REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2017-000314
ASUNTO: BH12-X-2017-000021

I
ANTECEDENTES

En su escrito libelar de fecha 26 de julio de 2017, el ciudadano ALEXIS MOYA ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N” 4.003.303, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por la ciudadana MARISELA SOTO CARVAJAL, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N” 35.978, parte demandante en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado contra la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL ASFALTOS DE DE VENEZUELA (ASVENCA), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de agosto del año 2005, bajo el N” 59, Tomo 10-A, RIF N” J-31398178-9, con domicilio en el kilómetro 01 de la Carretera Nacional El Tigre-Cantaura. Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, solicita el decreto a su favor tanto de una medida preventiva de embargo como de una medida innominada, pedimento sobre el cual pasa a pronunciarse este Juzgador conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Como ha quedado establecido son dos las medidas preventivas peticionadas por el accionante en el escrito libelar, una nominada, a saber, un embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada; y una medida Innominada consistente en que se le ponga en Posesión del Inmueble objeto del presente juicio hasta que dure el mismo.

Las medidas en referencia fueron planteadas en el escrito libelar de fecha 27 de julio de 2017, de la siguiente manera:

“… Ciudadano Juez, visto lo expuesto y de lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 1.133, 1.134, 1135, 1.139, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167, 1 184 1.185, 1.264, y 1.265 del Código Civil, es por lo que hoy acudo por ante su competente autoridad a demandar, como formalmente demando, por cumplimiento del mencionado contrato a la SOCIEDAD MERCANTIL ASFALTOS DE VENEZUELA C.A. (ASVENCA) ya identificada, mediante acuerdo con el ciudadano TEODORO DOMINGO ALCANTARA en su carácter ya expresado de representante legal de la mencionada empresa, contratándome para que efectuara todas las diligencias y gestiones realizadas por mí ya expresadas; para que convengan en la presente demanda o a ello sean condenados por este Tribunal en el cumplimiento de las referidas obligaciones contenidas en las cláusulas Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima de la precitada ACTA DE FINIQUITO, la cual fue firmada entre los apoderados Teodoro Gómez Rivas en representación de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE C.A., y José Eduardo Zamora acoderado de la hoy demandada empresa ASFALTOS DE VENEZUELA C.A. (ASVENCA). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600, en concordancia con el 585 y siguientes: el Código de Procedimiento Civil, y por cuanto existe la posibilidad manifiesta de que la demandada venda a una tercera persona el inmueble cedido a ella como forma de pago por la sociedad mercantil Servicios y Construcciones Fiamonte C.A.; complicándose así la situación y quede ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en el presente juicio; ya que en esa misma acta de finiquito, en lo que respecta a la firma del señor TEODORO DOMINGO ALCANTARA representante legal de la Asfaltos de Venezuela C.A. en fecha 20 de Julio del 2016, éste se presentó ante la Abogado Dorilma Pinto P.; "Jefe de Servicio" de la Notaría arriba identificada, titular de la cédula de Identidad N° V-12.679.625; en su presencia leyó el documento y se negó a firmarlo. Por la conducta asumida por la demandada, se presume que está actuando de mala fe, ya que: 1.- reafirma su convicción de no pagarme y hasta hoy desconozco los motivos por los qué no lo ha hecho; 2.- porque Después de 13 meses de haberse firmado el Acta de Finiquito y las gestiones extrajudiciales de cobro hechas por mis abogados no se ha podido lograr que la demandada honre su deuda; 3.- Porque a sabiendas de que con la gestión por mi realizada, la empresa elevó su patrimonio a la suma de un mil treinta y tres millones quinientos sesenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 1.033.560.000.00); pues el inmueble fue calculado por los suscriptores del Acta de Finiquito al precio mínimo de mercado de doce mil bolívares (Bs.12.000.00) el metro cuadrado; y aun así no considera la transacción como un logro de la empresa; 4.- Porque la demandada en la persona de su representante legal Teodoro Domingo Alcántara ya identificado, al leer el Acta de Finiquito, se evidencia su mala fe de no cumplir y aceptar lo previsto en las cláusulas 3ra, 4ta, 5ta, 6ta y 7tima de la misma; está desconociendo a los apoderados firmantes de la misma; y tampoco reconoce la Decisión de Homologación hecha por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; el cual le confirió a los apoderados actores precitados facultad para transar y disponer del derecho en litigio; otorgándoles Fuerza de Cosa Juzgada a la referida Transacción entre las partes. En consideración al incumplimiento antes señalado, y ante el temor fundado de que la demandada pueda intentar burlar mis derechos e intereses; de conformidad con los artículos enunciados, se cumple con los extremos de Ley, es decir PERICULUM IN MORA y FUMUS BONI IURIS, e inclusive existe en forma acumulativa PERICULUN IN DAMNI; existe el riesgo manifiesto de que pueda ser ilusoria la ejecución del fallo que pudiere dictar a mi favor éste Tribunal, pues, si había celebrado un compromiso bilateral de CONTRACTUS VERBIS conmigo, en forma exclusiva, puede perfectamente hacer la venta a otra persona. Más grave aún ciudadano Juez es el hecho que se evidencia en el acta de finiquito anexada en el libelo de ésta demanda signada bajo la letra "P": Ya que esta acta esta notariada más No registrada, o sea que el inmueble ante el Registro Mercantil pertenece todavía a la sociedad Mercantil Servicios y construcciones Fiamonte C.A y no a Asfaltos de Venezuela C.A., (o sea: Servicios y construcciones Fiamonte C.A. puede vender también el bien a un tercero). Solicito se decrete y practique medida de embargo sobre los siguientes bienes propiedad de la mencionada empresa demandada, ASFALTOS DE VENEZUELA C.A. (ASVENCA): en la siguiente dirección: Kilómetro Uno (01) de la carretera nacional El Tigre- Cantaura del estado Anzoátegui, y los cuales señalo a continuación:
1.- Una Batea, propiedad de la empresa distinguida con las placas: 88R BAQ; Una batea propiedad de la empresa distinguida con las placas: 11M BAN; 2.- Un camión marca Chevrolet Kodiac, distinguido con las placas: A54B3G; 3.- Un camión Kodiac, placas 1742AB3G; 4.- Un camión Ford Cargo, distinguido con las placas: A52AB3C; 5.- Un camión Chevrolet Kodiac distinguido con las placas A07AK7G; 6.- Un camión Worker distinguido con las placas A52ABK; 7.- Un camión Chevrolet Kodiac distinguido con las placas A42AB2G; 8.- Un camión Ford Cargo distinguido con las placas A52AB2K; 9.- Una camioneta Toyota Hilux distinguida con las placas A46AB8F; 10.- Un camión Chevrolet Kodiac distinguido con las placas A54AB3G; 11.- Una camioneta Chevrolet LuvDmax distinguida con las placas A25AS6B.

2.- Igualmente solicito Al Tribunal se sirva dictar Medida Innominada de Ponerme en Posesión del Inmueble objeto de la presente Acta de Finiquito, hasta que dure el presente juicio; conforme al Artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil: Primero: Porque el Inmueble objeto de la presente Acta de Finiquito está libre de personas y bienes, y sin cerca de protección en su lindero Sur (109mts), y en su lindero Este (165mts.); por lo que debido a la inseguridad y la crisis que estamos viviendo, me hace tener temor fundado de que existe RIESGO MANIFIESTO de que el terreno en gestión pueda ser objeto de invasión y/o rescate en cualquier momento por terceras personas y hagan ilusoria la ejecución del fallo que recaiga en la presente demanda; además haría inejecutable la posibilidad de que se me pague el monto adeudado con parte del terreno, equivalente al veinte por ciento reclamado en esta demanda; como forma de cumplir con la obligación asumida por la demandada. A los fines de facilitar la ejecución de la solicitada medida innominada, solicito del Tribunal oficie lo conducente a 1= Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui a fin :e que tomando en cuenta que el acta de finiquito ya descrita fue suscrita por el Dr. José Escardo Zamora en su carácter de apoderado de la demandada, se protocolice la misma para que haga las veces de Título de Propiedad a favor de la demandada Asfaltos de Venezuela C.A. (ASVENCA) y así pueda yo concluir con la obligación de conservar el -mueble hasta la entrega del mismo a la demandada; de conformidad con lo establecido Í' el Artículo 1265 del Código Civil.
3 - Solicito que se indexen las cantidades de dinero aquí demandadas, al momento de la conclusión del presente procedimiento. Sin embargo y tal como lo señalo supra, me reservo demandar por separado los daños y perjuicios (compensatorios) y daño moral en virtud de su incumplimiento reiterado en un tiempo de no pagarme a pesar de las gestiones de cobro extrajudiciales realizadas por mis abogados; durante 13 meses sin que 3 demandada haya suscrito el documento de finiquito a que hicimos referencia supra. v - Solicito al ciudadano Juez, que la demandada ASFALTOS DE VENEZUELA C.A. -ASVENCA) pague o a ello sea condenada, las costas y costos del Proceso calculados en un treinta por ciento (30%), del monto total demandado, en virtud de que su grave conducta de violación al contrato, me ha hecho incurrir en el pago por contratación de servicios profesionales especializados para lograr la defensa adecuada de mis derechos e intereses…”

En cuanto a la posibilidad de decretar medidas cautelares nominadas los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588 ejusdem, dispone:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º El Embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Como se puede apreciar el precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (fomus periculum in mora).

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa.

“Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

Ahora bien, estima quien aquí sentencia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juez, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.

Sobre el particular observa este sentenciador, que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:

1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.

Por lo que respecta al decreto de la medida cautelar innominada peticionada, consistente en que este Tribunal permita a la demandante ocupar el inmueble objeto del presente juicio mientras se resuelva el fondo del mismo, debe hacer quien aquí sentencia sobre el particular las siguientes consideraciones.

Nuestro Legislador en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem señala que:

“Parágrafo Primero Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

De manera pues que para el decreto de medidas cautelares innominadas el Legislador venezolano es más riguroso, pues además de los dos requisitos a los que se ha hecho referencia prolijamente a lo largo de esta decisión, exige la demostración de un extremos adicional como lo es el Periculum in Damni, que se traduce en la posibilidad de un daño mayor, grave o de difícil reparación que el transcurso del proceso puede ocasionar una de las partes al derecho de la otra.

Así las cosas constata quien aquí sentencia, que en el presente caso el peticionante de la medida, al plantear su solicitud a los fines de demostrar el fomus boni iuris, invoca que el mismo queda evidenciado de un acta convenio acompañada como instrumento fundamental de su acción, la cual en el mejor de los casos pudiera hacer presumir la apariencia de su buen derecho, el cual deberá probar y ser dilucidado en una oportunidad distinta, a saber en el momento de dictar sentencia.

Ahora bien, a los fines de acreditar los dos extremos adicionales, esto es el periculum in mora y el priculum in danni aduce textualmente lo siguiente:
“…Por la conducta asumida por la demandada, se presume que está actuando de mala fe, ya que: 1.- reafirma su convicción de no pagarme y hasta hoy desconozco los motivos por los qué no lo ha hecho; 2.- porque Después de 13 meses de haberse firmado el Acta de Finiquito y las gestiones extrajudiciales de cobro hechas por mis abogados no se ha podido lograr que la demandada honre su deuda; 3.- Porque a sabiendas de que con la gestión por mi realizada, la empresa elevó su patrimonio a la suma de un mil treinta y tres millones quinientos sesenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 1.033.560.000.00); pues el inmueble fue calculado por los suscriptores del Acta de Finiquito al precio mínimo de mercado de doce mil bolívares (Bs.12.000.00) el metro cuadrado; y aun así no considera la transacción como un logro de la empresa; 4.- Porque la demandada en la persona de su representante legal Teodoro Domingo Alcántara ya identificado, al leer el Acta de Finiquito, se evidencia su mala fe de no cumplir y aceptar lo previsto en las cláusulas 3ra, 4ta, 5ta, 6ta y 7tima de la misma; está desconociendo a los apoderados firmantes de la misma; y tampoco reconoce la Decisión de Homologación hecha por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; el cual le confirió a los apoderados actores precitados facultad para transar y disponer del derecho en litigio; otorgándoles Fuerza de Cosa Juzgada a la referida Transacción entre las partes. En consideración al incumplimiento antes señalado, y ante el temor fundado de que la demandada pueda intentar burlar mis derechos e intereses; de conformidad con los artículos enunciados, se cumple con los extremos de Ley, es decir PERICULUM IN MORA y FUMUS BONI IURIS, e inclusive existe en forma acumulativa PERICULUN IN DAMNI; existe el riesgo manifiesto de que pueda ser ilusoria la ejecución del fallo que pudiere dictar a mi favor éste Tribunal, pues, si había celebrado un compromiso bilateral de CONTRACTUS VERBIS conmigo, en forma exclusiva, puede perfectamente hacer la venta a otra persona. Más grave aún ciudadano Juez es el hecho que se evidencia en el acta de finiquito anexada en el libelo de ésta demanda signada bajo la letra "P": Ya que ésta acta esta notariada más No registrada, o sea que el inmueble ante el Registro Mercantil pertenece todavía a la sociedad Mercantil Servicios y construcciones Fiamonte C.A y no a Asfaltos de Venezuela C.A. (o sea: Servicios y construcciones Fiamonte C.A. puede vender también el Bien a un tercero)…”

De manera pues que el accionante para probar los dos extremos indicados parte de la presunción de que pudiera eventualmente existir mala fe de su adversario.

Al efecto, considera quien aquí sentencia que con las aseveración transcritas supra la parte demandante no demostró el peligro de que el fallo quede ilusorio, menos aun un fundado temor de sufrir un daño inminente, de allí que no habiendo probado el solicitante de la medida ni periculum in mora ni el periculum in danni y en consecuencia de manera concurrente la existencia de los requisitos exigidos por la Ley para la procedencia en cada caso tanto de la medida nominada como de la innominada peticionadas la solicitud que se decide no puede prosperar. Así se declara.

III
DECISION

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el decreto tanto de la medida preventiva de embargo como de la medida innominada, peticionada en el escrito de demanda presentado en fecha 27 de julio de 2017, por el ciudadano ALEXIS MOYA ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N” 4.003.303, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por la ciudadana MARISELA SOTO CARVAJAL, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N” 35.978, parte demandante en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado contra la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL ASFALTOS DE DE VENEZUELA (ASVENCA), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de agosto del año 2005, bajo el N” 59, Tomo 10-A, RIF N” J-31398178-9, con domicilio en el kilómetro 01 de la Carretera Nacional El Tigre-Cantaura. Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui por cuanto la parte solicitante no llevó a la convicción de este Juzgador la concurrencia de los presupuestos de ley para demostrar la procedencia de las mismas. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publicó la anterior decisión en el Asunto No: BH12-X-2017-000021
LA SECRETARIA,
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO