REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, tres de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2017-000329
ASUNTO: BP12-V-2017-000329
JURISDICCIÓN CIVIL
I
Demandante: Ciudadana CARMEN VICTORIA ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.457.358 y domiciliada en la Calle Principal Nº 3-7, del Sector El Basquero de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
Por auto de fecha 03 de agosto de 2.017, se le dio entrada a la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoada, por la ciudadana CARMEN VICTORIA ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.457.358 y domiciliada en la Calle Principal Nº 3-7, del Sector El Basquero de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistida por la ciudadana DARLENYS PEREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.112, con la cual pretende que este Tribunal la declare concubina del fallecido ciudadano JOSE DEL CARMEN BLANCA VEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 1.983.137.
Ahora bien, en cuanto a su admisión pasa seguidamente este Juzgado a pronunciarse al respecto, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Arguye la parte demandante en su escrito libelar, en resumen que:
“…Inicié una unión Concubinaria de hecho con el ciudadano JOSE DEL CARMEN BLANCA VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-1.983.137. Dicha unión que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años, sobre todo en el último domicilio ubicado en; en Calle principal Nº B-7 del sector El Basquero de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui en donde hicimos juntos un capital que nos permitió pagarle colegio a nuestros hijos, y obtener ciertos bienes. Pero es el caso, Ciudadana Juez que hace 6 años, mi prenombrado concubino falleció en el Centro Clínico Científico Esperanza Paraco, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a consecuencia de IRC REAGUDIZADA, CA. DE PRÓSTATA, según consta en el Certificado de Defunción, emitido por el Registro Civil de Municipio Guanipa, que acompaño marcada “A”. En la referida Unión Concubinaria procrearon Ocho (8) hijos los cuales fueron reconocidos por su prenombrado padre el ciudadano JOSE DEL CARMEN BLANCA VEGA, ya identificado y que llevan por nombres: YNES DEL VALLE BLANCA ARAY V-11.656.911; ARACELIROSARIO BLANCA ARAY V-13.031.255; JESÚS RAFAEL BLANCA ARAY V-8.471.289; CARMEN IZABEL BLANCA ARAY V-8.475.089; EDUARDO ALBERTO BLANCA ARAY V-10.060.466; VICTOR MANUEL BLANCA ARAY V-10.068.801; MILEIMA MARIA BLANCA ARAY V-11.656.910; ORLANDO JOSE BLANCA ARAY V-8.457.062, quienes son Venezolanos mayores de edad…
De acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de mi contribución en ese Patrimonio. Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, de la Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre el hoy finado y yo, que comenzó hace más de 40 años, como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en nuestra propia casa…”
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Por su parte el artículo 340 ejusdem, en su numeral 2°, preceptúa:
El libelo de la demanda deberá expresar:
“El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”.
Al respecto de la revisión de las actas que componen el presente expediente, observa quien aquí Sentencia específicamente del acta de defunción, cursante al folio cuatro (4) del presente expediente, que el causante tenia herederos conocidos, no obstante a ello, la parte actora lo que pretende, es que este Tribunal la declare concubina de un ciudadano que si bien identifica como JOSE DEL CARMEN BLANCA VEGA, falleció en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de julio del año 2011, además que en su escrito libelar no dirige su acción en contra demandado alguno, lo cual como se ha podido apreciar es un requisito exigido para la admisión de la presente acción por el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, con fundamento en las normas citadas, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda. Así se declara.
En este orden de ideas, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que: “… Ni a las partes ni a los jueces les está dado subvenir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes…”.
Así las cosas al señalar el legislador expresamente cuales son las formas y requisitos procesales para tramitar un determinado pedimento, mal podría este Tribunal o las mismas partes subvertir las reglas que al efecto ha señalado nuestro legislador, utilizado un medio diferente. Así se declara.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas es criterio de este Tribunal que la admisión de la demanda intentada debe ser negada, como en efecto se niega. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos expuestos en el capitulo precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 340 ejusdem, NIEGA la admisión de la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoada, por la ciudadana CARMEN VICTORIA ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.457.358 y domiciliada en la Calle Principal Nº 3-7, del Sector El Basquero de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistida por la ciudadana DARLENYS PEREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.112, con la cual pretende que este Tribunal la declare concubina del fallecido ciudadano JOSE DEL CARMEN BLANCA VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 493.024. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI.-
LA SECRETARIA.
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y seis minutos de la mañana (11:56 a.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
HJAV/ztb.-
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