y BETY MERCEDES VARGAS GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.805.552 y 4.002.067, respectivamente; y los ciudadanos GLADYS JOSEFINA VARGAS, JOSE VICENTE VARGAS, ROSA VICENTA VARGAS DE SOTO, RUBEN DARIO VARGAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.731.030, 3.730.000, 2.997.193, 4.507.166, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, todos asistidos por los ciudadanos OMAR GOMEZ GUEVARA y OSWALDO ANTONIO MEZA BARRIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 44.027 y 94.345, en contra de las ciudadanas LILIA MARIA GARCIA DE VARGAS, YOLANDA CELESTINA VARGAS GARCIA y LILIANA JOSEFINA VARGAS GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 578.005, 40510.177 y 9.817.757 y domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

Acompañó la parte demandante al escrito libelar las instrumentales siguientes:

1.-Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano José Vicente Vargas Freites, quien en vida fuere venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 551.741, expedida por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui en fecha 24 de agosto de 2015;
2.- Copia certificada de la Declaración Sucesoral del de cujus José Vicente Vargas Freites, efectuada por ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Nro. 1590069384, de fecha 15 de octubre de 2015.
3- Copia Certificada de de un documento contentivo de una declaración de construcción efectuada por el ciudadano Juan Ceferino Alemán, titular de la cédula de identidad Nro 465.414, de una vivienda a favor del ciudadano José Vicente Vargas Freites, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Distrito, hoy Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. 08, folios 19 al 20, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1.969.
4-- Copia simple de documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro del Distrito (hoy Municipio Anaco) del Estado Anzoátegui, en fecha primero de marzo de 1.990, bajo el Nro. 11, folios 27 al 29 y su Vlto, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del referido año, mediante el cual la Sucesión del Señor Octaviano Pérez Freites, venden a la ciudadana LILIA MARIA GARCIA DE VARGAS, (viuda) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 578.005, un lote de terreno de su propiedad constante de Setecientos Cuarenta y cinco metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados (745,69 mts) de superficie ubicados en la población de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui,…

5.- Copia certificada del Documento de Venta registrado por ante el Registro Público del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de agosto de 2013, inscrito bajo el Nro. 2013.521, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro 246.2.1.1.2401 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, mediante el cual la co-demandada ciudadana LILIA MARIA GARCIA DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 578.005 vende a las ciudadanas YOLANDA CELESTINA VARGAS GARCIAS y LILIANA JOSEFINA VARGAS GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de cedula de identidad Nros. 40510.177 y 9.817.757, el inmueble objeto del presente juicio.

6.- Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrada entre los ciudadanos JOSE VICENTE VARGAS y LILIA MARIA GARCIA, venezolanos, celebrado en fecha primero (1ro) de abril de 1.944, por ante el Juzgado del Municipio Santa Bárbara Distrito Maturín del Estado Monagas.

7- Copia simple de un título supletorio evacuado por el Juzgado de Primera Instancia en Civil, Mercantil, del tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 22 de octubre de 1991, a favor de la codemandada ciudadana LILIANA JOSEFINA VARGAS GARCIA, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el Nro. 5, Folios del 13 al 19, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del referido año.

8- Original de un poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2015, bajo el Nro. 006, folios del 18 al 20 Tomo 336, de los libros de los libros respectivos conferido por las ciudadanas NELIS ORTENCIA VARGAS GUILLEN Y BETY MERCEDES VARGAS GARCIA a la codemandante LESBIA MARIA VARGAS GARCIA, para que en su nombre pueda realizar actuaciones de índole judicial.

9- Copia Certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui en fecha 01 de marzo de 1990, bajo el Nro. 24, Foliios 137 al 143, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del citado año.

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2016, la ciudadana LESBIA MARIA VARGAS, asistida de abogado, otorgó poder Apud-Acta a los profesionales del derecho ciudadanos OMAR GOMEZ GUEVARA y OSWALDO MEZA BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.027 y 94.345, respectivamente.

Por auto de fecha 29 de julio de 2016, este Tribunal acordó agregar a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Habiendo quedado la parte demandada debidamente citada para la litis contestación, ésta no dio contestación a la demanda y abierto el lapso probatorio tampoco hizo uso a su derecho de promover pruebas.

Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2016, la parte actora promueve pruebas así:

“…En virtud de haberse vencido el lapso para la celebración de la contestación de la demanda y estando dentro del lapso para promoción y evacuación de pruebas, reproduzco el mérito favorable de los autos y muy especialmente la solicitud de Nulidad solicitada con el carácter de coheredera que dejo (sic) mi legitimo padre José Vargas Freites que representó una casa el cual en inicio quedo (sic) registrada según documento consignado el cual riela al folio 10-12 de este expediente. CAPITULO I: Promuevo para que surta los efectos legales pertinentes, Recibo de pago de CADAFE, donde aparece el titular mi padre Vargas Freites José, Estado de Cuenta de CORPOELEC, donde aparece el Contrato de Servicio de el año 1.958; RIF de la Sucesión Vargas Freites José; Permiso ante Ingeniería Municipal donde construyo el Porche actual de la Sala de fecha 12-01-1.984. CAPITULO II: Solicito a este digno Tribunal se comisione amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco a los efectos de practicar Inspección Judicial en el Inmueble ubicado en la calle Apure Nro. 4,…”


En fecha 17 de noviembre de 2016, este Tribunal acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante.

El 06 de diciembre de 2016, la Abg. ANA VASQUEZ, Juez Suplente para ese entonces de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, admitiendo en esa misma fecha las pruebas promovidas por la parte demandante, fijando para la evacuación de la Inspección judicial promovida el traslado no del Juzgado del Municipio Anaco sino de este mismo Tribunal, ello con vista a lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil .

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2016, el suscrito Juez Titular se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 12 de enero de 2017, este Juzgado declaró desierto el acto fijado para que se llevara a efecto la Inspección judicial promovida por la parte demandante.

En fecha 28 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandante, ciudadano OMAR GOMEZ GUEVARA, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

“…Estando en el lapso para presentar los respectivos informes lo hago en los siguientes términos: Cursa por ante este Tribunal que con tanto acierto usted regenta causa cuyo Nro., es BP12-2015-000483 (sic), por medio de la cual se solicita la Nulidad del Documento Publico suscrito po (sic) la ciudadana Lilia maría (sic) García de Vargas, identificada en autos donde manifiesta falsamente ser propietaria de un inmueble que perteneció a su difunto esposo, y que consecuencialmente de su muerte paso hacer coopropietaria (sic) dispusiendo en forma absoluta del bien dejando a sus comuneros sin propiedad alguna los derechos de mis representados no fueron tomados en cuenta, cursa en las actas del expediente documento registrado donde el ciudadano José Vargas Freites (extinto) en el año 1.969, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Anaco, quedando anotado bajo el Nro. 08, folios 19 al 20, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.979, conforme se evidencia de documento que se encuentra en las actas del Expediente en copia certificada, lo que demuestra a todas luces que su cónyuge sobreviviente, después de la muerte de su cónyuge en forma ilegal bajo falsa testación ante funcionario publico se edilga una propiedad cuando solo tenia derechos sobre ella. En el curso del proceso se cito a los demandados la cual no compareció a la contestación ni tampoco provo (sic) nada que le favoreció; de igual manera en promoción de pruebas, ratificamos las documentales presentados y consigne nuevos instrumentos, que demuestran la posesión del bien inmueble mientras vivió el Señor José Vargas Freites; ciudadano Juez consigno los presentes informes a los efectos de un colorarlo de las actuaciones procesales y la propiedad de mis representados, hijos del causante…”


Planteado así los hechos, pasa a resolver la presente controversia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inició en virtud de una demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, propuesta en fecha 14 de diciembre de 2015, por la ciudadana LESBIA MARIA VARGAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.467.343, domiciliada en Caracas, actuando en representación de las ciudadanas NELIS ORTENCIA VARGAS GUILLEN y BETY MERCEDES VARGAS GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.805.552 y 4.002.067, respectivamente; y por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA VARGAS, JOSE VICENTE VARGAS, ROSA VICENTA VARGAS DE SOTO, RUBEN DARIO VARGAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, todos asistidos por los profesionales del derecho OMAR GOMEZ GUEVARA y OSWALDO ANTONIO MEZA BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.027 y 94.345, contra las ciudadanas LILIA MARIA GARCIA DE VARGAS, YOLANDA CELESTINA VARGAS GARCIA y LILIANA JOSEFINA VARGAS GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 578.005, 40510.177 y 9.817.757, respectivamente, y domiciliadas en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

Observa quien aquí sentencia que lo pretendido por la parte demandante al intentar su acción es que se declare la nulidad de un documento inscrito por ante el Registro Subalterno del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de agosto del año 2013, bajo el número 2013.521, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 246.2.1.1 2401, contentivo de una operación inmobiliaria mediante la cual la ciudadana LILIA MARIA GARCIA DE VARGAS, madre de los codemandantes da en venta a sus hijas y hermanas de éstos, ciudadanas: YOLANDA CELESTINA VARGAS GARCIAS y LILIANA JOSEFINA VARGAS GARCIA, todas ya identificadas, un inmueble que describen de la siguiente manera: “casa compuesta por varias piezas, techo de zinc, paredes de bloques y piso de cemento, determinada por los siguientes linderos: Norte: Calle Apure con (9) metros; Sur: casa que es o fue de la sucesión de trino (sic) Castro, Este: con (7) metros casa que es o fue de Jorge Vargas en 5 metros; y Oeste; Casa que es o fue de Ramón de Jesús Duerto”, el cual a su decir, fue adquirido por el difunto padre de las demandantes ciudadano JOSE VARGAS FREITES en fecha 02 de mayo de 1.969, estando casado con su referida madre, conforme documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito hoy Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 08, folios 19 al 20, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del citado año; que no obstante ello, su madre la codemandada LILIA GARCIA DE VARGAS, luego del fallecimiento de su conyugue adquirió motus propio el terreno donde se encontraba enclavada la referida vivienda, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Duodécima de Caracas en fecha 11 de octubre de 1.989, bajo el Nro 74, Tomo 64 de los Libros respectivos y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, el 01 de mayo de 1.990, bajo el Nro. 24, folio 137 al 143 vto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1.990; arguyendo además, que hizo elaborar en forma ilegal un Título Supletorio sobre la misma casa de su difunto esposo endilgándose todos y cada uno de los derechos sobre el bien inmueble que había heredado en forma pro indivisa, junto con todos sus hijos y vendiéndola con posterioridad en el año 2013, a sus citadas hermanas, quienes resultan ser coherederas de dicho inmueble y en virtud de ello aseguran tienen pleno conocimiento de los hechos narrados y que a sabiendas de eso adquirieron el bien de mala fe, contraviniendo a lo establecido en los Artículos 148, 149, 156 ordinal 2, 164 y 170 del Código Civil.

A los fines de sustentar su acción aducen los demandantes en resumen que:
“…Yo, LESBIA MARIA VARGAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y aquí de transito titular de la cédula de identidad Nro. V-5.467Í343, actuando en este acto conforme a documento Poder conferido por mis mandantes ciudadanas: NELIS ORTENCIA VARGAS GUILLEN Y BETY MERCEDES VARGAS GARCIA, según se evidencia de Documento Poder Debidamente Autenticado Por Ante la Notaría Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda quedando anotado bajo el Nro. 006, folios del 18 al 20 Tomo 336, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, GLADYS JOSEFINA VARGAS Y JOSE VICENTE VARGAS, ROSA VICENTA VARGAS DE SOTO, venezolana, casada y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.997.193, RUBEN DARIO VARGAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.507.166, el cual consigno en este acto para que surta los efectos legales correspondientes, y debidamente asistidos en este acto por los profesionales del derecho OMAR GOMEZ GUEVARA Y OSWALDO ANTONIO MEZA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 44.027 y 94.345, Ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurrimos a los fines de exponer: …
Somos Co-Herederos Ad intestato de nuestro causante hoy extinto JOSE VARGAS FREITES, conforme consta de Acta de Defunción y Declaración Sucesoral participada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), documentos que consignamos a este escrito libelar marcados con la letra “A” y “B”, respectivamente de un inmueble “Casa” compuesta por varias piezas, techo de zinc, paredes de bloques y piso de cemento, determinada por los siguientes linderos: Norte: Calle Apure con (9) metros; Sur: casa que es o fue de la sucesión de trino (sic) Castro, Este: con (7) metros casa que es o fue de Jorge Vargas en 5 metros; y Oeste; Casa que es o fue de Ramón de Jesús Duerto. Declaramos de nuestro difunto padre una casa acta (sic) para la vivienda familiar junto a nuestra madre quien fue la cónyuge sobreviviente de nuestro padre la prenombrada casa corresponde a una adquisición que se hizo efectiva en fecha 02 de mayo de 1.969, conforme documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito hoy Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el Nro. 08, folios 19 al 20, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1.979, documento que consignamos a este escrito marcado con la letra ”C”. Resulta ciudadana Magistrada que nuestra madre ciudadana LILIA GARCIA DE VARGAS, quien es venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-578.005, CONYUGE SOBREVIVIENTE de nuestro padre, adquirió la venta de la porción de terreno donde se encuentra enclavada la vivienda cuya propiedad era pro indivisa no obstante la compro (sic) nuestra madre a mutuo propio conforme consta y se evidencia de documento de compra venta marcada con la letra “D”, el cual se autentico (sic) por ante la Notaria Duodécima de Caracas en fecha 11 de octubre de 1.989, quedando anotada bajo el Nro 74, tomo 64 de los Libros Autenticados protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de mayo de 1.990, el cual quedo registrada bajo el Nro. 24, folio 137 al 143 vto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1.990. No obstante la señora en forma ilegal elabora un Título Supletorio sobre la misma casa de su difunto esposo endilgándose todos y cada uno de los derechos sobre el bien inmueble que había heredado en forma pro indivisa documento que consignamos marcado con la letra “G”; En fecha 07 de agosto del año 2013, la ciudadana LILIA MARIA GARCIA DE VARGAS, ya identificada, vende el inmueble a dos de nuestras hermanas las ciudadanas: YOLANDA CELESTINA VARGAS GARCIAS y LILIANA JOSEFINA VARGAS GARCIA, venezolanas, mayores de edad, solteras y titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.510.177 y V-9.817.757, QUIENES A SU VEZ SON COHEREDEROS DE ESE INMUEBLE lo cual tienen pleno conocimiento de los hechos narrados. En tal aserto ciudadana juez (sic) estamos en presencia de una venta de la cosa ajena y en consecuencia un documento totalmente nulo ya que existe a todas luces mala fe en la respectiva transacción ya que las compradoras sabían con certidumbre que el inmueble perteneció a nuestro difunto padre y que la propiedad de ese inmueble era y es pro indivisa. Ciudadano Juez, la vendedora ciudadana LILIA MARIA GARCIA DE VARGAS, antes identificada sin consentimiento y aceptación de los demás Co-herederos recibió la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) por concepto de la venta de un inmueble propiedad de la herencia que nos dejo (sic) nuestra causante desconociendo e ignorando las normas legales establecidas en el Código Civil Venezolano, mintiendo maliciosamente cuando se endilgó un bien que adquirió nuestro causante quien fue su legitimo esposo y las compradoras a sabiendas de eso adquirieron el bien de mala fe, contraviniendo a lo establecido en los Artículos 148, 149. 156 ordinales 2, 164 y 170 del Código Civil. Por todas las razones antes expuestas formalmente demando a las ciudadanas LILIA MARIA GARCIA DE VARGAS, ya identificada, YOLANDA CELESTINA VARGAS GARCIAS y LILIANA JOSEFINA VARGAS GARCIA, venezolanas, mayores de edad, solteras y titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.510.177 y V-9.817.757, por nulidad de documento de compra venta del inmueble el cual fue debidamente Registrado bajo el Numero 2013.521, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 246.2.1.1 2401 otorgado por ante el Registro Subalterno del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, de fecha 07 de agosto del año 2013. El monto de la presente demanda se ha fijado en la suma de Un Millón de Bolívares (1.000.000,00), es decir la suma de seis mil seiscientas sesenta y seis con sesenta y seis (6.666,66) unidades Tributarias...”

Como ya fue adelantado en la parte narrativa de la presente decisión, habiendo quedado todos los codemandados citados para la secuencia del juicio, no dieron contestación a la demanda y abierto el lapso probatorio tampoco hicieron uso de su derecho a promover pruebas, de allí que en el caso Sub Iudice toca a este Juzgador verificar si en virtud de los hechos narrados ha operado en el caso de marras la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 el Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Con relación a la Confesión Ficta, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1658, con ponencia de la Magistrada HILDELGAR RONDÓN DE SANSÓ, estableció:

“…Que en efecto el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido la CONFESIÓN FICTA procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además, el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la CONFESIÓN no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de pruebas de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”

En este orden de ideas, establece el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:

”En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad sí la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”

De la norma transcrita se desprende, que si bien el demandado puede formular su defensa de manera general, debe hacerlo con claridad y expresando las razones y defensas en que la fundamenta, para que el juzgador pueda conocer el thema decidendum, sin embargo, en el caso de marras la parte demandada no dio contestación a la demanda.

No obstante lo dicho, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandado confeso pueda dar contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, demostrar que los mismos son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada; evidenciándose de autos que la parte demandada tampoco hizo uso de ese derecho, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde entonces a este sentenciador analizar si la petición de los co-demandantes no es contraria a la Ley, al Orden Público o a las buenas costumbres, para así verificar si ha operado o no la confesión ficta en el presente proceso.

Respecto a la pretensión no contraria a derecho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de abril 2005, dictada en el Exp. 04-241, señaló que:

“…Para declarar confeso al demandado y condenarlo con base a esa confesión, será necesario que “la petición del demandante no sea contraria a derecho”, pues de serlo, el Sentenciador deberá declarar sin lugar la demanda, pese a que el demandado no hubiera en algún momento alegado a favor esa defensa. Interesa, pues, definir lo que debe entenderse por “acción o petición contraria a derecho". Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal. Si, por ejemplo, el CC niega la acción para reclamar lo que se haya obtenido en el juego o en la apuesta y el demandado no comparece al acto de contestación de la demanda, se está en presencia de una pretensión contraria a derecho, es decir, de un interés que no está legalmente protegido, y por tanto, por el hecho de la no comparecencia del demandado al acto de la litis-contestación, no puede considerarse como derogada esta disposición del CC (la del art. 1.801) que prohíbe el ejercicio de ese tipo de acciones. De la misma manera, el art. 1.267 del citado Código, dice que “no se permite ni es válida la estipulación según la cual una persona se compromete a no enajenar ni gravar inmuebles determinados, por virtud de una negociación de préstamo con hipoteca". Por consiguiente, no podría nunca pretenderse que por el hecho de haber incurrido en confesión ficta del demandado, puede hacerse efectivo el compromiso que hubiera contraído éste, contra lo que expresamente prohíbe la citada disposición legal”.

De manera pues, que si bien la pretensión deducida se contrae a una demanda de nulidad la cual se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, entre otras normas en el artículo 1346 del Código Civil, corresponde en todo caso a este Tribunal determinar si quien intenta la misma es el sujeto de derecho a quien la ley otorga dicha posibilidad.

En este orden de ideas, observa quien aquí sentencia que la demanda bajo estudio es encabezada textualmente de la siguiente manera: “…Yo, LESBIA MARIA VARGAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y aquí de transito titular de la cédula de identidad Nro. V-5.467Í343, actuando en este acto conforme a documento Poder conferido por mis mandantes ciudadanas: NELIS ORTENCIA VARGAS GUILLEN Y BETY MERCEDES VARGAS GARCIA, según se evidencia de Documento Poder Debidamente Autenticado Por Ante la Notaría Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda quedando anotado bajo el Nro. 006, folios del 18 al 20 Tomo 336, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, GLADYS JOSEFINA VARGAS Y JOSE VICENTE VARGAS, ROSA VICENTA VARGAS DE SOTO, venezolana, casada y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.997.193, RUBEN DARIO VARGAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.507.166, el cual consigno en este acto para que surta los efectos legales correspondientes, y debidamente asistidos en este acto por los profesionales del derecho OMAR GOMEZ GUEVARA Y OSWALDO ANTONIO MEZA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 44.027 y 94.345, Ante (sic) usted con el debido respeto y acatamiento ocurrimos a los fines de exponer…”

De manera pues, que según se ha podido leer la co-demandante ciudadana LESBIA MARIA VARGAS GARCIA, asistida por los abogados en ejercicio OMAR GOMEZ GUEVARA Y OSWALDO ANTONIO MEZA BARRIOS, al intentar la acción de nulidad bajo análisis, manifiesta actuar en realidad no en nombre propio sino en representación de las ciudadanas: NELIS ORTENCIA VARGAS GUILLEN Y BETY MERCEDES VARGAS GARCIA, de quien señala ser apodera según consta de instrumento poder autenticado por Ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, que acompaña al libelo para que surta los efectos legales correspondientes.

En tal sentido, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente constata este operador de justicia que el poder al que hace referencia la aludida codemandante, efectivamente fue traído a los autos en original junto al libelo. Ahora bien, revisado el mismo se observa que éste fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2015, bajo el Nro. 006, folios del 18 al 20 Tomo 336, de los libros respectivos y se contrae a un mandato especial que le fue conferido por las ciudadanas NELIS ORTENCIA VARGAS GUILLEN Y BETY MERCEDES VARGAS GARCIA a la codemandante LESBIA MARIA VARGAS GARCIA, para que en su nombre pueda realizar actuaciones de índole judicial, pero sin que en el mismo se haya hecho constar que la instituida apoderada ostente el título de abogado, lo cual la Legislación Venezolana vigente exige a todo aquel que pretenda representar los intereses de terceros en un juicio.

Sobre el particular el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil estatuye que:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

Por su parte los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, disponen lo siguiente:

Artículo 3. “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.…” (Comillas y Bastardillas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, es preciso recordar que la asistencia jurídica para la defensa de los derechos e interés de todo ciudadano tiene rango constitucional por formar parte a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional de la Garantía del Debido Proceso. En efecto, establece la referida norma en su parte pertinente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” (Comillas del Tribunal).

En suma, de lo dicho hasta ahora se colige que la ciudadana LESBIA MARIA VARGAS GARCIA, sin tener la capacidad de postulación por no ser abogada, intenta con una pretendida condición de apoderada judicial de las ciudadanas NELIS ORTENCIA VARGAS GUILLEN Y BETY MERCEDES VARGAS GARCIA, junto a otros co-demandantes haciéndose asistir de dos profesionales del derecho, una pretensión de nulidad de un documento contentivo de una operación de compraventa.

Frente actuaciones similares la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:

“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”,ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
(…)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.” (Sentencia Nro. 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, proferida en el caso: Gaetano Salvato Bronzi).”

Es de advertir que en sintonía con el mismo criterio ya la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal en la sentencia N° 01703 de fecha 20 de julio de 2000, había sostenido lo que de manera parcial seguidamente se transcribe:
“…Se observa que tales ciudadanas acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado ... Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales Esta manifiesta falta de representación que se atribuyen, obliga a la Sala a declarar inadmisible la demanda intentada ...”.

De manera pues, que habiendo constatado este sentenciador que la persona que en virtud del instrumento poder delatado, se abroga la facultad de ejercer los derechos de las ciudadanas NELIS ORTENCIA VARGAS GUILLEN Y BETY MERCEDES VARGAS GARCIA, no ostenta la profesión de abogada, lo que se traduce en que carezca de la capacidad de postulación necesaria para ser instituida como apoderada judicial, necesariamente se atisba que las actuaciones desplegadas por la misma actuando con ese pretendido carácter carecen de cualquier valor.

En efecto, la falta de título de abogado por parte de la ciudadana LESBIA MARIA VARGAS GARCIA, instituida como apoderada judicial de las co-demandantes NELIS ORTENCIA VARGAS GUILLEN Y BETY MERCEDES VARGAS GARCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.155 del Código Civil, vicia de nulidad el mandato judicial que le hubiere sido conferido por ilicitud de su objeto, de allí que resulta lo propio concluir que en el presente juicio no se le pueda reconocer ningún efecto jurídico a la demanda interpuesta, al menos por lo que respecta a las precitadas ciudadanas, al no poder considerárseles, dada las razones prenotadas como parte integrante de la relación procesal instaurada en el presente juicio. Así se declara.

En virtud de lo dicho este Tribunal considera como no interpuesta la demanda de autos sólo por lo que respecta a la ciudadanas NELIS ORTENCIA VARGAS GUILLEN y BETY MERCEDES VARGAS GARCIA y consecuencialmente debe declarar la nulidad de todo lo actuado, por la ciudadana LESBIA MARIA VARGAS GARCIA, en nombre de éstas. Así se deja establecido.

No obstante el pronunciamiento anterior, por cuanto se verifica que en el presente juicio existen otros co-demandantes así como una serie de codemandados, cuyos derechos constitucionales está obligado a tutelar este Tribunal, debe este Sentenciador a continuación pasar a examinar si la falta delatada es suficiente para desechar la presente acción, ello en resguardo al derecho de los mismos al Debido proceso y a una Tutela Judicial Efectiva.

Es importante traer a colación que en un caso similar al de marras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de septiembre de dos mil nueve (2009), sostuvo lo siguiente:
“En el caso de autos, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuando hizo su pronunciamiento incurrió en una grave equivocación, pues confundió la falta de cualidad con la falta de capacidad de postulación, lo que causo (sic) que desestimaran todas las pretensiones, aun cuando la peticionaria también actuó en su nombre y defensa de sus derechos; es decir, que aun cuando era procedente la inadmisión de las pretensiones de sus hijos en cuyo nombre afirmó actuar, debió resolver sobre la pretensión que propuso en resguardo de sus derechos, a menos que, supuesto negado en este caso, de los recaudos en autos, surgiese la existencia de un litisconsorcio activo necesario, situación en la cual sí habría sido procedente la declaración de falta de cualidad.
(Omissis)
Como se expresó supra, el juzgador del acto de juzgamiento cuya revisión se solicitó confundió la falta de cualidad, la cual atiende, como se desprende de la anterior transcripción, a la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), con la falta de capacidad de postulación que atiende a la falta de representación, es decir, no a la afirmación de la titularidad de un derecho cuya satisfacción se pretende, sino a la posibilidad de ejercer poderes en juicio para hacer valer un derecho ajeno.
En definitiva, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se apartó de la doctrina vinculante que estableció esta Sala Constitucional en cuanto al alcance del derecho constitucional a la tutela judicial eficaz, cuando desestimó la pretensión que propuso la peticionaria en su nombre y resguardo de sus derechos, por la falta de capacidad de postulación y, por ende, de representación de sus hijos, ciudadanos Francisco José Ron García, Alejandro José Ron García y Leyda Gabriela Ron García, en un claro desconocimiento y apartamiento de lo que también ha establecido con respecto a la consecuencia jurídica de la falta de cualidad y de capacidad de postulación, en lugar de la resolución del fondo de lo que había planteado la requirente sobre su propio derecho.
Así, en cuanto a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional ha sostenido:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.
Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado…. (s.S.C. n.º 708 de 10.05.01; resaltado añadido).”

En consecuencia, ante la evidente trasgresión al criterio vinculante que, sobre el alcance y resguardo del derecho a la tutela judicial eficaz, estableció esta Sala Constitucional, debe declararse con lugar la solicitud de revisión y, por ende, la nulidad del acto de juzgamiento que emitió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…”

Partiendo de las consideraciones precedentes, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del resto de los sujetos de derecho que impetraron la acción, así como los de aquellos que en definitiva integraron la relación jurídica procesal, ello a los fines de garantizarle a los mismos sus respectivos derechos.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen I, enumera como condiciones de la acción: “1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor”.

De manera pues, que conforme al criterio expuesto, el cual comparte este Juzgador la legitimación ad causam o cualidad, junto a los demás elementos mencionados constituyen un presupuesto necesario para la procedencia de la acción.

La legitimidad o cualidad procesal se refiere a la titularidad del derecho subjetivo para ser demandante o demandado en un juicio (Legitimidad ad causam activa o pasiva).

Sobre este tema se observa que el Código de Procedimiento Civil derogado permitía que la cuestión de falta de cualidad, tanto en el actor como en el demandado se resolviese in limine litis. Actualmente se puede invocar junto con las defensas expresadas por el demandado en el acto de la contestación al fondo de la demanda o su equivalente. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o popular al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo de derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico; se encuentra igualmente planteado un problema de cualidad o de legitimación, en el primer caso, podría hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o de legitimación pasiva. Por lo que considera, quien aquí sentencia que la cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación.

Ahora bien, a tenor de lo establecido por nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 361, que recoge al Artículo 257 del derogado Código de Procedimiento Civil del año 1.916, establece entre otras cosas “...junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”

En este orden de ideas, no escapa a este Sentenciador que sí bien de acuerdo al contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa perentoria de falta de cualidad debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, la jurisprudencia patria ha venido atemperando el señalado criterio al punto de considerar que la tal falta de cualidad puede incluso ser declarada de oficio por el Juez, aún por razones diferentes a las argüidas por la parte demandada.

En cuanto a la posibilidad de que un Tribunal pueda declarar de oficio la falta de cualidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de abril de 2009, dictada en el Expediente No. 07-1674, bajo la ponencia del Mag. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló que:
“…Así, esta Sala Constitucional, en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, ha procedido, en reiteradas oportunidades, a la revisión y corrección de oficio de los vicios que afectan de nulidad absoluta determinados actos procesales, no obstante la desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta y originado su intervención (vid., entre otras, ss. S.C. n.os 984/06; 1483/06; 2360/07 y 664/08). En esos casos, como fundamentación de tal actuación, ha sostenido:
Es función del Juez Constitucional mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; de allí que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez, éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
Así el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal. Por otra parte, el artículo 17 eiusdem, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.
De allí y con base en los valores del Estado de ética y justicia, consagrados en el artículo 2 de la vigente Constitución, es posible declarar inadmisible una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tiene vicios contra el orden público constitucional, se puede optar por revocar actos de dicho proceso, a pesar que el amparo sea rechazado, por ser éstos vicios contrarios a la majestad de la justicia y a normas legales expresas y, más en materia laboral que es por su esencia de orden público.
Así la Sala de Casación Civil en fallo del 24 de abril de 1998 (Caso: Andrés Asdrúbal Páez contra Constructora Concapsa C.A.) declaró sin lugar una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tenía vicios contra el orden público constitucional, optó por revocar unos actos, a pesar que el amparo fue rechazado. Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia del (Caso: Faiez Abdul Hadi B., y Otros) confirmó la sentencia objeto de consulta sometida a su conocimiento mediante la cual se declaró inadmisible el amparo interpuesto y, no obstante ello, examinó otros aspectos del caso bajo juzgamiento y, consideró que las partes actuaron contrario a la ética y probidad que debían guardar las partes en el proceso por lo que declaró inexistente el mismo. (s. S.C. n.° 984/06).
En el caso sub examine, se evidencia del escrito continente de la pretensión que originó el proceso en el que se pronunció el acto de juzgamiento objeto de la tutela constitucional (folios 1 al 12 del cuaderno de anexos), así como de los argumentos que esgrimió la representación judicial del tercero interviniente en el proceso de amparo (folios 95 al 99 y 277 al 286 del cuaderno principal), la falta de cualidad de los peticionarios de tutela constitucional para el sostenimiento de la pretensión de cumplimiento del supuesto contrato verbal de comodato, por cuanto el demandante en el proceso originario dejó claro que la ciudadana Maria Odilia Jaimes Fajardo (causante del tercero), el 15 de septiembre de 1969, había celebrado un contrato de comodato intuito personae con la ciudadana Teresa Jaimes (causante de los quejosos), por un término de 3 años, sin que hubiesen instrumentado dicha celebración. En efecto, la representación del legitimado activo en el proceso originario (tercero interviniente) sostuvo en la demanda en cuestión que “…en la segunda casa materna la madre de (su) representado ciudadana MARIA ODILIA JAIMES FAJARDO, el día 15 de septiembre de 1.969 conviene en cederle en contrato VERBAL de COMODATO a su sobrina ciudadana TERESA JAIMES, (…) los dos pisos inferiores de la construcción, (…), para que lo ocupe con su grupo familiar, integrado por sus tres (3) hijos de nombres ALFREDO ANTONIO JAIMES, FRANCISCO JAVIER JAIMES y GLADYS GUADALUPE CAÑIZALES JAIMES, por un lapso de tres (3) años. Una vez, que la madre de (su) mandante fallece en fecha 19 de julio de 1.970 y debido al crecimiento del grupo familiar de LA COMODATARIA ciudadana TERESA JAIMES, esta procede unilateralmente a hacerle algunas remodelaciones internas”.
Por otra parte, en los escritos continentes de los argumentos del tercero en este proceso de amparo se sostuvo claramente lo siguiente: “…el tema a decidir en tal demanda es la devolución del inmueble objeto del Comodato dado que se había producido el fallecimiento de la Comodataria y, por tanto, sus herederos no podían continuar en el uso de la cosa dada en préstamo a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 1725 del Código Civil”, es decir, que los derechos y obligaciones que derivaron de la supuesta celebración del contrato de comodato sólo eran extensibles a los herederos de la comodante, no así a los herederos de la comodataria, por tanto no podía exigírsele a los quejosos el cumplimiento de ninguna obligación que se hubiese originado de esa relación contractual, pues, luego de la extinción de dicha relación por el transcurso del término que fue fijado (3 años, improrrogables según se alegó en la propia demanda originaria), se produjo el vencimiento de la obligación de entrega, la cual, se insiste, sólo podía exigirse a la comodataria, y no a sus herederos a quienes no se les extendieron, luego de su muerte, los derechos y obligaciones derivados de la relación contractual según se desprende de lo que dispone la última parte del artículo 1725 del Código Civil, pues contra ellos era procedente cualquier otra pretensión (entre otras, la reivindicación), no así, como se señaló, el cumplimiento del contrato.
Así, el artículo en cuestión dispone:
Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a sólo la persona del comodatario, pues, entonces los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo (Resaltado añadido).
Por su parte, el artículo 1731 eiusdem dispone:
El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella… (Negrillas y subrayado añadidos).
En efecto, es el comodatario quien esta obligado, luego del vencimiento del término que se hubiese estipulado, al cumplimiento con la obligación de entrega de la cosa que fue dada en comodato, máxime cuando, en el presente caso, transcurrieron más de treinta años desde cuando la obligación se hizo exigible (15.09.1972) hasta cuando se produjo el fallecimiento de la supuesta comodataria (22.12.2003) y se interpuso la pretensión por cumplimiento con el supuesto contrato de comodato (julio de 2005), es decir, que ante la evidente falta de cualidad pasiva de los peticionarios de tutela constitucional (lo que hacía innecesario un análisis sobre el fondo de lo que se debatió en el proceso originario –existencia o no de la relación de comodato-), lo procedente en derecho era la interposición de una pretensión de reivindicación contra los hoy peticionarios de tutela constitucional para la entrega, de llegarse a demostrar la existencia del derecho, del inmueble objeto del debate.
En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. n.° 1193/08).
En definitiva, de todo lo antes expuesto puede apreciarse el errado control constitucional en que incurrieron los juzgados en ese proceso, por cuanto se obvió por completo la interpretación constitucional, en desmedro del orden público; razón por la cual estima esta Sala Constitucional que el asunto bajo examen se subsume en uno de los supuestos que se estableció en la decisión n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), para la procedencia de este medio extraordinario de control constitucional, específicamente, en la hipótesis cuarta, a saber: “(l)as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.
En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa originaria, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales con estrecha vinculación con la cualidad o legitimación ad causam tanto activa como pasiva, lo que permitió la conculcación del orden público constitucional, esta Sala anula el acto decisorio que emitió, el 13 de junio de 2007 dicho Juzgado, y repone el proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia competente, como alzada, produzca un nuevo pronunciamiento con sujeción al criterio que se estableció en el presente acto jurisdiccional. Asimismo, se revoca la medida cautelar que dictó esta Sala el 14 de diciembre de 2007. Así se declara.”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, dictada bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el Exp. 2010-000400, señaló que:

“Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.”

En el caso de autos, se observa que los codemandantes intentan su demanda invocando su presunta condición de co-herederos ab intestato del ciudadano JOSE VARGAS FREITES, acompañando para demostrala Declaración Sucesoral de los bienes dejados por el de cujus, efectuada por ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Nro. 1590069384, de fecha 15 de octubre de 2015, y pretendiendo con ella anular la venta efectuada por su madre a dos de sus hermanas de una casa que a su decir fue adquirido por su padre, estando casado con su progenitora y que por tal razón pertenecía a la comunidad hereditaria.

Habiendo invocado los codemandantes la existencia entre ellos de una comunidad hereditaria, que justifica la interposición de la presente acción, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

Se refiere nuestro Legislador en la citada norma a una institución procesal que la Doctrina ha denominado litis consorcio de carácter necesario que une a una pluralidad de sujetos en virtud de una misma relación sustancial.

El autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, define al litis consorcio necesario como: “aquel que se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio tam¬bién de una sola pretensión. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre si a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así… ocurre en la comunidad donde la cualidad de co¬muneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún…comunero.”(Ediciones Libra. Caracas 2007. Pág. 185).

En el caso que se decide, dada la comunidad hereditaria arguida por los codemandantes sin lugar a dudas se está en presencia de un litisconsorcio necesario, que une a una pluralidad de sujetos mencionados como co-herederos del de cujus causante de esa comunidad, lo cual determina la aplicación en el caso de especie de lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.

En esta orden de ideas, revisada con detenimiento la Declaración Sucesoral acompañada se ha podido constatar que en ella se mencionan como herederos del ciudadano JOSE VARGAS FREITES, a las siguientes personas: su viuda la ciudadana LILIA MARIA GARCIA DE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº. 578.005 y los hijos del precitado ciudadano, a saber: ROSA VICENTA VARGAS DE SOTO, JOSE VICENTE VARGAS GUILLENT, GLADYS JOSEFINA VARGAS DE SIFONTES, NELIS OCTENCIA VARGAS GUILLEN, BETTY MERCEDES VARGAS GARCIA, RUBEN DARIO VARGAS GARCÍA, YOLANDA CELESTINA VARGAS GARCIAS, NOHEMY DEL VALLE VARGAS GARCIA, LESBIA MARIA VARGAS GARCIA Y LILIANA JOSEFINA VARGAS GARCIA, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 2.997.193, 3.730.000, 3.731.030, 3.805. 552, 4.002.067, 4.507.166, 4.510.177, 4.881.165 y 5.467.343, respectivamente.

Ahora bien, examinados los términos en que fue planteada la pretensión procesal en el libelo, se observa que excluyendo a las ciudadanas NELIS ORTENCIA VARGAS GUILLEN y BETY MERCEDES VARGAS GARCIA, a quienes no se les puede considerar como parte integrante de la relación procesal instaurada en el presente juicio, por las razones expuestas supra y a LESBIA MARIA VARGAS GARCIA, quien si bien como se ha podido observar de la delcaración sucesoral descrita supra también es coheredera, en todo momento indicó actuar en el juicio en representación de los precitadas señoras como apoderada de las mismas y no en nombre propio y en representación de sus derechos, se aprecia que del restos de los presuntos herederos del de cujus sólo figuran en el juicio como actores los ciudadanos: GLADYS JOSEFINA VARGAS, JOSE VICENTE VARGAS, ROSA VICENTA VARGAS DE SOTO y RUBEN DARIO VARGAS GARCIA, en tanto que como demandados: LILIA MARIA GARCIA DE VARGAS, YOLANDA CELESTINA VARGAS GARCIAS y LILIANA JOSEFINA VARGAS GARCIA, es decir, tampoco fue llamada al proceso la presunta heredera NOHEMY DEL VALLE VARGAS GARCIA.

De lo dicho anteriormente se concluye que al no considerarse válidamente en el proceso como parte, a los ciudadanos NELIS ORTENCIA VARGAS GUILLEN , BETY MERCEDES VARGAS GARCIA, LESBIA MARIA VARGAS GARCIA, ni haberse llamado al juicio ni como actora ni como demandada a la ciudadana NOHEMY DEL VALLE VARGAS GARCIA, no se encuentra debidamente integrado el contradictorio, pues como ya se dijo la cualidad activa o pasi¬va, no reside plenamente en cada uno de los comuneros, sino que se encuentra re¬partida entre todos, ello de acuerdo a la posición que ocupen en relación a la negociación que se pretende anular, ya que no podría este Juzgador declarar la nulidad planteada respecto a uno de ellos y omitirla respecto a los otros, en caso de que la acción incoada fuere procedente, pues los hechos planteados en el libelo son comunes al cónyuge actuante y a los demás coherederos, participantes o no en el negocio jurídico de compraventa delatada en este proceso.

En suma, al no poder pronunciarse este Tribunal útilmente sin el imprescindible emplazamiento de todos los colitigantes necesarios por un defecto de legitimación, pues según el alegato de los codemandantes, el inmueble fue vendido solo a dos de los coherederos, lo que afecta teóricamente los intereses patrimoniales de los demás, la acción que se decide no puede prosperar.

Per se, existiendo en el caso de marras, a todas luces un litis consorcio necesario, integrado por los ciudadanos LILIA MARIA GARCIA DE VARGAS, ROSA VICENTA VARGAS DE SOTO, JOSE VICENTE VARGAS GUILLENT, GLADYS JOSEFINA VARGAS DE SIFONTES, NELIS OCTENCIA VARGAS GUILLEN, BETTY MERCEDES VARGAS GARCIA, RUBEN DARIO VARGAS GARCÍA, YOLANDA CELESTINA VARGAS GARCIAS, NOHEMY DEL VALLE VARGAS GARCIA, LESBIA MARIA VARGAS GARCIA y LILIANA JOSEFINA VARGAS GARCIA, resulta forzoso para este Tribunal declarar que tanto los co-demandantes como los codemandados, que en definitiva integraron la relación jurídico procesal en el caso de autos carecen por sí solos de cualidad activa y pasiva para intentar y sostener respectivamente el presente juicio y así se declara.

En fuerza de los razonamientos anteriores, al faltar en el caso bajo estudio uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, que no es otra que la legitimación ad causam o cualidad necesaria para intentar y sostener el juicio, no ha lugar como consecuencia de la falta de contestación de la demanda y de promoción de pruebas por parte de los codemandados, a la declaratoria de confesión ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud del pronunciamiento anterior se hace innecesario entrar a examinar cualquier otra consideración diferente a la expuesta o entrar a valorar el material probatorio traído a los autos, por resultar ello a todas luces inoficioso. Así se declara.


IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Improcedente la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, que hubieren incoado la ciudadana LESBIA MARIA VARGAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.467.343, domiciliada en Caracas, actuando en representación de las ciudadanas NELIS ORTENCIA VARGAS GUILLEN y BETY MERCEDES VARGAS GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.805.552 y 4.002.067, respectivamente, GLADYS JOSEFINA VARGAS, JOSE VICENTE VARGAS, ROSA VICENTA VARGAS DE SOTO y RUBEN DARIO VARGAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 3.731.030, 3.730.000, 2.997.193, 4.507.166, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, asistidos por los ciudadanos OMAR GOMEZ GUEVARA y OSWALDO ANTONIO MEZA BARRIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.027 y 94.345, contra las ciudadanas LILIA MARIA GARCIA DE VARGAS, YOLANDA CELESTINA VARGAS GARCIAS y LILIANA JOSEFINA VARGAS GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 578.005, 40510.177 y 9.817.757, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así también se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a los once días del mes de agosto del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO

En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y tres minutos de la tarde (1:53 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO