REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, ocho de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000056
ASUNTO: BP12-V-2016-000056

JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y Apoderados judiciales intervinientes las siguientes personas:


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL GREGORIO MOGOLLON NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10-938.911, y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.


APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JEAN CARLOS PEÑA y FRANK OLIVIER, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.424 y 86.980, respectivamente, y de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ERNESTO JOSE CORZO RODRIGUEZ, OLGA MERCEDES CORZO RODRIGUEZ y ELADIO ENRIQUE CORZO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.228.925, 17.422.985 y 21.171.677, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.



APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos HENRY JOSE MATA MATA y LUIS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.695 y 169.291, respectivamente, y de este domicilio.

JUICIO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente juicio a una QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, propuesta en fecha 12 de febrero de 2016, por el ciudadano JEAN CARLOS PEÑA abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.424, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL GREGORIO MOGOLLON NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10-938.911, y domiciliado en la ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, contra los ciudadanos ERNESTO JOSE CORZO RODRIGUEZ, OLGA MERCEDES CORZO RODRIGUEZ y ELADIO ENRIQUE CORZO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos, 18.228.925, 17.422.985 y 21.171.677, respectivamente y de ese mismo domicilio.

En fecha 17 de marzo de 2016, este Juzgado procedió a admitir la acción propuesta, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la citación de los ciudadanos ERNESTO JOSE CORZO RODRIGUEZ, OLGA MERCEDES CORZO RODRIGUEZ y ELADIO ENRIQUE CORZO RODRIGUEZ, antes identificados, a fin de que pudieren ejercer la defensa de sus derechos e intereses, con la advertencia que en el día de despacho siguiente a aquel en que constare en autos la última de las citaciones ordenadas, la causa quedaría abierta a pruebas por el lapso de diez (10) días de despacho.

Agotada la citación personal de los querellados, sin haberse materializado la misma, mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2016, el ciudadano FRANK OLIVIER, apoderado judicial de la parte demandante solicitó que la citación de los mismos se verificara por medio de carteles, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Acordada la citación por carteles mediante auto de fecha 29 de junio de 2016, se libró el cartel respectivo, el cual fue debidamente publicado en los Diarios “Ultimas Noticias” y “Mundo Oriental” en fechas 18 y 22 de julio de 2016, respectivamente, por el querellante, quien consignó ejemplares a los autos en fecha 09 de agosto de 2016.

En fecha 22 de septiembre de 2016, la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia de haber dado cabal cumplimiento a lo establecido en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los trámites procesales relativos a la citación por carteles, mediante diligencia presentada en fecha 20 de octubre de 2016, el ciudadano JEAN PEÑA, apoderado judicial de la parte querellante, solicitó el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2016, se acordó el nombramiento del defensor, designándose a tal efecto a la ciudadana abogada VIRGINIA BLACKMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.798, quien fue debidamente notificada mediante boleta en fecha 21 de noviembre de 2016.

En fecha 06 de diciembre de 2016, la ciudadana abogada VIRGINIA BLACKMAN, aceptó el cargo sobre ella recaído y prestó el juramento de Ley.

Por diligencia presentada en fecha 08 de diciembre de 2016, y recibida en este Tribunal el día 16 de diciembre de 2016, se hicieron presentes en autos los querellados, quienes confirieron poder apud acta a los ciudadanos HENRY JOSE MATA MATA y LUIS MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.695 y 169.291, respectivamente.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de enero de 2017, el ciudadano LUIS MEDINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, el cual es del tenor siguiente:

“…Rechazo, niego y contradigo por ser falsos los hechos y en consecuencia erróneo el derecho invocado, por la parte actora, ciudadano ANGEL GREGORIO MOGOLLON NAVARRETE, ampliamente identificado, mediante la cual acciona en mi contra por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO; a fin de obtener la restitución de la posesión sin plazo alguno, de un inmueble que se arroga la POSESION y OCUPACION, porque nunca ha poseído el bien inmueble el cual ha sido descrito en el libelo de demanda ampliamente. (Sic)…
Rechazo, niego y contradigo por ser falsos los hechos y en consecuencia erróneo el derecho invocado, ya que mis representados no pueden ser demandados en la presente demanda ya que no son legalmente propietarios ni ocupantes del inmueble donde el querellante dice posee ya que este no presento documento de declaración de únicos y universales herederos…
Con respecto a la documental marcada como "B" y “C” por la actora, manifiesto al Tribunal que Tacho la misma de falsedad. Aunado al hecho que tal documental no puede ser tomada como un documento público, sino como un documento autenticado, el cual no participa de la misma suerte o naturaleza que el documento público negocial. Porque de acuerdo a la letra del artículo 1.357 del Código Civil, no todo documento auténtico participa como público, pero documento público si se reputa auténtico. De tal manera, que no puede entenderse como sinónimo los vocablos o palabras y público o auténtico, porque el último no ha sido autorizado con las solemnidades de ley. Cuya consecuencia entonces es, que no puede serme opuesto bajo ninguna forma en derecho…
En el supuesto negado que el tribunal considere infundada en derecho la falta de cualidad alegada, pido al mismo sea tomado en consideración
… Solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal en atención al artículo 483 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, promuevo para ser evacuados:
1.- NELSON JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 17440796, el cual reside en el sector la Charneca, calle 18 de octubre, casa 4762. El tigre
2.- JESSIC KARENTS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 18454440, el cual reside en la calle Anzoátegui, casa 151, sector casco viejo de El Tigre.
3.- LUCILA JOSEFINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 3440754, el cual reside en la calle Anzoátegui casa 162 de El Tigre.
4.-YOMAIRA JOSEFINA MOLLETON venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 8868489, el cual reside en Sector Campo Alegre de la (sic).”

Por auto de fecha 12 de enero de 2017, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, fijando la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, de los cuales rindieron su testimonio oportunamente los ciudadanos NELSON JOSE PEREZ, JESSIC KARENTS y YOMAIRA JOSEFINA MOLLETON, ya identificados.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir la presente controversia conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inició en virtud de una QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoada por el ciudadano JEAN CARLOS PEÑA abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.424, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL GREGORIO MOGOLLON NAVARRETE, contra los ciudadanos ERNESTO JOSE CORZO RODRIGUEZ, OLGA MERCEDES CORZO RODRIGUEZ y ELADIO ENRIQUE CORZO RODRIGUEZ, ya plenamente identificadas en el cuerpo de esta misma decisión.
Alega la parte demandante en su libelo de demanda, a los fines de sustentar la acción propuesta en resumen que:
“…Soy poseedor legítimo y ocupante de un inmueble que está constituido por unas bienhechurías contentivas de: Una (1) casa con dos (02) habitaciones, dos (02) baños con cerámica, cocina, sala - comedor, techo de platabanda, pisos de cerámica, dos (02) garajes y paredes de bloques de cemento, las cuales se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno constante de UN MIL TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.034.80 Mts2), ubicado en la Calle 3, sin número, sector “Los Chaguaramos”. El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, y que el mismo esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con parcela 267 parcela 265; SUR: Con parcela 266 - parcela 268; ESTE: Con calle 3 y OESTE: Con parcela 257. El inmueble anteriormente descrito lo vengo poseyendo y ocupando como poseedor legítimo y ocupante que soy del mismo, y en consecuencia siempre he velado por su conservación y mantenimiento desde Mayo del 2012, ya que en esa fecha firme contrato de Opción a Compra venta con los Propietarios de dicho inmueble, según consta de Copia Simple de Documento Autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de El Tigre de fecha 10 de Mayo del 2012, anotado bajo el Nro. 08, Tomo: 38, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaría y que anexo marcado “B”, y que a partir de ese momento comencé a vivir en la referida vivienda, en conjunto con mi familia, venta definitiva del mismo que nunca se materializo por cuanto uno de los Propietarios del inmueble ya descrito falleció en fecha 25 de Diciembre del 2013, según consta de Acta de Defunción que anexo en copia simple marcada “C”, en consecuencia venciéndose el lapso del contrato y quedando sin efecto el mismo, y que en vista de lo mencionado, y por distintas razones entre ellas, la documentación sucesoral, nunca he podido ponerme de acuerdo con la otra copropietaria del mismo a los fines de concretar la venta del tan mencionado inmueble. Como ya había dicho ciudadano Juez, desde el mes de mayo del año 2012 hasta el 02 de Diciembre del pasado año 2015 (poco más de tres años), he venido ejecutando actos de posesión y ocupación en el referido inmueble, siempre he entrado al mismo sin oposición de nadie, solo con amigos, con familiares y aun con obreros, plomeros, electricistas, personas del servicio doméstico, para que ellos realicen trabajos de manutención y limpieza del prenombrado Inmueble, no abandonando pues en ningún momento este y disponiendo de él en forma exclusiva, continua, no ininterrumpida, pacífica y publica. Es el caso, ciudadano juez, que el 02 de Diciembre del 2015 como todos los días, mi cónyuge y yo salimos del inmueble a nuestra jornada de trabajo muy temprano por la mañana, y aprovechando la oportunidad de que en ese momento no se encontraba nadie en la vivienda antes mencionada, se presentaron en la misma unos ciudadanos, invadiéndolo y haciendo uso de la violencia, violentando las puerta de entrada, destruyéndolas parcialmente y forzando sus cerraduras, vociferando estos que tenían derecho a hacer lo que estaban haciendo, pues eran hijos de los propietarios de las bienhechurías antes descritas, y como no tenían vivienda, también era su derecho a tener una, igualmente tomando estos posesión de manera ilegitima de todos mis bienes muebles los cuales he comprado con mucho esfuerzo producto de mi trabajo, incluyendo mi ropa y la ropa de mi cónyuge y mi hijo, útiles escolares de mi hijo, prendas, y todo tipo de enseres que posee una vivienda común, y que se encuentran dentro del inmueble objeto de esta escritura. Dichos ciudadanos dijeron llamarse ERNESTO JOSE CORZO RODRIGUEZ, OLGA MERCEDES CORZO RODRIGUEZ y ELADIO ENRIQUE CORZO RODRIGUEZ, manifestando los prenombrados ciudadanos, que tenían derecho a hacer lo que estaban haciendo, pues eran hijos de los propietarios de las bienhechurías antes descritas, y como no tenían vivienda también era su derecho a tener una, y que de allí solo los sacaban muertos. Cabe destacar que los mencionados invasores también procedieron con agresiones físicas y verbales contra mi persona cuando me apersoné en el referido inmueble, reclamando que lo desocuparan, de manera pacífica, pues esta es de mi legítima posesión y ocupación. Los prenombrados Invasores se instalaron en el deslindado Inmueble sin mi autorización, y han sido infructuosos los esfuerzos que he hecho para que desocupen de manera pacífica dicho inmueble, tratando de conciliar con ellos en varias oportunidades, citándolos ante organismos policiales y de seguridad, y ministerio público, pero siempre dichos ciudadanos han tenido la negativa de conciliar, solo dirigiéndose hacia mi persona de manera despectiva y manifestándome una y otra vez que nunca se saldrán del inmueble previamente identificado objeto de esta demanda…
Dice el Artículo 783 del Código Civil lo siguiente: ARTÍCULO 783 DEL CÓDIGO CIVIL: Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. (Cursivas son mías) La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho. La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable. Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión. Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes. Igualmente, el Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado dentro del año del despojo, que se le proteja su derecho posesorio ante tal situación, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias. Las acciones posesorias no requieren título de propiedad para que sean procedentes (en ellas no se discute propiedad), pues aun cuando la cosa no pertenece a la persona que haya sido despojada de la posesión de un bien, pero haya probado dicha posesión, la misma quedará en su favor…
Por todo lo antes expuesto, me veo precisado a ocurrir ante Usted ciudadano Juez, para intentar el procedimiento Interdictal previsto en el Artículo 783 del Código Civil vigente en concordancia con los Artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, contra los ciudadanos ERNESTO JOSE CORZO RODRIGUEZ, OLGA MERCEDES CORZO RODRIGUEZ y ELADIO ENRIQUE CORZO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.228.925, 17.422.985 y 21.171.677, respectivamente y previamente identificados, a fin de que me sea restituido a la mayor brevedad posible la posesión del Inmueble ya pormenorizado al principio de esta escritura, del cual he sido despojado de manera ¡legal, violenta y sin justa causa.
DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS
Acompaño en original, marcado “D”, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, constante de Seis (06) folios útiles, emanado por ante la Notaría Publica Segunda e El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 28 de Enero del 2016, mediante el cual los testigos ELIZABETH JOSEFINA MILLAN y MARIA JULIANA LAREZ SUCRE, ambas venezolanas, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. 12.439.985 y 18.451.737, respectivamente, y de este domicilio, dan fe de los hechos a que me he referido en este Libelo...”

Como se ha podido apreciar la parte querellante sustentó su acción, entre otras disposiciones en el contenido del artículo 783 del Código Civil, el cual señala:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

En cuanto a la tramitación del Procedimiento de Interdicto Restitutorio de Posesión, no escapa a este Juzgador que si bien en otrora por disposición de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de mayo de 2.001, en el caso: Jorge Villasmil Dávila Vs Meruvi de Venezuela C.A., dictada en el expediente N° 00-449, había dejado sentado el criterio según el cual al admitirse la querella interdictal por despojo a la parte querellada se le concedía un lapso para que dieren contestación a la demanda, el mismo fue posteriormente suprimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el criterio que se aplica al respecto en la actualidad, el que se recoge en la decisión de la misma Sala de Casación Civil, de fecha 11-02-2010, dictada en el Expediente N° 2009-000306, que parcialmente se transcribe a continuación:
“… Recientemente, la Sala Constitucional en sentencia N° 190, de fecha 9 de marzo de 2009, exp. N° 08-1356, en cuanto a la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establecida por esta Sala en la ya referida sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, declaró que ésta había realizado el control de la constitucionalidad del precitado artículo sin estar facultada para ello, apartándose de la correcta interpretación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, pues, le otorgó efectos ex tunc, vale decir, hacia el pasado, al procedimiento que en dicho fallo se estableció para las querellas interdictales de amparo y de restitución, de lo que se desprende que a partir del día 9 de marzo de 2009, exclusive, en este tipo de juicios se debe aplicar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, contemplado en los artículos 699 y siguientes.
En ese sentido, es de destacar que en el precitado fallo de la Sala Constitucional, se dejó establecido lo que de seguida se transcribe:
“...en lo que atañe al procedimiento interdictal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia número 3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada en sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: Miguel Ángel Ureña Rojas y otros y 641/2005, del 28.04, caso: Jesús Rafael Arteaga, estableció:
...El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.
La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil…”

De manera pues que en el caso bajo estudios, se está en presencia de un interdicto restitutorio de posesión, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 701, dispone lo siguiente:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones.
El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”

De la disposición transcrita se desprende con meridiana claridad que nuestro legislador para procedimientos como el de marras no prevé la figura de la contestación a la demanda, sino que a los querellados al igual que a sus adversarios lo que se les abre de pleno derecho, una vez vencida la articulación probatoria de diez días a la que se hizo referencia supra, es un lapso de tres días a los fines de poder presentar los alegatos que consideraren convenientes.

Así las cosas, en el caso bajo estudios se aprecia que la representación judicial de parte querellada en su escrito de fecha 11 de enero de 2017, además de promover sus pruebas pretendió hacer una especie de contestación a la demanda, lo cual como se ha podido apreciar va en contra de lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, es necesario señalar que si bien es cierto que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de la Tutela Judicial Efectiva, no es menos cierto que el artículo 49 ejusdem, consagra el principio del Debido Proceso, el cual debe estar concatenado con el principio de la Tutela Judicial Efectiva, pues el derecho de acceso a la justicia, se encuentra limitado al procedimiento aplicable, establecido en la ley para el caso en particular, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces, modificarlos o permitir su tramite”

Criterio que ha venido ratificando la Sala en los siguientes otros términos:

“… Ni a las partes ni a los jueces les está dado subvenir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes…”.

De lo dicho anteriormente necesariamente se atisba, que al señalar el legislador expresamente cuales son los actos procesales, defensas y recursos legales aplicables para cada tipo de proceso, mal podría este Tribunal o las mismas partes subvertir las reglas que al efecto ha señalado nuestro legislador, utilizado un medio de defensa o de ataque diferente al legalmente previsto, de allí que este Juzgador se encuentre impedido de entrar a considerar los argumentos esgrimidos por los querellados en su escrito de pruebas de fecha 13 de junio de 2016, pues para exponer tales alegatos tenía a su disposición conforme a lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres días de despachos, contados a partir del vencimiento del lapso de pruebas y así se deja establecido.

Establecido lo anterior es precisamente sobre los aludidos argumentos expuestos por la parte querellada sobre los cuales a juicio de este Tribunal debe recaer nuestro primer análisis.

De acuerdo a lo expuesto por ambas partes resulta claro que el inmueble objeto de la presente acción, consiste en una vivienda familiar que está siendo en la actualidad ocupado por los querellados.

En tal sentido, no escapa a este sentenciador que recientemente la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 411, dictada bajo la ponencia de su actual presidente Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, de fecha 04 de julio de 2016, es decir proferida con posterioridad a la admisión de la presente acción, aclaró que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no solo se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar.

En efecto, en la sentencia en referencia se deja establecido, en resumen lo siguiente:
“… Ahora bien, en el sub iudice al haber sido decidida procedente por el ad quem la resolución del contrato de opción de compra venta, ordenándose que una vez que quede definitivamente firme fallo dictado y, habida cuenta que la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente juicio, esta debe restituir al accionante el precitado inmueble, lo cual se traduce en la inexistencia de la convención de opción de compra venta, cuya consecuencia jurídica acarrea que la situación se retrotraiga al estado como estaban las partes antes de pactarse la obligación contractual, debiendo entonces devolverse mutuamente las prestaciones dadas y recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato, en otras palabras, los contratantes quedan como si jamás lo hubiesen hecho y con el deber de restituirse las prestaciones cumplidas….
…En el sub iudice, el bien inmueble destinado a vivienda objeto de la relación contractual cuya resolución se pretende se encuentra ocupado por el demandado, por lo que el efecto jurídico de la resolución pronunciada conlleva la entrega o desocupación del mencionado inmueble.
Ahora bien, disponen el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
En el mismo sentido, el artículo 5 de la citada Ley establece:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Asimismo, el artículo 10 eiusdem dispone:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
Ahora bien, planteada la situación en los términos expuestos -pretendiéndose en el presente caso la resolución de un contrato de opción de compra venta así como la devolución de un inmueble destinado a vivienda el cual se encuentra ocupado por el opcionante, resulta pertinente citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Civil la sentencia N° 175 en la cual, en ponencia conjunta, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente:
“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(…Omissis…)
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).
Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de casación Civil, en uso de sus atribuciones, procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda. Así se resuelve.
…Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda…”

Como se puede apreciar con meridiana claridad, en la sentencia in comento se establece que en los casos de medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudieren comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda, la normativa legal vigente exige el agotamiento de la vía administrativa previa, ello so pena en caso contrario de tener que inadmitirse la acción propuesta. Es menester destacar que la sentencia en referencia más que en una interpretación de la Sala de Casación Civil del alto Tribunal, se basó en la aplicación por parte de la misma a un caso en concreto del contenido de una normativa de rango legal, con vigencia en el país desde el 6 de mayo de 2011, de allí que mal podría delatarse en el caso en referencia de la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial.

Establecido lo anterior, es menester destacar que en relación al asunto bajo examine, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668, del 6 de mayo de 2011, en sus artículos 1, 5 y 10, establece lo siguiente:
Artículo 1º: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
Artículo 5º: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto- Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Artículo10º: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Subrayado del Tribunal)

Considera este Juzgador, que a la querella interdictal por despojo independientemente de que pudiere estar destinado a la recuperación de un inmueble destinado a vivienda, no le es aplicable al menos al inicio el agotamiento de la vía administrativa a que se contraen las citadas normas, pues a través de ella lo que se persigue es precisamente determinar la legitimidad o no de la posesión de los querellados sobre el inmueble objeto del litigio. Así se declara.

No obstante lo dicho resulta innegable que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, en virtud del Principio de la Especialidad el procedimiento sufrió una modificaron en cuanto al presupuesto para su tramitación, pues estando contemplado en dicha la ley especial una prohibición expresa de decretar en nuestro sistema el secuestro o cualquier otra medida que comporte la desposesión material de un inmueble que esté destinado a vivienda principal, la misma debe ser aplicada con preferencia al decreto de las medidas a que se contraen los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, las cuales en otrora marcaban el inicio de ese tipo de juicios.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de noviembre del año dos mil trece (2013), dictada bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el Exp. Nro. 13-0522 sobre este último particular dejó establecido lo siguiente:
“…El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a todos los jueces de la República, dentro del ámbito de su competencia, la obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental, debiendo desaplicar aquellas normas que sean contrarias al mismo.
En tal sentido, la revisión de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, conlleva a una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales, o bien, la desaplicación de normas no ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 701 del 18 de abril de 2005, caso: “Wendy Coromoto Galvis Ramos”).
Es por ello que debe esta Sala dilucidar si el a quo desaplicó acertadamente lo dispuesto en los artículo 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el control difuso de la constitucionalidad es inherente al sistema de justicia constitucional y se ejerce cuando en una causa el juez reconoce que la aplicación de una norma jurídica sería contraria a lo previsto en la Constitución, debiendo suspender para el caso concreto el contenido de la misma,haciendo prevalecer la norma constitucional que ha entrado en conflicto con la de menor rango.
Las normas que desaplicó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el caso de una querella interdictal por despojo, fueron, tal como lo estableció en la sentencia objeto de revisión, las contenidas en el último parágrafo del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 701 eiusdem, que establecen:
“Artículo 699. En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
“Artículo 701. Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”
La desaplicación de las normas transcritas al presente caso se fundamentó en que el objeto del interdicto posesorio en esta causa era un inmueble destinado a vivienda principal, ya que según los propios alegatos del querellante, tanto él como la presunta perturbadora de su posesión utilizaban las bienhechurías construidas como residencia, apreciando el órgano judicial que se encontraba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 5 de mayo de 2011, arguyendo que si bien versa sobre la materia inquilinaria no se agota en los procedimientos arrendaticios, sino que también constituye una visión general de protección, en torno a los poseedores de viviendas, en pro de sus derechos sociales y constitucionales.
También consideró el juez que desaplicó las normas objeto de este estudio que no solo la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda descarta la posibilidad de decretar medidas de secuestro, sino que también lo hace el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, anterior a la referida Ley, en su artículo 16, considerando que la querellada se encontraba amparada por dicho Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, por cuanto se encuentra poseyendo unas bienhechurías que le sirven de vivienda principal.
Se concluye en la sentencia objeto de esta consulta que no siendo procedente el decreto de una medida de secuestro contra el inmueble que sirve de vivienda principal, para producirse la desposesión material de la querellada debe existir sentencia definitivamente firme y deben haberse agotado los mecanismos dispuestos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda para la ubicación de dicha ciudadana en un refugio o en el mejor de los casos haberse logrado una solución habitacional, pues bajo el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna un Estado social de derecho y de justicia, no se justifica el desalojo de personas hasta que no tengan un lugar donde guarecerse.
Luego de dicha conclusión, razonó que ante la imposibilidad de decretar la medida cautelar típica de secuestro prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, surgiría consecuentemente la imposibilidad de que se continúe el procedimiento interdictal, lo cual tampoco sería justo para el querellante que ya activó la vía judicial en apego al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en violación a las garantías de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, a lo que le suma el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1°) de noviembre de 2011, con Ponencia Conjunta, en el expediente N° 2011-000146, que establece que “no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley”.
Observa esta Sala que en el presente caso la desaplicación de las normas antes citadas obedece a la aplicación preferente de otras normas de rango legal con la característica de ser posteriores y especiales, que protegen a los ciudadanos de ser desalojados de su lugar de vivienda, ya que el procedimiento de los interdictos posesorios implica la ejecución inaudita alteram pars de la medida que asegure la posesión de aquel que haya comprobado suficientemente la misma, lo cual en esta causa no sería aplicable, ya que se desprende de autos que la presunta perturbadora utilizaba el inmueble objeto de la controversia como vivienda principal, sin alterar de manera directa el ejercicio del mismo derecho por parte del querellante, por lo que resulta aplicable la legislación especial relativa a la protección de la vivienda principal.
Así pues, se está en presencia de un conflicto para determinar la norma aplicable al caso concreto, que fue resuelto por el Juez con el ejercicio del control difuso de constitucionalidad que le otorga el artículo 334 de la Constitución de la República, ya que no es la querella interdictal lo que atentaría contra el derecho de la parte querellada, sino la ejecución de la medida restitutoria, que en este caso implicaría el desalojo del lugar que ocupa como vivienda principal la parte querellada.
No obstante, la Sala observa que en el presente caso lo que impide el secuestro del bien objeto del interdicto posesorio es la prohibición expresa para ello contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, dada la destinación del inmueble al uso de vivienda principal, por tanto no se está en presencia de un problema de contradicción con el texto constitucional de la norma del Código de Procedimiento Civil, sino de aplicación preferente al caso concreto, por los principios de especialidad y posterioridad del texto con rango legal que imponía al Juez suspender la ejecución del secuestro, pero ello no implica la desaplicación de la norma por control difuso de la constitucionalidad, razón por la cual debe declararse no conforme a derecho la desaplicación remitida en consulta. Así se decide.
A pesar de la anterior declaratoria, en aras de la economía procesal, debe esta Sala mantener los efectos del fallo sometido a consulta, ya que estos no variarían con esta decisión, por lo que sería inútil la reposición de la causa, cuya sentencia alcanzó los fines de administrar justicia, concretando en este caso la voluntad de la Ley. Así se declara.
…Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara, NO CONFORME A DERECHO la sentencia dictada el 2 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil y MANTIENE los efectos de dicho fallo, en los términos expuestos en esta sentencia…”

En este orden de ideas, es propicio señalar que reiterada ha sido la jurisprudencia patria, al sostener que para la procedencia del Interdicto restitutorio, es necesario que el querellante pruebe. A) La anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se señala; B) Los actos o hechos constitutivos del despojo atribuyéndose al querellado. C) Que la acción se intentará dentro del año siguiente al despojo, correspondiéndole la carga de la prueba al querellante en todos sus extremos.

Así las cosas a los fines de demostrar tales extremos, la querellante acompañó como anexo a su escrito libelar, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, constante de Seis (06) folios útiles, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Enero del 2016, mediante el cual los testigos ELIZABETH JOSEFINA MILLAN y MARIA JULIANA LAREZ SUCRE, ambas venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de Identidad Nros. 12.439.985 y 18.451.737, respectivamente, rindieron declaración sobre las preguntas que le fueron formuladas sobre el presunto despojo del que dice haber sido objeto el querellante.

Ha sido criterio reiterado por nuestra Jurisprudencia Patria, que el justificativo de testigos a pesar de ser fundamento de la acción interdictal, no constituye una prueba plena sino es ratificado en la etapa probatoria, en tal sentido se aprecia, que abierto el lapso probatorio la parte querellante no promovió prueba alguna, ni ratificó el justificativo descrito, ni hizo comparecer dentro del mismo a las referidas ciudadanas, a los fines de que la parte querellada pudiera controlar la prueba, lo cual hace que la instrumental bajo análisis deba ser desechada por este Tribunal. Así se declara.

Aun cuando la parte querellante como ya se dijo no promovió pruebas dentro del lapso probatorio, es obligación del Juez como director del proceso en busca de la verdad procesal examinar cualquier documental que haya sido acompañada al escrito libelar; y al respecto se observa que junto al mismo ésta trajo a los autos las siguientes instrumentales: copia de del Poder que le hubiere otorgado en fecha 10 de diciembre de 2015, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los profesionales del derecho JEAN FRANCO PEÑA RINCONES y FRANK OLIVIER, para que lo patrocinaran en el presente juicio; copia simple de un contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 10 de mayo de 2012, por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, entre los ciudadanos CLERIS MATILDE RODRIGUEZ DE CORZO, venezolana ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.969.482 y el demandante ciudadano ANGEL GREGORIO MOGOLLON NAVARRETE sobre el inmueble objeto del presente juicio, anotado bajo el Nro. 08, Tomo 38 de los Libros de autenticaciones respectivos; y copia del acta expedida en fecha 26 de diciembre de 2013, por la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio Pedro María Freites, Parroquia Cantaura, Estado Anzoátegui en donde se hace constar la defunción de un ciudadano de nombre Ernesto Enrique Corzo Morillo, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 4.147.361.

Pese a que en su escrito de fecha 09 de enero de 2017, la parte querellada manifiesta que tacha las documentales mencionadas, no procedió a formalizar la misma dentro del lapso de ley, lo cual hace que este Tribunal las deba tener por ciertas a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evidenciar con ellas los hechos a los que las mismas se contraen, sin embargo examinadas estas, es criterio de este Juzgador que nada aportan para acreditar ni los actos o hechos constitutivos del despojo atribuido a los querellados, ni la tempestividad en la interposición de la presente acción, razón por la cual este Juzgado no les atribuye ningún valor. Así se declara.

Por su parte, los querellados a los fines demostrar sus presuntos derechos y a la vez desvirtuar los alegatos de la accionante promovieron en su escrito de fecha 11 de enero de 2.017, las testimoniales de los ciudadanos NELSON JOSE PEREZ, JESSIC KARENTS, YOMAIRA JOSEFINA MOLLETON y LUCILA JOSEFINA GOMEZ, todos ya identificados en la parte narrativa de esta decisión, de los cuales solo prestaron su declaración los tres primeros, de allí que en relación a la testigo LUCILA JOSEFINA GOMEZ, nada tenga este Juzgador que examinar. Así se declara.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos que impuestos del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, previamente identificados y juramentados, declararon en el presente juicio, este Juzgador observa lo siguiente:

En fecha 13 de enero de 2017, el ciudadano NELSON JOSE PEREZ GUAREMA, rindió declaración por ante este Despacho, respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas por su promovente de la siguiente manera:

“…PRIMERA DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA GLERYS MATILDE RODRIGUEZ, contestó: Si la conozco, de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO, SI POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE DE LA PRENOMBRADA CIUDADANA, SI SABE DONDE RESIDE, contesto: Si, vive en chaguaramos en la Calle 3. TERCERA: DIGA ELTESTIGO, QUE TIEMPO TIENE LA CIUDADANA CLERYS RODRIGUEZ, VIVIENDO EN DICHA VIVIENDA, contestó: Desde el año dos mil, que yo la conozco cuando estudiada con el hijo de ella en el liceo. CUARTA: DIGA ELTESTIGO, SI CONOCE Y SABE LOS NOMBRES DE LOS HIJOS DE LA SEÑORA CLERYS RODRIGUEZ, contestó: ERNESTO CORZO, OLGA CORZO, Y ELADIO CORZO. QUINTA: DIGA EL TESTIGO, SI LOS HIJOS DE LA SEÑORA CLERYS SON PROPIETARIOS DE LA VIVIENDA SITUADA EN CHAGUARAMOS, contestó: No, SEXTA: DIGA EL TESTIGO, SI TIENE ALGÚN INTERES EN LA PRESENTE CAUSA, CONTESTO: Para nada. SÉPTIMA DIGA EL TESTIGO, SI SABE EL ESTADO CIVIL DE LA SEÑORA CLERYS, contestó: Es viuda…”

En esa misma fecha, 13 de enero de 2013, se le tomó declaración a la ciudadana JESSIC KARENTS BETANCOURT ALFONSO, quien manifestó no tener impedimento algún para declarar en el presente juicio, pasando seguidamente los apoderados de la parte querellada y promovente de la prueba, a interrogar a la testigo de la siguiente manera:

“…PRIMERA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIDUADANA CLERYS MATILDE RODRIGUEZ, contestó: Si, si la conozco. SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO, SI POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE DE LA PRENOMBRADA CIUDADANA ,SI SABE DONDE RESIDE, contestó: Vive en el Sector Los chaguaramos en la Calle 3, TERCERA: DIGA ELTESTIGO, QUE TIEMPO TIENE LA CIUDADANA CLERYS RODRIGUEZ , VIVIENDO EN DICHA VIVIENDA, contestó: Desde el tiempo que la conozco es decir, desde el año dos mil dos, pero ya cuando la conocí ya vivía en esa casa, CUARTA: DIGA LATESTIGO, SI CONOCE Y SABE LOS NOMBRES DE LOS HIJOS DE LA SEÑORA CLERYS RODRIGUEZ, contestó: Si, Uno se llama ERNESTO CORZO, OLGA CORZO, y ELADIO CORZO, QUINTA: DIGA EL TESTIGO, SI LOS HIJOS DE LA SEÑORA CLERYS SON PROPIETARIOS DE LA VIVIENDA SITUADA EN CHAGUARAMOS, contestó No. SEXTA: DIGA LA TESTIGO, SI TIENE ALGÚN INTERES EN LA PRESENTE CAUSA, contestó: No, ningún interés. SÉPTIMA: DIGA EL TESTIGO, SI SABE EL ESTADO CIVIL DE LA SEÑORA CLERYS, contestó: Es viuda…”

En cuanto a la a ciudadana YOMAIRA JOSEFINA MOLLETON RODRIGUEZ, la misma respondió a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte accionante, así:

“…PRIMERA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIDUADANA CLERYS MATILDE RODRIGUEZ, contestó: Si la conozco. SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO, SI POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE DE LA PRENOMBRADA CIUDADANA, SI SABE DONDE RESIDE, contestó: En los Chaguaramos, calle numero 3, de esta ciudad de El Tigre. TERCERA: DIGA ELTESTIGO, QUE TIEMPO TIENE LA CIUDADANA CLERYS RODRIGUEZ VIVIENDO EN DICHA VIVIENDA, contestó: Bueno yo la conozco desde hace veinte años, desde el año dos mil aproximadamente hasta esta fecha, yo primero conocí a su madre y ya ella vivía en esa casa. CUARTA: DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE Y SABE LOS NOMBRES DE LOS HIJOS DE LA SEÑORA CLERYS RODRIGUEZ, contestó: ENRIQUE CORZO, ERNESTO Y OLGA CORZO, QUINTA: DIGA LA TESTIGO, SI LOS HIJOS DE LA SEÑORA CLERYS SON PROPIETARIOS DE LA VIVIENDA SITUADA EN CHAGUARAMOS, contestó: Que yo sepa, la propietaria es la señora Clerys, es lo que se desde que la conozco a ella. SEXTA: DIGA LA TESTIGO, SI TIENE ALGUN INTERES EN LA PRESENTE CAUSA, contestó: No, no tengo ningún interés. SÉPTIMA: DIGA EL TESTIGO, SI SABE EL ESTADO CIVIL DE LA SEÑORA CLERYS, contestó: Es viuda…”


Examinadas detenidamente las declaraciones rendidas por los precitados testigos se observa que las mismas van dirigidas a demostrar que la ciudadana CLERYS MATILDE RODRIGUEZ, madre de los querellados, es quien reside en el inmueble objeto del presente juicio situado en los Chaguaramos, calle número 3, de la ciudad de El Tigre, desde hace veinte años, que es la madre de los querellados y que es la propietaria del mismo, declaraciones estas que nada aportan para la resolución del conflicto inter subjetivo planteado en el presente juicio, pues en materia interdictal lo que se discute no es la propiedad de inmueble, sino la perdida de la presunta posesión sobre el mismo, a lo cual aun debemos agregar que la prueba testimonial ni siquiera es conducente para demostrar ni la filiación ni el lugar de residencia de un ciudadano. Así se declara.

Examinado el acervo probatorio existente en autos, es propicio señalar, como ya lo hemos avanzado supra, que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria atribuyen la carga de la prueba en este tipo de juicios al querellante, quien para la procedencia de su acción debe probar la anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se señala, los actos o hechos constitutivos del despojo atribuyéndoselos al querellado e intentar la acción dentro del año siguiente a la ocurrencia de éste.

En cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 782 del Código de Civil, y los medios de pruebas idóneos para demostrar los mismos, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“…El proceso interdictal a pesar de su unidad, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según algunos autores en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Es la llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional, porque el decreto interdictal es interino, y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente. Dos fases de un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que sirvan de fundamento a la decisión, pueden se desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el juez, previa impugnación o no de la contraparte, cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso…”
“…Por su naturaleza las Providencias anticipadas son consideradas por CALAMANDREI, como providencias CAUTELARES, mediante las cuales en vista de futuro proceso, se trata de fijar y conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas, que pueda ser utilizadas después en aquel proceso en el momento oportuno...” (Calamandrei. Introducción al Estudio de las Providencias Cautelares. Trad. Sentis Melendo. Ejea. Buenos Aires, 1945, Pp. 53 y 55)
“…se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por los administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de éstas y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración la exigencia del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean así ratificadas…”

En suma considera este Juzgador que para probar su propia condición de poseedor, el querellante debía demostrar a través de medios idóneos la existencia de la relación material – mediata- con el bien reclamado, el tiempo en que perdió la misma y la identidad de los causantes de la desposesión de la que dice haber sido objeto, lo cual no hizo. Así se declara.

Por otra parte, es menester destacar que en este tipo de juicios el propio estatus posesorio aducido por el querellante es susceptible de ser enervado por las defensas opuestas por los querellados, quien en el caso que nos ocupa como se ha podido apreciar promovieron solo las testimoniales de unos testigos que en síntesis nada aportaron para la resolución del thema decidendum.

Del análisis de las pruebas aportadas al proceso, sin lugar a exegesis se desprende que el querellante no probó en el caso bajo estudio, la ocurrencia del despojo alegado en el escrito libelar, ni las condiciones de autoría, modo, tiempo y oportunidad en las que asegura ocurrió el mismo, lo cual era fundamental para que la presente acción pudiere prosperar, lo cual hace que este Juzgado deba desechar la misma. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, que hubiere intentado el ciudadano ANGEL GREGORIO MOGOLLON NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.938.911, y domiciliado en la ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a través de su co-apoderado judicial, ciudadano JEAN CARLOS PEÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.424, en contra de los ciudadanos ERNESTO JOSE CORZO RODRIGUEZ, OLGA MERCEDES CORZO RODRIGUEZ y ELADIO ENRIQUE CORZO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.228.925, 17.422.985 y 21.171.677, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

En virtud del pronunciamiento anterior se condena a la parte querellante al pago de las costas procesales causadas por el presente juicio. Así se decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSÉ AGOBIAN VIETTRI.
LA SECRETARIA,

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
En esta misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO