REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cuatro de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2012-000044

JURISDICCIÓN MERCANTIL.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente juicio, como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR, C.A., inscrita por ante el antiguo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo de Estabilidad Laboral y Agrario, ahora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 09, Folio Vto. 12 al 17 de los libros de Registro de Comercio, Tomo A de fecha 16 de Enero de 1987, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de enero de 1997 bajo el Nº 36, Tomo A; que posteriormente estableciera domicilio en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, según consta acta de fecha 26 de Mayo de 2006, protocolizado ante el Registro Mercantil Segundote la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui bajo el Tomo 8-A RM2DOETG, Nº 189 en fecha 04 de mayo de 2011, a través de su Presidente el ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAZAR BASTARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.395.024.


APODERADO JUDICIAL: Ciudadano FELIX LARA CAÑA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.122.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P 21, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui en fecha 31 de Julio de 2008, bajo el Nro. 43, Tomo A-64.

ABOGADO ASISTENTE: El ciudadano RAFAEL A. PINTO P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.755.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria)

- Vistos con informes de ambas partes.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 25 de abril de 2012, este Juzgado a cargo para ese entonces de la Jueza Temporal, abogada KARELLIS ROJAS TORRES, admitió la demanda de Cobro de Bolívares, seguida por el procedimiento de INTIMACIÓN, intentada con fundamento en un cheque acompañado como fundamento de su acción, por la empresa CONSTRUCCIONESY PROYECTOS SALAZAR, C.A., inscrita por ante el antiguo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, de Estabilidad Laboral y Agrario, ahora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 09, Folio Vto. 12 al 17 de los libros de Registro de Comercio, Tomo A de fecha 16 de enero de 1987, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de enero de 1997, bajo el Nº 36, Tomo A; la cual posteriormente estableció domicilio en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, según consta de acta de Acta de Asamblea de socios de fecha 26 de mayo de 2006, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 04 de mayo de 2011, bajo el Nº 189, Tomo 8-A RM2DOETG, a través de su apoderado judicial el ciudadano: FELIX LARA CAÑA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.122., contra la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P 21, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 43, Tomo A-64, en fecha 31 de Julio de 2.008., ordenándose la intimación de la empresa demandada en la persona demandada en la persona de su Presidente ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ, o de su Vicepresidente ciudadano RAMON MIGUEL GUILLEN RODRIGUEZ, comisionándose para practicarla al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

A los fines de sustentar su pretensión procesal arguye la parte demandante en el libelo en resumen que:

“…Mi representada es beneficiaria y tenedora legítima de un efecto de comercio Denominado CHEQUE librado a su favor por el titular de la cuenta corriente de la Sociedad Mercantil "Servicios y Construcciones R y P 21 C.A.", sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Julio de 2008, bajo el numero: 43, Tomo: A-64, el cual esta identificado de la siguiente manera: número del cheque: 84-64464706, por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.198,320,00), emitido en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, el día 22 de febrero de 2012, contra la Cuenta Corriente Nro. 0115-0072-24-1001825529, del BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL C.A., El referido instrumento fue depositado en fecha 24 de febrero de 2012 en cuenta corriente del BANCO FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL distinguida con el Nro. 0151-0043-51- 300004366, de la cual es titular mi representada, siendo el caso que en fecha 27 de febrero de 2012 al ser presentado el CHEQUE a través de la cámara de compensación, el mismo fue devuelto por el banco girado por girar sobre fondos diferidos, siendo efectivamente devuelto el cheque supra identificado en fecha 02 de marzo de 2012. A tal efecto se tramito protesto del cheque en cuestión mediante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, quien se traslado hasta el BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL C.A AGENCIA EL TIGRITO, haciendo constar que la cuenta a la cual esta vinculado el cheque corresponde a la demandada "Servicios y Construcciones R y P 21 C.A.”y él mismo no fue pagado por estar cancelada la cuenta; en tal sentido, acompaño en este escrito copia fotostática del protesto de cheque en el cual se encuentra inserto cheque Nro. 84-64464706, por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.2.198,320,00), emitido en ia ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, el día 22 de febrero de 2012, contra la Cuenta Corriente Nro. 0115-0072-24-1001825529, del BANCO EXTERIOR, BANCO' UNIVERSAL C.A signado con la letra distintiva "B", y que opongo en este acto al demandado…
Fundamento la presente demanda en la normativa legal de Derecho Sustantivo, previsto en el Artículo 489, 490 Y 491, del Código de Comercio, Igualmente fundamento la presente causa en el Articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual pido a este Tribunal se sirva tramitar el presente juicio por el procedimiento de INTIMACION previsto en los artículos ya mencionados...
Ahora bien ciudadano Juez, inútiles como han resultado todas las gestiones amistosas realizadas ante el Librador para obtener el pago del instrumento denominado CHEQUE, antes descrito, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para solicitar demandar como en efecto demando por el procedimiento de Intimación a la Sociedad Mercantil "Servicios y Construcciones R y P 21 C.A.", la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Agosto de 2008, bajo el numero: 04, Tomo: A-69, representada por su Presidente el ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.030.314 y/o su Vice- Presidente RAMON MIGUEL GUILLEN RODRIGUEZ mayor de edad , titular de la cédula de Identidad N° 12.504.199 para que pague apercibido de ejecución o en su defecto sea condenada por este tribunal, al pago de la cantidades siguientes:
A. La cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.198.320,00), lo cual representa el monto total de la deuda liquida correspondiente al referido cheque identificado con la letra "B".
B. La Costas Procesales que a bien calcule este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil vigente.
C. Los intereses producidos desde su fecha de emisión hasta la sentencia definitiva, calculados a la rata del 5 % anual.
D. La comisión establecida en los ordinales Segundo y Cuarto del artículo 456 del Código de Comercio.
E. Por concepto de cobranza extrajudicial, la cantidad de BOLÍVARES VEINTICINCO MIL EXACTOS (B5. 25.000,00).
Estimo la presente demanda por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.800.000,(0) equivalente a TREINTA Y UN MIL CIENTO ONCE CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (31.111,11 UT). De conformidad a lo preceptuado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y jurando la urgencia del caso pido se decrete medida de embargo Preventivo sobre bienes Muebles, cantidades de dinero propiedad del intimado, y a tal efecto se comisione a Tribunal Ejecutor de Medidas con sede en ésta localidad, con facultad de subcomisionar a su vez a Tribunales de otra localidad donde pudiera tener intereses la demandada.
A los efectos de lograr la intimación personal de la Sociedad mercantil "Servicios Construcciones R y P 21 C.A.", Solicito que se haga en la persona de su Presidente el ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ, y/o su Vice-Presidente RAMON MIGUEL GUILLEN RODRIGUEZ, plenamente identificados. en la siguiente dirección: Calle El Asfalto Casa Nro. S/N, Sector El Milagro, Anaco, Estado Anzoátegui. Anexo marcado con la letra "C" documentos estatuiros de la demandada…”

Admitida la demanda, en fecha 14 de junio del 2012, se hicieron presente en autos, el ciudadano FRANCISCO JAVIER BASTARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.395.024, actuando en nombre de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR, C.A., asistido por el ciudadano FÉLIX LARA CAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.122, por una parte, y por la otra el ciudadano RAMON MIGUEL GULLEN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.12.504.199, en su carácter de vice-presidente de la sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R Y P 21 C.A.., asistido por la abogada en ejercicio LIZ PALMA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.192, consignando un escrito contentivo de un convenimiento de pago.

Mediante decisión de fecha 15 de junio del 2012, este Tribunal para ese entonces a cargo de la Jueza Temporal Karellis Rojas Torres, homologó el convenimiento celebrado entre las partes ordenando proceder de conformidad con lo dispuesto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil como en sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada

Por diligencia de fecha 19 de junio del 2012, suscrita por el ciudadano FRANCISCO JAVIER BASTARDO, actuando en nombre de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR, C.A., debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano FÉLIX LARA CAÑA, solicitó del Tribunal la entrega de un cheque consignado por la parte demandada, ello con vista a la homologación de convenimiento celebrado entre la partes.

En fecha 20 de junio del 2012, el ciudadano FRANCISCO JAVIER BASTARDO, actuando en nombre de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR, C.A., confirió Poder Apud Acta, al ciudadano FÉLIX LARA CAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.122.

En fecha 20 de junio de 2012, el ciudadano VICTOR D. MEDORI V. abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.726, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R Y P 21, C.A., ya identificada, presentando un escrito mediante el cual manifiesta que se opone al convenimiento celebrado entre las partes y en el mismo apela de la decisión dictada por este Despacho en fecha 15 de junio del 2012, a través de la cual homologó el convenimiento celebrado entre las partes.

Mediante decisión de fecha 14 de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre declaró con lugar la apelación propuesta por la parte demandada, anulando el convencimiento suscrito entre la demandante y el ciudadano RAMON MIGUEL GULLEN RODRIGUEZ, en su carácter de vice-presidente de la sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R Y P 21 C.A., por considerar que el último de los ciudadanos mencionados no gozaba de la representación, capacidad y facultades necesarias para celebrar el convenimiento de pago suscrito.

En fecha 13 de agosto de 2015, el Juez Provisorio a cargo para ese entonces de este Tribunal, Abog. Emilio Mata Quijada da por reingresado el cuaderno contentivo del recurso de apelación en referencia.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2015, el suscrito, habiendo sido designado Juez Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante escrito de fecha 18 de septiembre del 2015, el ciudadano abogado FELIX LARA CAÑA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR, C.A., solicitó se efectuaran los cómputos procesales respectivos, a los fines de determinar el estado en que se encontraba la causa principal.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2015, este Tribunal dictó decesión mediante la cual repone la presente causa al estado de practicar la intimación de la parte demandada, en la persona de su representante legal según los estatutos de dicha empresa, ello con vista a la decisión emanada del aludido Juzgado Superior.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2015, suscrita por el ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.030.314, actuando con el carácter de Socio y Administrador de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A., asistido por el ciudadano RAFAEL A. PINTO P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.755, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al decreto intimatorio, manifestando además que tachaba de falsedad por vía incidental las facturas consignadas por la parte demandante, a su decir como instrumentos fundamentales de la demanda.

Por diligencia presentada en fecha 05 de octubre del 2015, el ciudadano abogado FÉLIX LARA CANA, actuando en su condición de apoderado de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTO SALAZAR, C.A., solicitó que la intimación de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21 C.A., se realizara en la persona de su Presidente el ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ.

En fecha 06 de octubre del 2015, este Tribunal dictó decisión mediante la cual niega el referido pedimento por considerar que con la actuación del ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ de fecha 29 de septiembre del 2015, se debía tener como intimada a la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A., para la prosecución del juicio.

Mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2015, el ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ, en su carácter de Presidente y Socio Administrador de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A. asistido por el abogado, RAFAEL A. PINTO P, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.755, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

“...siendo la oportunidad legal de dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil lo hago en los siguientes términos: Rechazo y contradigo el reingreso de la presente causa como la demanda misma tanto en los hechos como en el derecho. En los hechos es falso que la demandante realizará los trabajos a mi representado como afirma en las facturas consignadas como instrumento fundamentales de la demanda razón por la cual nada debe; es falso que el conformante de las facturas tenga cualidad para representar y obligar a mi representada como dejo sentado el superior de instancia en sentencia definitivamente firme con carácter vinculante en la presente causa razón por la cual formalmente solicito declare inamisible la presente demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 643 Ejusdem, se condene en costos y costas al demandante por la temeraria acción, justicia que solicito y espero merecer con conciencia, independencia, sabiduría y honorabilidad para que Dios y el soberano lo bendiga ya que el diablo le da poder a quien le sirve, en la ciudad de el Tigre a la fecha de su presentación...”

En esa misma fecha 07 de octubre del 2015, el ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.030.314, actuando con el carácter de Socio y Administrador de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A., asistido por el ciudadano RAFAEL A. PINTO P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.755, presentó escrito mediante el cual manifiesta que formalizaba la tacha propuesta.

A los fines de la apertura del Cuaderno de Tacha, por auto de fecha 22 de octubre de 2015, este Tribunal ordenó desglosar las instrumentales originales necesarias previa su certificación en autos, para lo cual se instó a la parte interesada a que consignare los fotostatos correspondientes, lo cual no hizo.

En fecha 19 de octubre del 2015, el ciudadano abogado FÉLIX LARA CAÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.122, actuando en su condición de apoderado de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTO SALAZAR, C.A., consignó a los autos un escrito manifestando que daba contestación a la Tacha propuesta, en los siguientes términos:

“…De conformidad a lo establecido en el segundo aparte en su parte final, del articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto a esta distinguida autoridad la voluntad de mi representada en insistir y hacer valer el contenido de las facturas emanadas de mi patrocinante, ubicadas en los folios 123 al 126 de la pieza numero (1) de la causa principal.
Igualmente, rechazo la pretensión efectuada por la demandada de tachar como falsas las facturas, por no estar los documentos incursos en ninguna de las causales establecidas en el articulo1381 del Código Civil.
Dicha manifestación se hace en base a las siguientes consideraciones:
… Mi representada, Construcciones y Proyectos Salazar, C.A es una empresa entre cuyo campo de actividad destaca el transporte de desechos peligrosos constituidos por material petrolizado, Iodos' y ripio impregnados con hidrocarburos, sustancias peligrosas y toxicas, transporte en general de maquinarias, equipos, transporte de carga por vía terrestre, marítima y aérea tanto dentro como fuera del territorio nacional, el servicio de arrendamiento de vehículos de carga y/o maquinarias livianas y pesadas a personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras y todo lo relacionado con el ramo; en tal sentido. pura finales del mes de octubre del año 2011, a petición de los ciudadanos Pedro Torres y Ramon Guillen, representantes de la empresa "Servicios y Construcciones R y P 21 C.A.", se nos subcontrata para iniciar movilización de taladrados para la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, en la zona eje la Faja Petrolífera del Orinoco, en virtud de la falta de capacidad de nuestro contratante para culminar los trabajos, tal como consta en comunicación marcada “A” anexa en copia simple y constante de un (01) folio útil, emanada de la estatal petrolera.
Culminados los trabajos, se procedió a efectuar la facturación correspondiente, para el mes de diciembre del año 2011,, informando los gatos generados al ciudadano: Ramón Guillen, titular' de la cédula de identidad Nro. 12.504.199, quien para el momento fungía como vicepresidente de "Servicios y Construcciones R y P 21 C.A.", a demás accionista, estando conforme con el servicio prestado al recibir las facturas, pues no se nos notificó de alguna inconformidad y/o impugnación sobre las mismas como lo establece artículo 147 del Código de Comercio.
… II.I De la improcedencia de la tacha de documento:
Del análisis del escrito de tacha y su formalización, en concordancia con la revisión del artículo 1381 del Código Civil, se aprecia que la parte demanda hace uso temerario de esta herramienta procesal, por cuanto no se corresponde los hechos y circunstancias del presente juicio con lo estatuido por el legislador patrio como requisitos circunstancias para proceder a la tacha de documento privado, el cual paso a reproducir: …
II.II De la Validez de las Facturas
Ciudadano Juez, con relación a las facturas impugnadas, otro de los elementos alegados por la representación de "Servicios y Construcciones R y P 21 C.A.", es el referente a que la persona que recibió las facturas no compromete los destinos de la empresa, en virtud que esta persona fue despojado de su cargo y facultades como miembro de la junta directiva, como lo es el ciudadano Ramón Guillen supre identificado, tal como lo estableciera el Juzgado Superior Civil, Mercantil! y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, mediante decesión, en fecha 08/04/2013, muy especialmente a raíz de un Acta Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 23/04/2012; sin embargo yerra en este sentido la parte demanda al al no tomar en cuenta que por costumbre mercantil, las facturas pueden ser recibidas por cualquier empleado de una sociedad comercial (pudiéndose solo cuestionar el elemento o no que si esa persona recibió o laboró efectivamente para esa empresa), no necesariamente por sus representantes legales, igualmente, esta el hecho cierto que una vez recibidas as facturas, quien recibe esta en la posibilidad de manifestar su inconformidad través de un procedimiento de impugnación dentro de los ocho (08) días siguientes a la recepción de las mismas, como está establecido en el artículo 147 del Código de Comercio.
Para mayor abundamiento, reproduzco criterio establecido por la Sala de Casación mediante sentencia N°745 de fecha 28 de noviembre de 2012, juicio Venta, Alquiler, Servicios y Repuestos de Maquinaria Pesada C.A. (VASECA) contra Reparaciones Eléctricas, Mecánicas, Industriales, Navales, C.A. (REMINCA), expediente N° 2011-000705, donde señaló:
La jurisprudencia que antecede, entre otros aspectos, establece que la factura constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a su autoría, por ser suscrita por las partes sin la intervención e1e un funcionario público; por lo que, al carecer de esa certeza legal, respecto a quien se le atribuye la autoría, es fundamental que surja, ante tal cuestionamiento, la posibilidad de la impugnación, que viene a constituir el medio que permite ejercer el correspondiente derecho él la defensa.
Cuando esa impugnación se ejercita a través del desconocimiento, que por tratarse de la prueba documental, lo que se cuestiona es su autoría, es decir, que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quien se le impute la autoría, por no haberlo suscrito, evidentemente lo que se pretende es restarle el valor probatorio que de dicho medio podría emanar. Ante tal escenario, el remedio procesal que puede emplear la parte que quiera hacerse valer del referido medio probatorio, según lo estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es probar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo, o, subsidiariamente, la de testigos, cuando no fuere posible promover el cotejo.
De forma tal que, es ante estos dos supuestos, según la letra del propio articulo 445 del código adjetivo mencionado, que debe emplearse el cotejo, se reitera, ante la parte a quien se le endilgue su autoría o de algún causante suyo, casos en los que deben seguirse las reglas contenidas en los articules 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…Omissis…) Como puede evidenciarse de la transcripción que antecede, la Sala Constitucional, ha establecido como criterio, por demás compartido por esta Sala de Casación Civil que la factura aceptada es uno de los medios de prueba suficientes para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de esta dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, a que hace alusión el articulo 147 del Código de Comercio, trae como consecuencia su aceptación irrevocable, por lo que puede entenderse que la aceptación de una factura puede ser expresa o tacita; siendo expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le oponga, y tacita cuando, con posterioridad a la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, (al como lo estatuye la disposición normativa mercantil antes mencionada, para lo cual debe demostrarse la entrega de la factura al deudor, o que éste, de alguna forma cierta la recibió.
Señala la Sala Constitucional que la demostración del recibo de la factura por parte del comprador, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligaría, 'puede conducir al establecimiento de su aceptación tacita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el articulo 147 del Código de Comercio... En todo caso, debe analizarse si se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días a que se contrae dicha norma.
En el caso de marras, se observa que el desconocimiento que la parte intimada efectivamente realizó en el acto de la contestación a la demanda, se fundamentó en que la misma no emano de ella, ni había sido aceptada ni firmada por ninguna persona legalmente autorizada capaz de comprometer a la empresa demandada, lo cual configura un supuesto de hecho no encuadrable en la normativa preceptuada para el reconocimiento de un instrumento privado, por lo que tampoco se adecua o le es aplicable el criterio sentado al respecto por esta Sala y analizado en líneas superiores; por ello, al ser desechada la factura, el juzgador de segunda instancia dejo de aplicar la consecuencia jurídica a que se contrae el reconocimiento tácito contemplado en el ultimo aparte del articulo 147 del Código de Comercio. En virtud de ello, yerra el juez de segunda instancia cuando desecha la factura cuyo pago se intima ante la impugnación planteada por la parte intimada en la contestación de la demanda, en razón que en su opinión ante este supuesto debió la demandante promover el cotejo …” a los efectos de determinar si la persona que recibió la misma obligaba a la empresa…”, pues se baso en supuesto de hecho que no es encuadrable dentro de la norma jurídica que aplico, haciendo una interpretación igualmente errada de la jurisprudencia de esta Sala respecto al desconocimiento de la factura como documento privado, conforme a la examinado en líneas superiores.
Si la impugnación se circunscribe a desconocer la firma por no emanar de quien se opone o de algún causante suyo, lo que corresponde como antes se estableció- es proponer el cotejo a fin ele logra!• el reconocimiento del documento, o supletoriamente la prueba de testigos; pero, si por el contrario lo que se objeta es la facultad de la persona quien la reciba para obligar a la empresa, no es este el medio idóneo, pues con el lo que se pretende, ante el alegato del desconocimiento de una firma, supuesto de procedencia para el cotejo, es lograr darle reconocimiento al instrumento y que con ello pueda otorgársele eficacia probatoria.
Ante la impugnación efectuada por la demandada respecto al desconocimiento de la factura por no haber sido aceptada ni firmada por persona capaz de obligar legalmente a la empresa intimada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo procedente era que la demandante demostrara la certeza legal de tal factura, así como la existencia de la obligación mercantil reclamada.
En aplicación al criterio jurisprudencial que antecede, el juez de segunda instancia debió establecer si la factura fue aceptada o no, y con base en ello determina: la existencia ele la obligación mercantil reclamada…”.
En lo que respecta a este caso, no quedada dudas de la aceptación cierta de la facturas por el ciudadano Ramón Guillen, inclusive, e! hecho cierto que se generó un pago mediante un cheque a nuestro favor por los servicios debidamente prestados, y cuyo cobro no fue posible realizar, todo ello con motivo de la prestación de servicio ele movilización de taladros a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A con la cual contrato Servicios y Construcciones R y P 21 C.A, lo que conllevo a la decisión de la interposición de la demanda relacionada con este asunto, para satisfacer nuestras acreencias.
Anexo marcado "G", "C","D",• "E:", 'T'" "G" constante de doce (12) folios útiles reportes diario de mudanzas, debidamente sellados por Servicios y Construcciones R y P 21 CA, igualmente comunicación dirigida a la empresa PDVSA, de fecha 05/12/2011, marcado H, un folio, donde da cuenta de la prestación del servicio para cobro, suscrita, por el ciudadano PEDRO TORRES, sello húmedo de la empresa y la firma en señal de recibió de los cuales en concordancia con lo contenido en las facturas, queda establecido que la demandada si recibió efectivamente los servicios por parte de mi representada, es por ello que solicito le dé el justo valor probatorio.
… En virtud de los antes expuesto, solicito a este Tribunal a su digno declare sin lugar la solicitud de la tacha de documento propuesta por “Servicios y Construcciones R y P 21 C.A., e igualmente se condene en costas. Es Justicia que espero Merecer, En El Tigre, a la fecha de su presentación…”


Por auto de fecha 22 de octubre del 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda tramitar la incidencia de tacha surgida en la presente causa en el cuaderno Separado, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil.

Previa solicitud de la parte demandada, mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2015, se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas.

Mediante escrito de fecha 27 noviembre 2015, suscrita por el ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.030.314, actuando con el carácter de Socio y Administrador de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A., asistido por el ciudadano RAFAEL A. PINTO P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.755, la parte demandada promueve pruebas en la presente causa en los siguientes términos

“…Siendo la oportunidad para promover pruebas… lo hago de la manera siguiente. Primero: promuevo libelo de demanda que riela del folio No. 1, 2 Y 3., Segundo: promuevo escrito de convenimiento que riela del folio No. 119 y 121. Tercero: promuevo sentencia de homologación que riela del folio No. 128 y 129, todos de la primera pieza. Cuarto: impugno el cheque emitido contra el Banco Exterior Nº 84-64464706 que riela el folio Nº 66. Por cuanto es un instrumento privado y la persona natural que lo acredita no tiene cualidad para obligar y representar a mi representada. Quinto: impugno las facturas Nros. 00988; 01000; 01002 Y 01001; que riela del folio No. 123 al folio 126, por ser un instrumento privado emitidas por un fondo de comercio que no se vincula con mi representada folio que riel a la primera pieza. Sexto: promuevo sentencia del Juzgado Superior Civil y Mercantil del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión el Tigre que riela del folio No. 14 al 148 de la segunda pieza. Séptimo: promuevo en fotocopia simple y en dos folios útiles escrito de interrogatorio y de contestación al mismo hecho por mi ex apoderado judicial y el contestado por el Consultor Jurídico Nacional del Banco Exterior. Finalmente solicito que el presente escrito sea debidamente admitido y sustanciado conforme a derecho y evacuadas las mismas sean suficientes para demostrar la auto composición procesal y la estafa procesal que se evidenció en la sentencia anulada y que se ratificara en esta misma causa ya que no han cambiado los elementos de hecho y de derecho justicia que solicito y espero merecer…”

Por auto de fecha 09 de diciembre del 2015, este Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27/11/2015 por la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 14 diciembre 2015, suscrito por el ciudadano FÉLIX LARA CAÑA, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR, C.A., promueve prueba así:

“… PRIMERO: Se promueve instrumento en original, ubicado a los folios 63 al 68, ambos inclusive, primera pieza de esta causa, consistente en cheque conjuntamente con protesto de cheque tramitado ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, relacionado con el cheque Nro. 84-64464706, por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.198.320,00), emitido en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, el día 22 de febrero de 2012, contra la cuenta Corriente Nro. 0115-0072-24-1001825529, del BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL C.A., cuyo titular es “Servicios y Construcciones R y P21 C.A,” a favor de mi representada.

Con la presente prueba pretendemos demostrar la obligación pendiente entre "Servicios y Construcciones R y P 21 C.A.” para con mi representada, por la Cancelación de la cantidad de Bs. DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.2.198.320,00), ocasión de la emisión del cheque distinguido bajo el Nro. 84-64464706, del BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL C.A, cuenta 0115- 0072-24-1001825529, en virtud que dicho cheque no fue posible cobrar, a pesar de las gestiones realizada por mi cliente.

SEGUNDO: Se promueve instrumento en original, ubicado a los folios 123 al 126, primera pieza de esta causa, consistente en facturas distinguidas bajo los números 00998, 01000, 01001, 01002, de fechas 21/12/2011, 21/12/2011,22/12/2011, 23/12/2011, por la cantidad de BS.653.848,02, 638000,16, 641.599,91,424.932,30 respectivamente, las cuales arrojan un monto total por Bs. DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( BS. 2.198.320,00), emitidas por mi representada en contra de " Servicios y Construcciones R y P 21 C.A, con motivo de prestación de Servicio de mudanza de taladro según se especifica en cada una de ellas; dichas Facturas tienen señal de haber sido recibidas por el ciudadano Ramón Guillen, Titular de la cédula de identidad Nro. V-12.504.199, quien para el momento Desempeñaba funciones como Vicepresidente de "Servicios y Construcciones R P 21 C.A., ", en total conocimiento y conformidad con los servicios prestados por mi cliente.

Con la presente prueba, pretendemos demostrar el origen de la obligación Existente entre " Servicios y Construcciones R y P 21 C.A. y CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR, por la cantidad de Bs. DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (2.198.320,00), la cual dio lugar a la emisión del cheque distinguido bajo el Nro. 84-64464706, contra la Cuenta Corriente Nro. 0115-0072-24-1001825529, del BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL C.A, cuyo titular es "Servicios y Construcciones R y P 21 C.A. igualmente, se demuestra de la documental que las facturas fueron debidamente recibidas por la sociedad mercantil "Servicios y Construcciones R y P 21 C.A.” en la persona de Ramón Guillen, titular' de la cédula de identidad Nro. V- 12.50-1.19, en fecha cierta a saber 21/12/2011, 21/12/2011,22/12/2011, 23/12/2011 respectivamente, por lo que hace legítima la pretensión de mi representada, al estar llenos los extremos de ley para proceder al cobro de la acreencia a que se contrae el presente asunto ..

TERCERO: Consigno y promuevo instrumentos en original, constante de ciento Veinticuatro (124) folios útiles, soportes contables de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES y PROYECTOS SALAZAR, C.A., generados con motivo de la presentación de servicio a la empresa "Servicios y Construcciones R y P 21 C.A.", relacionados con las facturas 00998, 01000, 01001, 01002, de fechas 21/12/2011, 21/12/2011, 22/12/2011, 23/12/2011, las cuales son instrumento Fundamental de la presentación, discriminados de la siguiente manera:

• Marcado "A", Control de mudanza de fecha 15/11/2011, del Pozo FG 19-10 al Pozo FG 2502, folio 01 al folio 17;
• Marcado "B", Control de mudanza de fecha 21-22/11/2011, del Pozo FG 2502 al Pozo OE2410, folio 18 al folio 43;
• Marcado "C", Control de mudanza de fecha 25/11/2011, del Pozo OE2410 al Pozo FG 1911, folio 44 al folio 48;
• Marcado "D", Control de mudanza de fecha 02/12/2011, del Pozo FG 19-11 al Pozo N01812, folio 4.9 al folio 64;
• Marcado "E", Control de mudanza de fecha 07/12/2011, del Pozo NO 1812 al Pozo FG 2206, folio 65 al foiio 83;
• Marcado "F", Control de mudanza de fecha 12/12/2011, del Pozo FG2206 al Pozo OF1404, folio 84 al folio 90;
• Marcado "G", Control de mudanza de fecha 15/12/2011, del Pozo FO 1404 al Pozo IJ2705, folio 91 al folio 94;
• Marcado "H", Control de mudanza de fecha 17/12/2011, del Pozo LM417 al Pozo LG495, folio 9S al folio 115;
• Marcado "I", Control de mudanza de fecha 19/12/2011, del Pozo IJ 2705 al Pozo 6C1712, folio 116 al folio 117;
• Marcado "J", Control de mudanza de fecha 22/12/2011, del Pozo 6C 1712 al Pozo GH2904, folio 118 al folio 119;
• Marcado "K", Control de mudanza de fecha 23/12/2011, del Pozo LG 495 al Pozo LG 407, folio 120 al folio 124;


De la presente prueba, podrá apreciar este honorable tribunal, que mi representada CONSTRUCCIONES y PROYECTOS SALAZAR, C.A., efectuó gestiones para la movilización de taladros de la empresa PDVSA, con motivo de contratos existente con la sociedad "Servicios y Construcciones R y P 21 C.A, todo ellos se observa del pago de gastos de personal, equipos, logística, actas de finalización de actividades o contratos, totificaciones de riesgos en sitio de trabajo, entre otros documentos, por lo que no caben dudas de los servicios prestados por mi cliente a "Servicios y Construcciones R Y P 21 C.A…”

Por auto de fecha 17 de diciembre del 2015, este Tribunal ordena efectuar por Secretaría el cómputo correspondiente a los fines de determinar el lapso probatorio correspondiente. Al vuelto del folio 320 del expediente riela el cómputo ordenado.

Por auto de fecha 18 de diciembre del 2015, este Despacho admitió las pruebas promovidas por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre del 2015, negando la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, por resultar las mismas extemporáneas por tardías.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2016, la Dra. ANA VÁSQUEZ, designada como Jueza Suplente de este Tribunal por la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº CJ-16-0981, se aboca al conocimiento de la causa en virtud del reposo médico proscrito al suscrito Juez Titular.

Por auto del 08 de diciembre del 2016, se acordó el desglose de la diligencia de fecha 16 de noviembre de ese mismo año presentada por el ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ, ya identificado, actuando en su carácter de Presidente y Socio Administrador de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A. asistido por el abogado, RAFAEL A. PINTO P, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.755, mediante la cual desiste del recurso de apelación que hubiere propuesto en la presente causa en fecha 20 de octubre de 2015, contra la decisión de fecha 19 de octubre del mismo año a los fines de su incorporación al Cuaderno Separado Nro. .BP12-R-2015-000138, en donde debía ser proveída la misma.

Mediante auto de fecha 19 de enero del 2017, este Tribunal fijó por auto expreso la oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha 24 de febrero del 2017, el ciudadano, PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ, en su carácter de Presidente y Socio Administrador de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A. asistido por el abogado, RAFAEL A. PINTO P, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.755, consignó escrito de informe.

En fecha 02 marzo 2017, el ciudadano FÉLIX LARA CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.592.105, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.122, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR, C.A, parte demandante, presentó escrito de informes.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a dictar sentencia, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
El presente juicio se ha sustanciado por el procedimiento especial de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual una vez notificado el referido decreto, se le concede al deudor un plazo para que pague o en su caso ejerza oposición, y en éste último supuesto surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

Dispone el Artículo 640 del código de Procedimiento Civil:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud de la demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibido de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Por su parte preceptúa el artículo 653 ejusdem:

“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto intimatorio quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”

En el caso de marras se aprecia, que habiendo quedado intimada la parte demandada, la misma formuló oposición en tiempo útil, procediendo con posterioridad a dar contestación a la demanda.

Así las cosas conforme a los hechos argüidos por las partes, tanto en el escrito libelar como en el de la contestación respectivamente, queda planteada la litis, por una parte, entre la pretensión del demandante quien exige el pago de ciertas cantidades de dinero que aduce se le adeudan producto de la falta de pago de un cheque que acompaña como instrumento fundamental de su acción y de otros conceptos derivados del incumplimiento del mismo; y por la otra, la posición de la representación legal de la empresa demandada quien la excepciona manifestando que es falso que la demandante le realizará trabajos a su representada como se afirma en las facturas consignadas como instrumento fundamentales de la acción y que en razón de ello nada debe; y asimismo que es falso que el conformante de las facturas tenga cualidad para representar y obligar a su representada como a su decir “lo dejó sentado el superior de instancia en sentencia definitivamente firme en la presente causa”; y que es en virtud de ello que solicita que se declare inamisible la presente acción condenando en costas del juicio a su adversaria.

A los fines de probar sus respectivas afirmaciones de hecho ambas partes presentaron escritos de pruebas, sin embargo, el demandante las trajo a los autos extemporáneamente por tardío lo cual hizo que le fueran inadmitidas las mismas, razón por la cual, apartando las documentales acompañadas a su libelo como instrumentos fundamentales de su acción, en relación al accionante ninguna otra prueba tiene este Tribunal que valorar y así se declara.

En este orden de ideas resulta oportuno señalar que con fundamento en el análisis en conjunto de los artículo 640, 643 y 647 del Código de Procedimiento Civil la admisión de una demanda por el procedimiento monitorio y la consecuencial orden de intimación del deudor supone prima facie la revisión previa de los instrumentos acompañados como fundamento de la acción, pues conforme a la ultima de las disposiciones mencionadas el decreto intimatorio debe ser motivado.

Por su parte, la empresa demandada mediante escrito de fecha 27 noviembre 2015, manifiesta que hace valer el libelo de demanda que riela a los folios 1, 2 y 3; el escrito de convenimiento que riela del folio No. 119 al 121; y la sentencia de homologación que riela a los folios 128 y 129, todos de la primera pieza del presente expediente; así como la Sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declara nulo el convenimiento en referencia, los cuales si bien no son en sí medios de prueba deben ser de analizados y apreciados por el Juez como Director del Proceso en busca de la verdad procesal.

Asimismo en el aludido escrito la parte demandada promueve en copia simple y en dos folios útiles documentales que describe textualmente así: “escrito de interrogatorio y de contestación al mismo hecho por –su- ex apoderado judicial y el contestado por el Consultor Jurídico Nacional del Banco Exterior”; señalando además que impugna: el cheque emitido contra el Banco Exterior Nº 84-64464706 que riela inserto al folio Nº 66, aduciendo que el mismo es un instrumento privado y que la persona natural que lo acredita no tiene cualidad para obligar y representar a su representada; y las facturas Nros. 00988; 01000; 01002 y 01001; que rielan a los folios que van del 123 al 126, por ser instrumentos privados emitidas por un fondo de comercio que no se vinculan con su representada.

Dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

De manera pues que conforme a la precitada disposición para que un documento privado que no haya sido reconocido o autenticado o que por su naturaleza no amerite de ello pueda servir como medio de prueba en el ordenamiento civil venezolano, el mismo debe ser producido en original.

En cuanto a la naturaleza y forma de promover la prueba documental en el procedimiento civil venezolano, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, dictada en el expediente Nro. 2001-000302, sostuvo lo siguiente:

“…la Sala observa: El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone: (...)
En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados.
En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció: “...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado: “...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte). A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”. De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció: “...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...”.
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples.
Ahora bien, el Sentenciador Superior estableció el hecho de que fue realizada la protesta de mar, con base en la fotocopia de un documento privado simple, la cual resulta ineficaz y sin valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la infracción de dicha norma por parte del juez de alzada no es determinante en el dispositivo del fallo, porque ese hecho tiene soporte en otras pruebas del expediente, las cuales se especifican a continuación: 1) Informe rendido mediante oficio Nº 211, dictado en fecha 09 de junio de 1994, por la Capitanía de Puerto de Puerto Sucre. Esta prueba fue valorada por el juez, en cuyo examen dejó sentado que ella demuestra la existencia de la protesta de mar en esa oficina, de la cual fue remitida copia certificada, posteriormente agregada al expediente. Esta prueba de informes fue incorporada al proceso durante la incidencia de cuestiones previas, por petición de la parte actora y de la demandada, y posteriormente, fue promovida respecto del fondo por la demandada; actuación probatoria esta última que por referirse a una prueba que ya constaba en autos, en criterio de la Sala constituye una invocación de los efectos de dicha prueba para ser apreciada en el examen de la controversia principal. 2) Actuaciones judiciales en original de la ratificación de la referida protesta de mar, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, las cuales fueron acompañadas con el libelo. Estas pruebas fueron apreciadas por el juez para establecer que fue realizada la ratificación de la protesta de mar ante ese Juzgado. 3) Informe de fecha 09 de junio de 1994, rendido por la Sociedad de Corretaje de Seguros Pastor Espin LH & Asoc. S.A., el cual fue examinado por el sentenciador de alzada para establecer, entre otras cosas, que dicha compañía ratificó que le fue entregado el original de la protesta de avería, el cual remitió a Seguros La Seguridad C.A. Esta prueba fue producida en la incidencia de cuestiones previas y luego fue promovida con respecto al fondo por la parte actora; por lo que al referirse a una prueba que ya constaba en autos, en criterio de la Sala constituye una invocación de los efectos de dicha prueba para ser apreciada en el examen de la controversia principal. Es claro, pues, que la existencia de la protesta de mar fue establecida por el juez con base en varias pruebas, y el formalizante sólo alega la irregularidad e ineficacia de una de ellas, la cual consiste en la copia simple de la protesta de mar hecha en fecha 18 de diciembre de 1992, ante la Capitanía de Puerto de Puerto Sucre, que fue consignada junto con el libelo. Por consiguiente, cualquier error de derecho que el juez hubiese cometido en el establecimiento o apreciación de esa prueba, no es determinante en el dispositivo del fallo, porque el hecho establecido con base en esa prueba, tiene igualmente soporte en otros medios probatorios del expediente, los cuales fueron regularmente incorporados al proceso. Por esa razón, la Sala declara improcedente esta denuncia de infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…."

Aprecia quien aquí decide, que los documentos que promueve la parte demandada bajo la siguiente descripción: “promuevo en fotocopia simple y en dos folios útiles escrito de interrogatorio y de contestación al mismo hecho por –su- ex apoderado judicial y el contestado por el Consultor Jurídico Nacional del Banco Exterior”; efectivamente cursan insertos a los folios que van del 189 al 191 de la primera pieza del expediente, y verificados los mismos se pudo constatar que ambos se contraen como lo señala el promovente a copias fotostáticas de documentos privados, el primero, consistente en una comunicación fechada el 14 de junio de 2012, dirigida por el ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P 21, C.A., a la Consultoría Jurídica del Banco Exterior, requiriéndole información sobre asuntos relacionados con una cuenta corriente aperturada a nombre de la empresa; en tanto que el segundo, la respuesta de fecha 12 de julio de 2012, dirigida por la institución bancaria en referencia al solicitante, los cuales como ya ha quedado establecido no reúnen dada su naturaleza de copias simples las condiciones que conforme artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben reunir los documentos de esas características para ser promovidos en juicios como medios de prueba, de allí que no sean apreciados por este Tribunal. Así se declara.
En cuanto a la manifestación hecha por el representante legal de la parte demandada en el escrito de pruebas de que impugna: el cheque emitido contra el Banco Exterior Nº 84-64464706 que riela inserto al folio Nº 66, aduciendo que el mismo es un instrumento privado y que la persona natural que lo acredita no tiene cualidad para obligar y representar a su representada, aun cuando no escapa a quien aquí sentencia que dicha defensa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil resulta a todas luces extemporánea, pues habiendo sido el referido cheque producido con el libelo debió ser impugnado en el momento de la contestación y no en el lapso probatorio como lo hace el demandado, este Tribunal para fines netamente didácticos considera oportuno hacer al respecto las siguientes consideraciones:

Contrariamente a lo sostenido por el impugnante los documentos privados de la especie descrita por el mismo son perfectamente oponibles en juicio, siempre y cuando sean producidos en original y suscritos con su firma autógrafa por el obligado, tal como ocurre en el caso que nos ocupa en donde fue acompañado como instrumento fundamental de la acción un cheque suscrito en original, cuyo valor probatorio sólo es susceptible de ser desvirtuado por la vía de desconocimiento o de la tacha de falsedad, ello si concurrieren las circunstancias expresamente previstas para ello por nuestro legislador.

Sobre el particular el autor R. Rivera Morales en su obra “Actividad Probatoria y Valoración Racional de la Prueba”, en cuanto a la impugnación de los documentos privados sostiene que: “…hay dos formas: una, se trata del desconocimiento de la firma del documento, en este caso se impugna la autenticidad de la firma. La parte que quiera hacerlo valer deberá insistir y propondrá cotejo (artículos 444 y 445 CPC venezolano); (…). La otra forma de impugnación es mediante la tacha de falsedad, en este caso se impugnan el contenido del documento (artículo 433 [rectius: 430] CPC venezolano)…” (Rivera morales, R. (2010) “Actividad Probatoria y Valoración Racional de la Prueba”. pp.383)

En cuanto a las causales por las cuales puede tacharse un instrumento privado, el artículo 1.381 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.”

En el caso que nos ocupa el impugnante no desconoce su propia firma, ni tilda de falsa la firma de la persona que suscribe el cheque, ni aduce una falsificación o alteración en la rubrica o en el texto que figura en el mismo, sino más bien la ilegitimidad o falta de cualidad del firmante para actuar en dicho acto en nombre de su representada, lo cual a criterio de este Juzgador no es susceptible de ser desvirtuado mediante una simple impugnación, sino a través de la prueba documental, vale decir, en casos como el de marras, produciendo en el juicio los estatutos sociales de la empresa y el acta en donde conste la directiva vigente de la compañía a quien se le atribuye la emisión del cheque para el momento en que se asumió la obligación delatada.

Por lo que respecta a la impugnación de las facturas Nros. 00988; 01000; 01002 y 01001; que rielan a los folios que van del 123 al 126, formulada también en el escrito de pruebas por la parte demandada, aduciendo que éstas son instrumentos privados emitidas por un fondo de comercio que a su decir no se vinculan con su representada, constata este Tribunal que las facturas descritas ya habían sido atacadas con anterioridad por la empresa Servicios y Construcciones R y P 21 C.A., a saber en su escrito de fecha 29 de septiembre de 2015, misma oportunidad en la que se opone al decreto intimatorio, procediendo con posterioridad, específicamente el 07 de octubre de ese mismo año a presentar escrito mediante el cual manifiesta que con él formaliza la tacha que hubiere propuesto en la fecha retropróxima, formalización que al propio tiempo fue contestada por la parte demandante mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2015.

No obstante lo dicho, igualmente se aprecia que la pretendida tacha incidental que propuso la parte demandada a la final no llegó a sustanciarse por causas imputables a ella misma, toda vez que aun cuando el Tribunal le instó mediante auto de fecha 22 de octubre de 2015, a que consignare los fotostatos necesarios para poder desglosar, previa su certificación en autos, las instrumentales originales necesarias para poder formar el cuaderno separado correspondiente, la misma no lo hizo, demostrando con ello su falta de interés al respecto, la cual se puso en evidencia en todo momento en el proceso, toda vez que luego de haber planteado dicha defensa no insistió en la misma, sino que continuó desplegando todas y cada una de las actuaciones procesales subsiguientes al acto de la contestación, llegando incluso hasta presentar sus informes obviando por completo ésta.

Resulta importante destacar, que la dejadez del demandado para que se tramitare la tacha que hubiere propuesto, carece en el presente juicio en todo caso de importancia práctica, pues como ya fue señalado supra resulta incierta su aseveración respecto a que las facturas tachadas de falsedad hayan sido consignadas con la demanda o que hayan sido eregidas por el accionante como instrumentos fundamentales de la acción. En efecto, examinado con detenimiento todo el expediente se pudo evidenciar, que las instrumentales mencionadas, vale decir las facturas en referencia fueron presentadas en realidad junto al escrito de convencimiento de fecha 14 de junio de 2012, mismo que fue anulado por sentencia dictada el 08 de abril de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que si bien las mismas fueron promovidas posteriormente por el demandante en su escrito de fecha 14 de diciembre de 2015, su admisión fue negada mediante decisión proferida por este Juzgado el 18 de diciembre de 2015, por haber sido traídas a los autos extemporáneamente por tardío, lo cual hace que las instrumentales en referencia por lógica razonable hayan quedado fuera de cualquier debate en este juicio y así se deja establecido.

Resuelto lo anterior, y revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente constata este Tribunal que el titulo presentado por el accionante como instrumento fundamental de la acción lo constituye un cheque signado con el Nro. 84-64464706, que fue acompañado por el mismo en original a su escrito libelar de fecha 20 de abril de 2012, el cual hubiere sido librado en El Tigre el 22 de febrero de 2012, por un monto de Dos Millones Ciento Noventa y Ocho Mil Trescientos Veinte Bolívares, contra la Cuenta Corriente Nro. 01150072241001825529, del Banco Exterior, Banco Universal C.A., a favor de Construcciones y Proyectos Salazar C.A., es decir, de la empresa demandante; y no así de factura alguna como lo indica el demandado al dar contestación a la demanda incoada en su contra y así ya quedó establecido.

En este mismo orden de ideas, como ya fue adelantado si bien junto al escrito de convenimiento de fecha 14 de junio de 2012, ambas partes consignaron en original 4 facturas signadas con los Nros. 998, 1000, 1002 y 1001, fechadas 21 de diciembre las dos primeras, 23 de diciembre la tercera y la ultima 22 de diciembre, todas del año 2011, emitidas por la empresa demandante a nombre de la demandada, el pago de éstas no constituyó en sí el objeto de la pretensión, pues como quedó establecido supra en el caso bajo estudio lo que en realidad se demandó principalmente fue el pago de un cheque, a lo cual se agrega que tal como lo afirma la parte demandada el convenimiento en referencia que hubiere sido homologado por este mismo Juzgado en fecha 15 de junio de 2.012, para ese entonces a cargo de la Jueza Temporal Karellis Rojas Torres, fue posteriormente declarado nulo por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en su decisión de fecha 08 de abril de 2013, en donde se dejó establecido, en resumen lo siguiente:

“…Examinado el acto de auto composición procesal celebrado, se observa que, las partes intervinientes: Actora constituida por FRANCISCO JAVIER SALAZAR BASTARDO, en representación de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR, C.A., asistido por el abogado FELIX LARA CAÑA y la demandada, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P 21, C.A., representada por RAMON MIGUEL GUILLEN RODRIGUEZ, debidamente asistidos por la abogada LIZ PALMA GONZALEZ, procedieron mediante escrito que corre inserto a los folios del 119 al 121 de la primera pieza del expediente, a manifestar de manera clara e inequívoca su voluntad de celebrar un Convenimiento de Pago el cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
…En tal sentido tenemos que, FRANCISCO JAVIER SALAZAR BASTARDO, parte actora en el presente proceso, interpone la presente demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria; corroborándose que dicho ciudadano, según consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR, C.A., inserta a partir del folio 26 de la primera pieza del expediente, ostenta la condición de Administrador y propietario de trescientas (300) acciones, como bien se aprecia de extractos pertinentes de la misma, donde textualmente se señala:
“…El capital de la compañía ha sido suscrito y pagado totalmente en la forma siguiente: FRANCISCO JAVIER SALAZAR BASTARDO, suscribe y paga TRESCIENTAS (300) ACCIONES… …para el primer período estatuario de CINCO (05) AÑOS, se han hecho lo siguientes nombramientos: ADMINISTRADOR: FRANCISCO JAVIER SALAZAR BASTARDO….”.
Por consiguiente, con el carácter referido, actúa el ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAZAR BASTARDO en el convenimiento en referencia, asistido por el abogado FELIX LARA CAÑA.
Por la otra parte, el ciudadano RAMON MIGUEL GUILLEN RODRIGUEZ, actuando con el cargo de VICE PRESIDENTE de la compañía SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P 21, C.A , tal como consta en la cláusula vigésima del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, cursante a los folios 104 al 106 y sus vtos, de la primera pieza del expediente, donde se lee:
“…La dirección y administración de la compañía estará a cargo de una directiva, integrada por dos (2) miembros: un (1) Presidente y un (1) Vice-presidente… el Presidente y el Vice-presidente, obligarán a la compañía cuando actuen conjunta o separadamente, y en tales circunstancias tendrán los mas amplios poderes de administración y disposición y podrán obrar por la compañía para contraer las obligaciones derivadas de los actos o contratos que consientan… … han sido designados como Presidente y Vice-presidente, los accionistas PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ Y RAMON MIGUEL GUILLEN RODRIGUEZ…”.
Por consiguiente, con el carácter referido, actúa el ciudadano RAMON MIGUEL GUILLEN RODRIGUEZ, en el convenimiento en referencia, asistido por la abogada LIZ PALMA GONZALEZ.
En relación a determinar la validez del convenimiento suscrito por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAZAR BASTARDO, en su condición de administrador de la firma Mercantil “CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR, C.A”, así como también por el ciudadano RAMON MIGUEL GUILLEN RODRIGUEZ, actuando con el cargo de VICE PRESIDENTE de la compañía SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P 21, C.A,k. este Juzgador efectúa las consideraciones, que a continuación se señalan:
Se evidencia que en fecha catorce (14) de junio de 2012, suscribieron a nombre de la demandada un convenio de pago con la demandante, afirmando para ello, estar facultado en su carácter de Vice-presidente, según los estatutos de la empresa presentando a tal fin el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 02 de agosto del 2008.
En fecha 15 de Junio del año 2012 el Tribunal a quo homologó el Convenimiento bajo las siguientes consideraciones:
“… En fecha 14 de junio de 2012, mediante escrito el ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAZAR BASTARDO, actuando en nombre y representación de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR, C.A, debidamente asistido por el Abogado FELIX LARA CAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 132.122, por una parte y por la otra el ciudadano RAMON MIGUEL GUILLEN RODRIGUEZ, Vicepresidente de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P 21, C.A, debidamente asistido por la Abogada LIZ PALMA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 132.192, acuden a los fines de exponer y manifestar su voluntad de celebrar Convenimiento de Pago, en los siguientes términos: “PRIMERO: El Deudor se da por intimado, acepta y conviene en el pago de las cantidades de dinero demandadas por La Acreedora , se derivan de servicios prestados por la misma a mi representada según la relación facturas originales que se anexan al presente por La Acreedora, que la suma demandada representa una porción de la deuda total por servicios prestados al Deudor, que a su vez dio origen a la emisión de cheque en el cual se fundamenta la acción.- SEGUNDO: El Deudor conviene con la Acreedora al pago de la cantidad de bolívares UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON CERO CENTIMOS (Bs.1.631.578,00), como abono capital adeudado, asimismo la cantidad de bolívares DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs.274.790,00), por concepto de costa y gastos causados las cuales solicito al Tribunal se deduzcan de cantidades legítimamente embargadas y se de en pago a la Acreedora mediante la emisión de un cheque.- TERCERO: En el entendido que quedará pendiente pago por concepto de capital por bolívares QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS (Bs.566.742,00) e igualmente bolívares DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs.274.790,00), por concepto de costas y gastos, ambas partes de mutuo acuerdo establecen que el mismo se deberá efectuarse de la siguiente manera: Un primer pago por bolívares CUATROCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS (BS.420.766,00), pagadero el quince (15) de julio del año dos mil doce (2012) y Un segundo pago por bolívares CUATROCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS (BS.420.766,00), pagadero el día quince (15) de agosto del año dos mil doce (2012), debiendo hacer constar el pago mediante deposito o acto autentico. De no dar cumplimiento a lo acordado, podrá solicitar La Acreedora a este Tribunal se decrete la ejecución de lo convenido y proceder a la ejecución del mismo, causando intereses moratorios, costas, pago de honorarios profesionales calculados conforme a la Ley.- CUARTO: Los honorarios profesionales de Abogados causados por ambas partes, serán cancelados por La Acreedora y El Deudor, conforme acuerdos previamente establecidos y consideraciones de Ley”.
Constatadas las actuaciones cursantes en autos que las partes que realizan el Convenimiento tienen legitimación procesal para ello, y no existiendo prohibición legal sobre la materia, ello es suficiente para que este Tribunal le de su aprobación.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la HOMOLOGACION del CONVENIMIENTO formulado y procede como en sentencia pasada con Autoridad de Cosa Juzgada conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento civil.…”

En fecha 20 de junio del año 2012, el Abogado VICTOR MEDORI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.726, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A., ejerce Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha quince (15) de junio del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que ordenó la Homologación del convenimiento en la demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR, C.A., contra de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P 21, C.A., con fundamento en lo siguiente: …

Cursa en los folios 47 al 53 Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 23 de Abril del 2012, Registrada en fecha 26 de abril del mismo año, del acta anteriormente mencionada se desprende:
“… queda modificada la clausula SEPTIMA, de la siguiente manera: “La Dirección y Administración de la compañía estará a cargo de una Junta Directiva, conformada por un (1) Presidente, quien podrá ser accionista o no, elegido por Asamblea de Accionistas, sea Ordinaria o Extraordinaria. Durará Diez (10) años en el ejercicio de sus funciones… … se aprueba que la nueva Junta Directiva quede constituida de la siguiente manera: PRESIDENTE. El ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ…”.
Este Juzgador observa que en dicha Acta se evidencia, que el Ciudadano RAMON MIGUEL GUILLEN RODRIGUEZ, dejó de ser Vice- Presidente, de la firma mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P 21, C.A., por modificación que se hizo a los estatutos. También observa esta alzada, que para el momento de firmar el convenimiento el Ciudadano RAMON MIGUEL GUILLEN RODRIGUEZ, en representación de la firma mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P 21, C.A., ya se encontraba en vigencia la nueva administración de la empresa demandada.
En consecuencia, de lo anterior queda demostrada la falta de capacidad procesal de RAMON MIGUEL GUILLEN RODRIGUEZ, para firmar el convenimiento de pago celebrado en fecha 14 de junio del 2012, al no reunir las condiciones exigidas en los estatutos de la firma mercantil “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P 21, C.A.”, parte demandada en el presente asunto. Y así se declara.-
Ahora bien, con respecto a la capacidad procesal necesaria para convenir en la demanda, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº: 503, de fecha 10 de Septiembre de 2003, Exp Nº: 2001-000973, en el caso de Fábrica de Tacones Venanzi; S.R.L, contra Tommaso Puglisi Platania y otra, estableció:
“...Ahora bien, a efectos de la resolución del asunto planteado, considera la Sala oportuno analizar las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil que regulan lo concerniente al desistimiento; a saber los artículos 263 y 264 establecen:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
De las normas transcritas se colige la potestad del demandante para, en el momento que lo considere pertinente durante el desarrollo del proceso, manifestar su desinterés para continuar el juicio, desistiendo de su pretensión.
Ahora bien, para realizar tal abandono, es necesario que quien lo pretenda, posea capacidad para hacerlo.
La capacidad procesal representa la posibilidad de actuar válida y eficazmente en un juicio, requisito que, entre otros, determinará la aptitud para ejercer de manera efectiva y legítima un derecho, todo lo cual deviene en la legitimación, que es según el Diccionario Jurídico Espasa “...reconocimiento que el ordenamiento jurídico hace a favor de una persona de la posibilidad de realizar con eficacia un acto jurídico, derivando dicha posibilidad de la relación existente entre el sujeto que actúa y los bienes o intereses a que su acto atienda”
(...Omissis...)
Sobre la homologación, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 150, de fecha 9/2/01, en el expediente Nº 00-2000, en la acción de amparo constitucional interpuesta por Armand Choucroun contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó:
“...la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contraviniendo el orden público.(...Omissis...)
De allí, que ante la presencia de actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen con los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento...” (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).
En aplicación del criterio jurisprudencial supra trasladado al sub iudice, es evidente que conforme a lo precedentemente expresado, el ad quem en modo alguno podía confirmar la homologación al predicho convenimiento, pues la referida ciudadana carece de la capacidad procesal necesaria para celebrarlo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”

En atención al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, es evidente que al quedar demostrado con el Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 23 de Abril de 2012 y posteriormente registrada el 26 de Abril del mismo año, que el ciudadano RAMON MIGUEL GUILLEN RODRIGUEZ, no goza de la representación, capacidad y facultades necesarias para celebrar el convenimiento de pago, es lógico determinar que al no haber demostrado el derecho que se atribuye como representante de la demandada hace nulo el convenimiento celebrado en fecha 14 de junio del 2012, por lo tanto no están dados los supuestos jurídicos exigidos para la Homologación del convenio efectuado, por carecer de la capacidad procesal para convenir en la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara…

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, supra mencionado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2012, por el abogado VICTOR D. MEDORI V. apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P21, C.A. Representada por su Presidente ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ, contra la sentencia de fecha 15 de Junio del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre. SEGUNDO: Se Anula la Sentencia de fecha 15 de junio del año 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en consecuencia, se deja sin efecto la Homologación del Convenimiento en la demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR, C.A., contra de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P 21, C.A.”

De manera pues, que de la decisión en referencia se desprende con meridiana claridad que lo que originó que se declarara nulo el convenimiento de pago de fecha 14 de junio de 2012, es que quien lo suscribe en representación de la demandada fue el ciudadano RAMON MIGUEL GULLEN RODRIGUEZ, quien para la fecha de su celebración ya había dejado de pertenecer a la Directiva de la empresa demandada, en virtud de que mediante Asamblea Extraordinaria de fecha 23 de abril del 2012, registrada el día 26 de abril del mismo año, se modificó la cláusula Séptima de los Estatutos Sociales de la empresa demandada, atinente a la dirección y administración de la compañía, la cual establecía que: “…La dirección y administración de la compañía estará a cargo de una directiva, integrada por dos (2) miembros: un (1) Presidente y un (1) Vice-presidente… el Presidente y el Vice-presidente, obligarán a la compañía cuando actúen conjunta o separadamente, y en tales circunstancias tendrán los mas amplios poderes de administración y disposición y podrán obrar por la compañía para contraer las obligaciones derivadas de los actos o contratos que consientan… … han sido designados como Presidente y Vice-presidente, los accionistas PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ Y RAMON MIGUEL GUILLEN RODRIGUEZ…”; y que a partir de ese momento producto de la aludida modificación estaría a cargo de una Junta Directiva, conformada por un (1) Presidente, quien duraría diez (10) años en el ejercicio de sus funciones, recayendo dicha designación en el ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ, que es la persona que luego de la sentencia en referencia y de la reposición de la causa ordenada por este Juzgado en su decisión de fecha 24 de septiembre de 2015, se da por intimada en nombre de su representada asumiendo la representación de la misma en el caso bajo estudio.

Así pues, constata este Sentenciador que en la sentencia bajo análisis no hubo en modo alguno un pronunciamiento sobre el fondo del asunto o sobre la legalidad o no de las facturas acompañadas al convenimiento suscrito, menos aun sobre el cheque consignado como instrumento fundamental de la acción, sino únicamente sobre la representación que se abrogaba el ciudadano RAMON MIGUEL GUILLEN RODRIGUEZ, como representante de la demandada Construcciones R y P 21, C.A., quien había dejado de ser Vicepresidente de la misma según lo acordado en Asamblea Extraordinaria de fecha 23 de abril del 2012.

Fue pues esa la razón por la cual, declarada por el aludido Juzgado Superior nulo el convenimiento de fecha 14 de junio de 2012 y por ende los términos y fundamentos en que hubiere sido planteado el mismo, esta Instancia Judicial tuvo que reponer mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2015, la presente causa al estado de Intimar nuevamente a la parte demandada en la persona de su representante legal, de acuerdo a sus estatutos, haciéndose presente en autos en representación de esta su Presidente el ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ, lo que marcó en realidad el inicio del presente juicio.

Ahora bien, según lo dicho el ciudadano RAMON MIGUEL GUILLEN RODRIGUEZ, obligó con el cargo de Vicepresidente a la empresa Servicios y Construcciones R y P 21 C.A., hasta el día 23 de abril del 2012, fecha en la que una Asamblea Extraordinaria de Accionistas acordó cambiar la estructura administrativa de ésta para colocarla sólo a cargo de un Presidente, designando para cumplir dicha función al ciudadano PEDRO CELESTINO TORRES MARTINEZ.

En este orden de ideas, se aprecia que el cheque cuyo cobro se demanda librado el 22 de febrero de 2012, fue protestado a solicitud de la demandante por la Notaria Pública Segunda de El Tigre Estado Anzoátegui, en fecha 08 de marzo de 2012, ello según se evidencia del acta de protesto acompañada por el accionante en original a su libelo y que cursa inserto a los folios 67 y 68 de la primera pieza del cuaderno principal, el cual al no haber sido ni objetado ni impugnado, ni tachado por la parte demandada, debe ser apreciado por este Tribunal, quien del mismo ha podido constatar que las razones por las que no fue pagado el Cheque se circunscriben a que la cuenta estaba cancelada; que la titular de la cuenta corriente es la empresa Servicios y Construcciones R y P 21, C.A., y que para ese momento era representada por el ciudadano Ramón Guillen Rodríguez, quien figuraba en los registros del banco como el autorizado para emitir cheques en nombre de esa sociedad mercantil.

Ahora bien, si partimos del hecho cierto que el cheque cuyo cobro se demanda fue emitido por el ciudadano Ramón Guillen Rodríguez en su carácter de Vicepresidente de la empresa Servicios y Construcciones R y P 21, C.A., el 22 de febrero de 2012 y que no fue sino hasta el día 23 de abril del 2012, cuando el mencionado ciudadano dejó de cumplir dicho cargo en la empresa demandada, es lo propio concluir que para el momento de su emisión quien lo suscribió obviamente obligaba a la compañía. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores, habiendo quedado demostrado en autos que en la presente causa fue presentado como instrumento fundamental de la acción un cheque, que la falta de pago del mismo fue acreditada por medio de un protesto, cuyo contenido no fue ni objetado ni impugnado en modo alguno por la parte demandada; y que siendo conforme tanto a la Doctrina como a la Jurisprudencia Patria, una de las características del cheque su abstracción la cual necesariamente implica que el título tiene en sí mismo su propia causa, eximiendo así al beneficiario de éste, al instaurar una demanda judicial tener que probar el motivo que dio origen a su emisión para poder ejercer el derecho cartular en él contenido, resulta forzoso concluir que la acción que se decide debe prosperar. Así se declara.

No obstante lo dicho, se exceptúa del pago que este Tribunal en virtud del pronunciamiento anterior ordenará en el dispositivo del presente fallo a la empresa demandada hacerle a la demandante, la cantidad de veinticinco mil bolívares, pues la misma fue exigida por presuntos gastos de cobranza extrajudicial, que la accionante no encuadró en ninguno de los conceptos que conforme a lo dispuesto en los artículos 456 en concordancia con el 491 del Código de Comercio puede exigir el acreedor de un cheque impagado a su deudor. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Parcialmente Con Lugar la pretensión procesal de Cobro de Bolívares incoada a través del procedimiento intimatorio por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAZAR BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-5.395.024, actuando en nombre y representación de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR, C.A., inscrita por ante el antiguo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo de Estabilidad Laboral y Agrario, ahora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 09, Folio Vto. 12 al 17 de los libros de Registro de Comercio, Tomo A de fecha 16 de Enero de 1987, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de enero de 1997, bajo el Nº 36, Tomo A; que posteriormente estableciera domicilio en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, según consta de acta de fecha 26 de mayo de 2006, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 189, Tomo 8-A RM2DOETG, en fecha 04 de mayo de 2011, asistido por el ciudadano FELIX LARA CAÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.122, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P 21, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 43, Tomo A-64, en fecha 31 de Julio de 2.008, con fundamento en un cheque que fue acompañado al libelo de la demanda como sustento de la acción. Así se decide.

En consecuencia, con vista al pronunciamiento anterior se condena a la parte demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R y P 21, C.A., a pagar a la accionante CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SALAZAR, C.A., las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.198.320,00), monto por el cual fue librado el cheque cuyo cobro fue demandado;
SEGUNDO: Los intereses de mora calculados a la rata de un 5 % anual, generados desde el día exclusive en que el cheque fue emitido hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme,
TERCERO: Un derecho de Comisión calculado a razón de un sexto por ciento del principal del cheque cuyo cobro fue demandado, ello de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal Cuarto del Artículo 456 del Código de Comercio. Así se decide.

Por cuanto la parte demandada resultó vencida en la presente causa, se le condena igualmente a pagarle a la demandante las costas procesales generadas en el presente juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.-

A los fines de determinar los montos que deberá pagar la demanda por los conceptos relacionados en los particulares segundo y tercero de esta decisión se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, una vez que la misma quede definitivamente firme.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a ambas parte de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a los cuatro días del mes de agosto del 2017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Dr. HENRY AGOBIAN VIETTRI. LA SECRETARIA

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
En esta misma fecha, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO