REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000019
ASUNTO: BP12-V-2015-000019

JURISDICCIÓN CIVIL

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

Parte Actora: Ciudadano LUIS RAFAEL MENESES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.228.020 y domiciliado en la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, Edificio Residencias Vecinal, Letra “E”, piso Nº 1, Apartamento Nº 4 de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.

Apoderados Judiciales: Ciudadanos YAMILET GUTIERREZ MAURERA, EGLYS COROMOTO VASQUEZ RIVERO, GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ MACUARE, ENELIBETH LOURDES MANZANARES CASTILLO y YUSMELIA JOSEFINA SILVA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.515, 80.885, 144.057, y 144.113, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadano DIEGO GRUBER GUTIERREZ SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.264.115, y domiciliado en la Calle 19 Sur, Urbanización La Sabanita Country Club, casa Nº 18, Sector Pueblo Nuevo Sur de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.


Juicio: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de febrero del año 2.015, este Tribunal admitió la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, que hubiere incoado el ciudadano LUIS RAFAEL MENESES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.228.020 y domiciliado en la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, Edificio Residencias Vecinal, Letra “E”, piso Nº 1, Apartamento Nº 4 de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano DIEGO GRUBER GUTIERREZ SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.264.115, y domiciliado en la Calle 19 Sur, Urbanización La Sabanita Country Club, Casa Nº 18, Sector Pueblo Nuevo Sur de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

Alega el demandante en su Escrito libelar, en resumen:

“…Que en fecha 07 de junio de 2002, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana BETZABETH JUSTINE LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.678.848, en lo adelante la DEMANDANTE, interpuse por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal El Tigre (U.R.D.D), demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD a favor del niño MATHIAS EMILIANO LOZADA LOZADA, hijo de mi representada, en contra del ciudadano DIEGO GRUBER GUTIERREZ SALGADO, titular de la cédula de identidad Nº 17.264.115, en lo adelante EL DEMANDADO, y para ante el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, dicho pedimento judicial se sustanció y decidió en el expediente signado con el Nº BP12-V-2012-000301 y el mismo culminó con sentencia definitiva en fecha 02 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, que declaro (sic) CON LUGAR la pretención (sic)de la DEMANDANTE, pero no hizo expresa condenatoria en costa a pesar de haber vencimiento total en dicho juicio.
La anterior decisión definitiva fue objeto de RECURSO DE APELACIÓN por parte de EL DEMANDANDO y a su vez de ADHESIÓN A LA APELACIÓN por parte de LA DEMANDANTE, cuya ADHESIÓN tuvo como único punto la modificación del fallo de primera instancia para que se CONDENARA EN COSTA PROCESALES a el DEMANDADO, asi como también declaro (sic) CON LUGAR la ADHESIÓN A LA APELACIÓN ejercida por LA DEMANDANTE modificando la decisión de primera instancia solo en lo que respecta a que la parte DEMANDADA y perdidosa total en dicho procedimiento sea CONDENADA EN COSTAS. De igual manera en fecha 06 de Agosto de 2014, en mi carácter de apoderado Judicial de LA DEMANDANTE solicite (sic) por ante el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de Agosto de 2014 y dejara establecida si por haber sido declarado SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por EL DEMANDADO se consideraba CONDENADO EN COSTAS PROCESALES DEL RECURSO, aclaratoria que fue decidida por dicho tribunal en fecha 12 de Agosto de 2014 quien dejo (sic) ACLARADO que el DEMANDADO también era CONDENADO EN COSTAS PROCESALES DEL RECURSO DE APELACIÓN por el (sic) interpuesto, tal y como se evidencia de la copia de la sentencia aclaratoria que se anexa marcada “B”…
Ahora bien ciudadano Juez por cuanto dicho procedimiento de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD ya culmino (sic) en su totalidad y fue ejecutada su decisión ordenándose el tramite (sic) respectivo por ante la oficina de Registro Civil correspondiente, y no obstante a que EL DEMANDADO en dicho juicio no ha pagado a mi representada lo concerniente a las COSTAS PROCESALES, y siendo que las costas de conformidad con la ley de abogados pertenece a la parte gananciosa quien pagara los HONORARIOS a sus abogados, en el presente caso no se ha dado esta situación, y siendo que el artículo 23 de la Ley de Abogados faculta a los abogados a realizar el cobro de sus honorarios a los condenados en costas sin otra formalidad es que acudo a ésta instancia para realizar el cobro de mis honorarios profesionales que por Ley me corresponde por todas y cada una de las actuaciones judiciales realizadas en primera y segunda instancia con ocasión al juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD antes mencionado, en virtud de la CONDENATORIA EN COSTA que se evidencia en las copias certificadas de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona que se anexa marcado “A”, conjuntamente con las actuaciones judiciales realizadas y que de manera detallada explicare (sic) mas adelante.
Por la razones anteriormente expuesta en nombre propio y representación acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto FORMALMENTE DEMANDO por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, al ciudadano DIEGO GRUBER GUTIERREZ SALGADO, titular de la cédula de identidad NºV-17.264.115 para que convenga en pagarme o en su defecto a ello sea condenado por éste tribunal al pago de mis honorarios profesionales causados por las distintas actuaciones judiciales que se generaron en el Juicio de Inquisición de Paternidad sustanciado bajo el Nº BP12-V-2012-000301, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre y decidido por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, por haber resultado CONDENADO EN COSTAS, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona cuyas actuaciones son y se estiman a continuación:
PRIMERO: La cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA MIL (Bs. F. 280.000), por las actuaciones realizadas en la primera instancia judicial y que se discriminan de la manera siguiente: Redacción del Libelo de la demanda con el debido estudio y análisis del caso y su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de El Tigre (U.R.D.D) se estima en la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000).
- Redacción del documento Poder, se estima en la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. F. 2.000).
-Diligencia de fecha 12 de diciembre de 2012. mediante la cual se consignan resultas de la comisión para la práctica de la notificación del demandando, se solicita abocamiento del nuevo juez a la causa y notificación del demandado mediante carteles de prensa, se estima en la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL (Bs. 5.000).
-Diligencia de fecha 24 de enero de 2013, donde se solicita la entrega del cartel para ser publicado en la prensa, se estima en la cantidad de BOLIVARES TRES MIL (Bs. 3.000).
-Diligencia de fecha 30 de enero de 2013, mediante la cual se consigna el cartel de notificación librado al demandando debidamente publicado en prensa, se estima en la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL (Bs. 5.000).
-Redacción y presentación del Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 20 de febrero de 2013, se estima en la cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL (Bs. 15.000).
-Diligencia de fecha II (sic) de marzo de 2013, mediante la cual dejo constancia de mi comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar programada para tal día. se estima en la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL (Bs. 5.000).
-Asistencia y representación a la instalación de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, en fecha 18 de marzo de 2013, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, se estima en la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA MIL (Bs. 8D.000).
-Diligencia de fecha 25 de abril de 2013, mediante la cual dejo constancia de haber enviado oficio al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), se estima en la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL (Bs. 5.000).
-Diligencia de fecha I6 de julio de 2013, mediante la cual informo al tribunal información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), se estima en la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL (Bs. 5.000).
-Diligencia de fecha 14 de octubre de 2013, mediante la cual me doy por notificado del auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sede El Tigre, se estima en la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL (Bs. 5.000).
-Asistencia y representación a la Audiencia Oral y Pública de Juicio por ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre en fecha 24 de abril de 2014, se estima en la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs 100.000).
SEGUNDO: La cantidad de BOLÍVARES CIENTO DEZ MIL (Bs. F. 110.000), por las actuaciones realizadas en la segunda instancia judicial y que se discriminan de la manera siguiente:
-Escrito de Contradicción y Adhesión al Recurso de Apelación de fecha 16 de junio de 2014 en el expediente BP02-R-20I4-000261, de la nomenclatura interna del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, se estima en la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MIL (Bs. 20.000).
-Asistencia y representación a la Audiencia Oral y Pública del Recurso de Apelación en fecha 31 de julio de 2.014 por ante el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sede Barcelona, se estima en la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA MIL (Bs. 80.000).
-Escrito de fecha 06 de agosto de 2014. mediante la cual se solicita ACLARATORIA de la sentencia definitiva dictada en el Recurso de Apelación, se estima en la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL (Bs. 10.000).
TERCERO: Al pago de los intereses legales calculados sobre la base del tres por ciento (3%) anual, calculados desde el día 13 de agosto de 2014 fecha en que quedo (sic) definitivamente firme la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sede Barcelona que condeno (sic) el pago de las costa procesales hasta la sentencia firme que se genere en la presente causa, para lo cual solicito se calculen mediante experticia complementaria del fallo, a tenor del artículo 249 de la ley adjetiva civil.
TERCERO: La corrección monetaria sobre el total de las cantidades condenadas debido al alto índice inflacionario y la devaluación de la moneda, para lo cual solicito dicha corrección se practique mediante experticia complementaria del fallo, a tenor del artículo 249 de la ley adjetiva civil. De conformidad con el artículo 32 de la ley adjetiva civil estimo la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS NOVENTA MIL (Bs. 390.000) equivalentes a TRES MIL SETENTA ÜNIDADES TRIBUTARIAS (3.070 U.T)….”


Admitida la demanda en fecha 03 de febrero de 2015, se ordenó la citación del demandado, para lo cual se libró Compulsa que le fue entregada al Alguacil de este Juzgado, a fin de que practicara la intimación del mismo.

En fecha 12 de mayo de 2.015, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación y compulsa librada al ciudadano DIEGO GRUBER GUTIERREZ SALGADO, manifestando que no le fue posible practicar la citación ya que se trasladó a la Calle 19 Sur, Urbanización la Sabanita Country Club, casa Nº 18, Sector Pueblo Nuevo Sur, de esta ciudad de El Tigre, los días 06/04/2015, 24/04/2015 y 08/05/2015, respectivamente y que en esas oportunidades no se encontró dicho ciudadano.

Mediante diligencia presentada el 04 de junio de 2.015, la abogada YAMILET GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, acordándose la misma por auto de fecha 09 de junio del mismo año, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librando en la misma fecha el cartel correspondientes, ordenando su publicación en los Diarios Antorcha y Ultimas Noticias, los cuales una vez publicados, fueron consignados a los autos por la parte demandante mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2.015.

En fecha 02 de mayo de 2016, la Secretaria de este Despacho fijó el cartel de citación librado a la parte demandada en la morada del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 223 ejusdem.

Cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de la parte actora, en fecha 28 de junio de 2.016, se designó como Defensor Ad-Litem del demandado, al Abogado CHRISTIAN LEIVA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 216.681, quien se dio por notificado mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2.016 y en fecha 22 de septiembre del mismo año, aceptó el cargo para el cual fue designado prestando el juramento de Ley.-

Mediante diligencia presentada el 16 de noviembre de 2016, la parte actora a través de su representante judicial solicitó el emplazamiento del defensor judicial.

En fecha 06 de diciembre de 2016, la abogada Ana Vásquez, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio N° CJ-16-0981, de fecha 08 de Abril de 2016, como Jueza Suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2016, este Tribunal a cargo de la Juez Suplente Ana Vásquez, negó la solicitud de emplazamiento del defensor judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 01 de marzo de 2017, la ciudadana Enelibeth Manzanares Castillo, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 144.113, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó instrumento poder que acredita su representación y solicitó nuevamente el nombramiento de defensor judicial.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2017, este Juzgado negó la solicitud de nombramiento de nuevo defensor adlitem planteada en fecha 01 de marzo de 2017, señalando en la decisión respectiva que el profesional del derecho designado para tales fines ya había aceptado el cargo y prestado el juramento de ley correspondiente.

Mediante escrito de fecha 04 de abril de 2017, la representación judicial de la parte accionante solicitó el emplazamiento del defensor judicial designado.

Por auto de fecha 18 de abril de 2017, el suscrito Juez Titular de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando así mismo el emplazamiento del defensor judicial Abg. Christian Leiva, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 216.681, librándose la boleta respectiva.

En fecha 02 de junio de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó a los autos boleta de emplazamiento debidamente firmada por el ciudadano Christian Leiva, en su carácter de defensor adlitem de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2017, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó que se declare en el presente juicio la confesión ficta de la parte demandada.

Planteados así los hechos pasa este Juzgador a pronunciarse sobre lo peticionado conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capítulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal. En este orden de ideas, es obligación del Juez, durante todas las fases y etapas que comprende la tramitación de la causa, examinar si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso.

A este respecto se observa, que habiendo resultado impracticable la citación personal del demandado ciudadano DIEGO GRUBER GUTIERREZ SALGADO, con vista a la solicitud efectuada por la parte accionante, en fecha 28 de junio de 2.016, este Tribunal procedió a designarle al mismo un Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en el ciudadano abogado CHRISTIAN LEIVA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 216.681, quien habiendo sido notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, siendo en fecha 01 de junio de 2.017, debidamente emplazado para la contestación.
Ahora bien, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente constata este sentenciador, que a pesar de haber sido emplazado oportunamente, el defensor ad litem, no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba y que es virtud de ello que la representación judicial del accionante pide que se declare la confesión ficta del mismo, pedimento que pasa a analizar seguidamente este tribunal.

En cuanto a los deberes del defensor adlitem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, estableció lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa: El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.- Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil.- Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen. - Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo....omissis...

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional. Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…..”.
Asimismo en Sentencia de la misma Sala, de fecha 20 de octubre de 2.005, bajo la ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se señaló lo siguiente: “...
En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (folios 143 y 144) que la abogada (...), no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra (...), ni presentó prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy, accionante.
La citada defensora ad-litem expresó lo siguiente en el escrito de contestación de la demanda: “
...que al no poder informarme de los hechos que dieron lugar a la pretensión del actor, debo asumir una actitud de expectativa que conlleve al hecho de no poder formularle oposición a la presente solicitud de ejecución de hipoteca, conducta que asumo n aras de garantizar la lealtad y probidad procesal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que constituye uno de los deberes fundamentales del Abogado consagrados en el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 4 de (sic) Código de Ética de abogados (sic), así como de evitar el desgaste innecesario de la justicia al formular una oposición infundada que aunado a lo anterior traería una condenatoria en costas que lejos de beneficiar a mi defendido sería perjudicial...”.
Es por ello, que esta Sala estima que la defensora ad-litem de la ciudadana (...), no obró con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Por tal motivo de orden público, se anula todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda y se ordena la reposición de la causa al estado de nueva contestación, quedando así modificada en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide...” (Comillas nuestras)…”

De manera pues que del criterio jurisprudencial antes transcrito necesariamente se atisba que resulta inaceptable que habiendo el defensor ad litem aceptado la misión que le fue encomendada no asista a los actos procesales correspondientes, pues ello desmejora la posición de su defendido en el juicio, lo cual atenta contra el sagrado derecho a la defensa de éste, de allí que bajo el amparo del anterior criterio resulte forzoso concluir que en los casos en lo cuales la contestación de la demanda y demás actos del proceso haya quedado en manos de un auxiliar de justicia, vale decir un defensor judicial no cabe la confesión ficta a que recontrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues la función encomendada por el Estado al mismo nunca podría ser desmejorar la condición del demandado, lo cual trae aparejado que se deba reponer la causa al estado de que se de cumplimiento al acto irrito.

En relación a la figura de la reposición el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Comillas Nuestras).

En lo atinente a la reposición, ha dicho reiteradamente nuestra Jurisprudencia patria, que la misma no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.



En el caso sub examine, este Administrador de Justicia, revisadas como lo han sido las actas que componen el presente expediente ha podido constatar que el defensor judicial que le fue designado a la parte demandada no cumplió cabalmente la misión que le fue encomendada pues no compareció a dar contestación de la demanda ni a los demás actos del proceso, de allí que se imponga en obsequio a la justicia, a los fines de garantizarle al demandado su derecho a la defensa y al debido proceso y por ende a una Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la presente causa al estado de nombrarle al demandado un nuevo defensor ad litem con quien se entenderá la citación y demás actos del procedimiento, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado en el expediente a partir del auto de fecha 28 de junio de 2.016, con el cual le fue nombrado defensor judicial al demandado, dicho auto inclusive. Así se declara.

Por otra parte, siendo que en la presenta causa fue evidente la falta de defensa por parte del defensor judicial, se le hace un llamado de atención al abogado CHRISTIAN LEIVA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 216.681, y se le apercibe para que en lo sucesivo asuma la conducta adecuada al cargo que ostenta, ya que su finalidad es colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, que hubiere incoado el ciudadano LUIS RAFAEL MENESES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.228.020, y domiciliado en la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, Edificio Residencias Vecinal, Letra “E”, piso Nº 1, Apartamento Nº 4 de la ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano DIEGO GRUBER GUTIERREZ SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.264.115, y domiciliado en la Calle 19 Sur, Urbanización La Sabanita Country Club, casa Nº 18, Sector Pueblo Nuevo Sur de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil ordena reponer la presente causa al estado de nombrarle al demandado un nuevo defensor ad litem con quien se entenderá la citación y demás actos del procedimiento. En consecuencia se declaran nulos todos los actos procesales realizados en el presente expediente a partir del auto de fecha 28 de junio de 2016, con el cual le fue nombrado defensor judicial a la parte demandada, dicho auto inclusive. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio y de la decisión recaída en el mismo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI.
LA SECRETARIA,

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO

En esta misma fecha, siendo la una y veinticuatro minutos de la tarde (1:24 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA.,

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO