REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000237
ASUNTO: BP12-V-2016-000237

JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIRIAN JOSEFINA CAÑA DE FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.850.057 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos FRANCISCO TIRADO y MERCEDES CAÑAS, abogados en ejercicio, inscritos en el inpre-abogado bajo los Nos. 19.202 y 220.213, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CRUZ YANITZA MARIN, viuda DE BONANNI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.911.102 y domiciliada en San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos OSCAR URRIETA y RACHID MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el IP.S.A. bajo los Nos. 49.539 10.023, respectivamente.

JUICIO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

-Visto con informes de la parte demandada y observaciones de la parte demandante.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha seis (06) julio de 2.016, se admitió la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, incoada por los ciudadanos FRANCISCO TIRADO y MERCEDES CAÑAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nº 19.202 y 220.213, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA CAÑA DE FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.850.057 y de este domicilio, contra la ciudadana CRUZ YANITZA MARIN, viuda DE BONANNI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.911.102 y domiciliada en San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, ordenándose la citación de la parte demandada.

A los fines de sustentar su pretensión arguye la representación judcial del accionante, en resumen que:

“…Nuestra representada MIRIAN JOSEFINA CAÑA, antes identificada, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ ANTONIO FALCON, quien era venezolano, mayor de edad constructor, titular de la cédula de identidad número 3.820.041, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (8) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos por la Prefectura del Distrito Guanipa, hoy Municipio Guanipa, según consta de copia certificada la cual acompañamos marcada con la letra “B”, ahora bien ciudadano (a) Juez nuestra representada conjuntamente con su legítimo conyugue JOSÉ ANTONIO FALCON, adquirieron durante su matrimonial diversos bienes de fortuna, la cual se mantuvo (unión matrimonial) hasta el 21 de Noviembre de 2.006, que disolvió dicho vinculo por sentencia definitiva de divorcio, la cual acompañamos marcada con la letra “C” pero es el caso ciudadano (a) Juez que la liquidación de la comunidad conyugal no se efectuó después de salir la sentencia definitiva de divorcio, es decir el 21 de Noviembre de 2.006, si no que se efectuó el 23 de Marzo de 2.010 por ante la Notaria Publica de Pariaguan, la cual se trasladó y habilitó a la casa donde esta residenciada nuestra mandante específicamente en la Avenida Roma, de la Urbanización Vista El Sol San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debido, a que se encontraba convaleciente de accidente cerebro vascular que la obligaba a mantener reposo absoluto, y debido a esta situación no se percató de que de manera dolosa y maliciosamente su Ex conyugue ciudadano JOSE ANTONIO FALCON no había incluido un bien perteneciente a la comunidad conyugal, la cual acompañamos marcada con la letra “D”.
Ciudadano (a) Juez el bien inmueble que no se incluyó en la liquidación de la comunidad conyugal debido a la mala fe falsedad y contraria a la verdad y a la moral del Ex conyugue de nuestra mandante, se trata de un lote de terreno ubicado en la Calle Principal y Avenida 23 de Enero, en la Ciudad de San José de Guanipa, Municipio autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, conformado por un área de Seis Mil Quinientos Noventa Metros Cuadrados (6.590 M2 ) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con Avenida 23 de Enero, midiendo, Ciento Dieciséis Metros con Cincuenta Centímetros (116,50 MTS); SUR: Con Calle Paraíso, midiendo Ciento Dieciséis Metros con Cincuenta Centímetros (116,50 MTS); este con terrenos de la familia Paraco, Midiendo Cincuenta y Seis Metros con Sesenta Centímetros (56,60 MTS) y OESTE: Con Vía El Palomar, Midiendo Sesenta y Cinco Metros (65 MTS), el cual acompañamos Marcano con la letra “E”, quien vendió dicho lote de terreno al ciudadano hoy fallecido Humberto Willians Bonanni, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 4.910.268 sin que nuestra representada se enterara y mucho menos prestara su consentimiento para tal venta por ser un bien perteneciente a la comunidad conyugal y que fue adquirido según se evidencia en documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui en fecha 23 de Agosto de 1995, bajo el número 45, Folios 246 al 250 protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1995 y en fecha 01 de Diciembre de 1997, anotado bajo el número 42, Folios 252 al 255, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de 1.997…
…Por todas las circunstancias y razones antes expuestas, es por lo que acudimos ante su noble y competente autoridad Jurisdiccional para demandar como formalmente lo hacemos en nombre de nuestra mandante la nulidad del documento Público de venta donde el ciudadano, hoy fallecido en fecha de 09 de Septiembre de 2.013 según registro de defunción que acompañamos marcarlo con la letra “F” , JOSÉ ANTONIO FALCON con vender al también fallecido Humberto Willians Bonanni identificados Ut-Supra un lote de terreno cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente descritos en la presente demanda de nulidad de documento público de venta a tenor de los dispuesto en el artículo 1380 ordinal (6) del código civil que establece: “ El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: ordinal 6: que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”…
…A los fines de que el Tribunal efectué la citación en la presente demanda de nulidad de documento Público de venta señalamos se realice en la persona de Cruz Yanitza Marín (VDA) de Bonanni, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 4.911.102, domiciliada en la Calle Las Flores, Cruce con Calle Páez, diagonal al cementerio viejo de la Calle Caracas. San José de Guanipa, por ser la Principal heredera del fallecido Humberto Willians Bonanni.
…Solicitamos finalmente que la presente demanda de nulidad de documento Público de venta sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley…”

Mediante diligencia de fecha 04 de agosto del 2016, el Alguacil Accidental de este Tribunal, consignó recibo de citación librado a la ciudadana CRUZ YANITZA MARIN (VIUDA) DE BONANNI, manifestando que no pudo practicar la misma por cuanto no se encontró en la dirección indicada por el accionante.

En fecha 20 de septiembre del 2016, los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos MERCEDES CAÑAS y FRANCISCO TIRADO, solicitaron la citación por carteles de la parte demandada, siendo acordada dicha petición mediante auto de fecha 27 de septiembre del 2016.

Por auto de fecha 24 de octubre del 2016, se agregaron a los autos los carteles de citación publicados por la parte actora en los diarios “Ultimas Noticias” y “Mundo Oriental”, en sus ediciones de fecha 07 y 11 de octubre del 2016.

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre del 2016, la parte demandada, ciudadana CRUZ YANITZA MARIN viuda de BONANI, ya identificada, otorgó poder apud-acta a los ciudadanos OSCAR ALBERTO URRIETA MORA, RACHID MARTINEZ y JORGE QUIJADA, inscritos en I. P. S. A. bajo los Nos. 49.539, 10.923 y 63.834, respectivamente.

Por escrito presentado en fecha 06 de diciembre del 2016, el co-apoderado de la parte demandada, ciudadano OSCAR URRIETA M., ya identificado dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

“…Mi representada rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda propuesta por la accionante, por cuanto la misma es falsa en los hechos como en el derecho que la sustenta, lo cual paso a fundamentar en los términos siguientes:
DEFENSA POR CADUCIDAD DE LA ACCION.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1346 del Código Civil promuevo como defensa perentoria o de fondo la CADUCIDAD DE LA ACCION al establecer textualmente lo siguiente:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición en contrario de la Ley”.
En nuestro caso, la demandante MIRIAN JOSEFINA CAÑA DE FALCON ha demandado la NULIDAD DE LA COMPRA VENTA celebrada entre su ex esposo fallecido JOSE ANTONIO FALCON y el ciudadano HUMBERTO WILLIANS BONANNI, sobre un inmueble ubicado en la Calle Paraíso y Avenida 23 de Enero de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuya venta se celebró por instrumento autenticado en la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui en fecha 02 de marzo del año 2007, anotado bajo el número 52, Tomo 12 de los libros respectivos.
En consecuencia la referida fecha marca el inicio del lapso de caducidad previsto en la mencionada disposición, motivo por el cual el día 02 de marzo del año 2012, venció fatalmente el lapso de cinco años para intentar válidamente la acción, y al no hacerlo dentro de ese período es obvio que la acción está evidentemente caduca, motivo por el cual pido al Tribunal que sin necesidad de entrar al estudio del asunto de fondo se pronuncie sobre la caducidad con los pronunciamientos de Ley.
DEFENSA PERENTORIA POR FALTA DE CUALIDAD O DE INTERES PARA INTENTAR LA ACCION.-
Para el supuesto caso de que el Tribunal deseche por improcedente la defensa por la caducidad de la acción, mi representada invoca la falta de cualidad o de interés para sostener la acción propuesta por los siguientes razonamientos:
Tal como lo afirma la accionante en su libelo de demanda en fecha 21 de noviembre de 2006 fue disuelto el vínculo matrimonial que unía a la accionante MIRIAN JOSEFINA CAÑA DE FALCON con el hoy extinto JOSE ANTONIO FALCON, por sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la causa distinguida con el número BP12-S-2006-002717.
Luego, igualmente como se afirma en el libelo de demanda, por documento autenticado en la Notaría Pública Interina de la Notaría Pública de Pariaguán del Estado Anzoátegui en fecha 23 de marzo de 2010, anotado bajo el número 17, Tomo 09 los mencionados excónyuges de común acuerdo resolvieron de manera amistosa la partición de bienes que adquirieron en la sociedad conyugal que existió entre ellos.
Tal como se desprende del referido instrumento, resultaron partidos tres (3) bienes identificados de la siguiente manera: 1.- Una casa ubicada en la Avenida Roma de la Urbanización Vista Al Sol de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.- Este inmueble fue valorado en la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) 2.- Un automóvil, camión marca Chevrolet, modelo C-31, año 1990, color blanco, serial motor TLV351768, serial carrocería C1R3TLV351768, placas 501-XDH, el cual fue valorado por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo).- 3.- Un vehículo, camioneta marca Ford, modelo F-150, año 1992, color amarillo, tipo pick-up, serial motor 6 cilindros, serial carrocería AJF1NM12762, placas 445-XEZ, el cual fue valorado en la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo).
De lo expuesto, se colige, Ciudadano Juez, que la referida partición amistosa celebrada entre las partes, se hizo de manera voluntaria y espontánea, sin presión ni constreñimiento, en pleno ejercicio de las facultades mentales de cada una de las partes y en el libre ejercicio de los derechos civiles que la Ley confiere a los contratantes, debiendo advertirse que de una simple revisión que se haga de la expresada partición el Juzgador podrá constatar que el bien inmueble que le resultó adjudicado en propiedad a la accionante MIRIAN JOSEFINA CAÑA RODRIGUEZ antes de FALCON, fue valorado en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), mientras que los dos (2) bienes muebles o vehículos adjudicados en propiedad al hoy fallecido JOSE ANTONIO FALCON fueron valorados en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), resultando una diferencia sustancial que excede cualquier pronóstico al respecto.
Resulta obvio que la partición se realizó en beneficio de la accionante, con una diferencia que salta a la vista en lo que respecta a los montos por cuanto para la fecha de dicha partición la diferencia era indiscutiblemente favorable a dicha accionante.
Ahora bien, Ciudadano Juez, cabe preguntarse: ¿A que obedece esta diferencia sustancial en la referida partición, en la cual la excónyuge demandante recibe de manera desproporcionada el ochenta y siete por ciento (87%) de los bienes habidos en el matrimonio, y, el excónyuge fallecido recibe el trece por ciento (13%) de dichos bienes?.
La respuesta es muy sencilla, para la fecha que se produce la partición el día 23-03-2010 ya hacía más de tres (3) años que el cónyuge hoy fallecido JOSE ANTONIO FALCON le había vendido a HUMBERTO WILLIANS BONANNI el inmueble cuya nulidad de venta hoy se demanda, es decir, la referida venta se había efectuado con conocimiento de la demandante el día 02-03-2007.- En palabras más sencillas, hubo tolerancia de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA CAÑA DE FALCON con respecto a la venta efectuada a WILLIANS ANTONIO BONANNI, lo que se evidencia y constata del documento de partición en el cual recibió a satisfacción una obvia diferencia mediante la cual se le retribuyó la diferencia con respecto al referido bien inmueble vendido al Sr. BONANNI.-
En consecuencia, si la venta del bien inmueble cuya nulidad se solicita era conocida por la accionante y de parte de ella hubo tolerancia bajo pretexto de que su cuota parte le fuese respetada para el momento de producirse la partición general de bienes, por lugar la defensa deducida por cuanto no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio.
En consecuencia se rechaza, niega y contradice en todas sus partes que el extinto JOSE ANTONIO FALCON haya inducido a error a la demandante y que de manera dolosa y maliciosa no se incluyó el referido bien en la partición, y que hubo mala fe, por cuanto lo cierto es que la accionante estaba en pleno conocimiento que el referido bien no podía ser incluido en la partición por cuanto ya había sido vendido con su tolerancia al ciudadano HUMBERTO WILLIANS BONANNI.- Por esta razón debe prosperar la referida defensa propuesta en los términos que preceden.
Observe Usted, Ciudadano Juez, que en el texto del documento de partición las partes en su parte final expresaron lo siguiente: “ De esta manera y con las
condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia nos hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, haciendo la tradición pertinente del inmueble adjudicado.
Esta manifestación presupone la admisión de cualquier negociación celebrada con anterioridad a dicha partición por cualquiera de los cónyuges ya que en caso de haber estado en desconocimiento la demandante de la referida venta hubiera salvado sus derechos en la escritura de partición, y, al no hacerlo es obvio que conocía la venta celebrada entre JOSE ANTONIO FALCON y HUMBERTO WILLIANS BONANNI.
Por lo demás de la nota de autenticación redactada por el Funcionario que da fe del acto de la partición se hace constar textualmente lo siguiente: “La Notaría previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 79 numeral 2 de la Ley de Registro Público y del Notariado informó a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales del acto, quienes manifestaron en consecuencia su plena conformidad.
CAPITULO III.
DEFENSA DE FONDO PROPIAMENTE DICHAS.
Se debe aclarar de inicio que la acción de nulidad cuando se trata de compra-venta de bienes habidos en el matrimonio, procede respecto de todos los bienes de la comunidad matrimonial, a condición que se trate de actos de disposición.
Sin embargo para su procedencia es necesario que se cumplan con carácter obligatorio tres (3) requisitos copulativamente, de tal manera que de no cumplirse uno (1) solo de ellos la acción no podrá prosperar.-
Conforme a la Doctrina más reiterada y a las decisiones emanadas de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia los extremos que se deben cumplir son los siguientes:
1.- Que uno de los cónyuges haya realizado actos de disposición de bienes de la sociedad conyugal sin el consentimiento del otro cónyuge.-
2.- Que realizado los actos de disposición, el otro cónyuge no los haya convalidado mediante voluntad expresada a posteriori.
3. - Que el tercero contratante y/o comprador del bien de la sociedad conyugal haya tenido motivos para conocer que los bienes objeto del negocio pertenecían a la comunidad conyugal.- Este extremo implica que no basta que se den aquellas dos (2) circunstancias respecto al cónyuge demandado ya que para que proceda la acción por nulidad debe tenerse en cuenta la condición volitiva del tercero-comprador que ha contratado con dicho cónyuge vendedor.
En palabras más simples, la cualidad común de los bienes afectados es fundamental, y, además este carácter tiene que haber sido conocido por el tercero contratante para que proceda la acción de nulidad - Es decir debe existir alguna situación táctica, alguna circunstancia suficiente para que el tercero haya tenido conocimiento de tal carácter.-
En consecuencia corresponde al cónyuge demandante comprobar en juicio la existencia de este motivo, de esta circunstancia, de este hecho causante del conocimiento. Si no logra demostrarlo, la acción no podrá ser declarada con lugar, por cuanto el tercero contratante y/o comprador, a pesar que el cónyuge contratante no lo fuera, será considerado tercero de buena fe.-
En nuestro caso, la demandante ha intentado una acción de nulidad solo contra la viuda del cónyuge vendedor, ciudadana CRUZ YANITZA MARIN DE BONANNI, en ningún caso en el libelo de demanda se advierte que el tercero comprador HUMBERTO WILLIANS BONANNI, haya sido codemandado, mucho menos se advierten los hechos que establezcan que estaba en conocimiento que el bien vendido era de la sociedad conyugal, lo que desde ya evidencia que la acción deberá sucumbir por cuanto la nulidad de un instrumento no puede ser accionada solo contra el vendedor, pues forzosamente por tratarse la compra venta de un contrato bilateral, es obvio que los demandados deben ser tanto el vendedor como el comprador para que el fallo los comprenda a ambos, pues caso contrario estaríamos en presencia en caso de resultar con éxito la acción, de una sentencia que solo anularía la venta solo con respecto al vendedor y no contra el comprador por cuanto no fue incluido en la acción.-
Bastante material doctrinario y jurisprudencial existe al respecto que ha dejado sentado que no obstante estar demostrado que los bienes vendidos son propiedad del matrimonio, y, que fueron vendidos sin el consentimiento del otro cónyuge, sin embargo, tales circunstancias por si solas no son suficientes para declarar la nulidad del contrato por cuanto se debe demostrar obligatoriamente que el comprador o tercero lo hizo bajo conocimiento de la falta de consentimiento del otro cónyuge, sin lo cual no puede prosperar la acción en virtud de que la Ley considera que el tercero comprador lo es de buena fe hasta tanto se pruebe lo contrario.- No puede salpicar una sentencia de nulidad a un comprador de buena fe que no ha sido traído al juicio atribuyéndole el conocimiento de los hechos que producen la anulabilidad del instrumento por cuanto se le cercenaría el derechos a la defensa y al debido proceso, de allí la inconsistencia de la acción deducida, que sin más preámbulos deberá ser desechada por la señalada omisión.
INCUMPLIMIENTO DE FORMALIDADES ESENCIALES A LA VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO.
De la misma manera advierte mi representada que la demandante incurre en serias omisiones en lo que respecta al cumplimiento de formalidades esenciales para la validez del procedimiento por cuanto al revisar con detenimiento el libelo de la demanda se advierte que estamos en presencia de una acción que se interpone contra la ciudadana CRUZ YANITZA MARIN (VIUDA) DE BONANNI, en su condición de principal heredera del fallecido HUMBERTO WILLIANS BONANNI, debiendo aquí aclararse que el redactor del libelo incurre en un error de transcripción por cuanto en lugar de referirse a HUMBERTO WILLIANS BONANNI, debió expresar que se trataba de la principal heredera de JOSE ANTONIO FALCON.-
Pues bien, la accionante en su Capítulo II denominado DEL DERECHO dice textualmente: “para demandar como formalmente lo hacemos en nombre de nuestra mandante la nulidad del documento público de venta donde el ciudadano, hoy fallecido en fecha 09 de septiembre de 2013 según registro de defunción que acompañamos marcado con la letra “F”, JOSE ANTONIO FALCON con vender al también fallecido Humberto Willians Bonanni.
Con la transcripción hecha en los términos que preceden no hay duda alguna JOSE ANTONIO FALCON y el comprador HUMBERTO WILLIANS BONANNI, están fallecidos, lo que implica que, por lo menos al presente juicio deben ser traídos por mandato expreso de la Ley a todos los herederos del demandado JOSE ANTONIO FALCON y no solamente a la viuda sobreviviente, ello por disponerlo así el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que dice lo siguiente: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de éste referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta (60) días continuos, ni mayor de ciento veinte (120) a juicio del Tribunal según las circunstancias
Conforme a la citada disposición es obvio que la accionante ha dejado de cumplir formalidades esenciales a la validez del procedimiento por cuanto en su libelo debió solicitar la citación por este medio para llamar a juicio a cualquier sucesor desconocido que pueda tener interés en este proceso para hacer valer sus derechos.
ERROR EN EL DERECHO.
Dice la accionante en su libelo de demanda al pretender identificar su acción textualmente lo siguiente:
“para demandar como formalmente lo hacemos en nombre de nuestra mandante la nulidad del documento público de venta donde el ciudadano, hoy fallecido en fecha 09 de septiembre de 2013 en la presente demanda de nulidad de documento público de venta a tenor de lo dispuesto en el artículo 1380 ordinal (6) del Código Civil que establece… …Omissis…
Ciudadano Juez, o es una acción por nulidad de documento público de compra venta o es una tacha de falsedad de documento público por vía principal o por vía incidental, pero las dos cosas no pueden ser a la vez.
Invocar la referida disposición no falsos que se le atribuyan a algún funcionario en especial ni mucho menos se ha mencionado incidentalmente que el acto del otorgamiento de algún documento se hayan efectuado en fecha o lugares diferentes de los de su verdadera realización.
La accionante al inicio ha expresado en su libelo de demanda que la acción de nulidad se interpone por vicios en el consentimiento, por cuanto no consintió como cónyuge del vendedor en la venta hecha por JOSE ANTONIO FALCON al ciudadano HUMBERTO WILLIANS BONANNI, pero luego en su capítulo identificado como DEL DERECHO funda su acción en el ordinal 6 del artículo 1380 del Código Civil, lo que es incorrecto por cuanto el uso de esta disposición presupone interponer por vía principal la tacha de falsedad de cualquier documento público siempre y cuando se cumpla con alguna de las causales que taxativamente consagra la referida norma.- En nuestro caso al invocar el ordinal 6 del artículo 1380 se está planteando la falsedad de un documento público en el supuesto de que en el otorgamiento de esa escritura resulten ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, y que el primero, es decir el funcionario haya hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.-
Tal confusión de la accionante deberá ser despejada por el Juez en la oportunidad del fallo con el uso del principio de IURIS NOVIT CURIA ya que la actora ha confundido la acción propuesta o el artículo que la sustenta, por cuanto definitivamente en este capítulo hay una apreciación de la demandante que obviamente está reñida tanto en los hechos invocados como en el derecho en que funda su acción.
En los términos expuestos queda total y absolutamente rechazada y contradicha en todas sus partes la presente demanda…”

En fecha 12 de enero del 2017, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado RACHID MARTINEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 10.923, presentó escrito de pruebas de la siguiente manera:

“…COMPUTO POR SECRETARIA PARA DEMOSTRAR LA CADUCIDAD DE LA ACCION.
Para demostrar la caducidad de la acción invocada como defensa perentoria en el escrito de contestación al fondo de la demanda para ser resuelta como punto previo al fondo del asunto, promuevo por Secretaría el cómputo del tiempo transcurrido desde el día que se autenticó el documento de venta cuya nulidad se demanda en fecha 02 de marzo de 2007, anotado bajo el número 52, Tomo 12 de los libros respectivos en la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, hasta el día 31 de octubre de 2016 fecha en la cual mediante diligencia mi representada CRUZ YANITZA MARIN DE BONANI, otorgó poder apud actas en el presente juicio a los abogados OSCAR ALBERTO URRIETA MORA, RACHID MARTINEZ y JORGE QUIJADA, y, obviamente quedó citada presuntamente para la contestación de la demanda, hecho este único que en criterio de mi representada sería el que podría ser invocado para enervar los efectos de la caducidad, caso de no haber discurrido.- En términos más claros la única manera de evitar la caducidad es cumplir dentro del respectivo lapso el acto cuya omisión produce la consumación de la caducidad.- La prueba del hecho impeditivo de la caducidad corresponde a ¡a parte contra cuyos intereses operaría ella.- En nuestro caso al tratarse ejercicio de una acción o demanda que debía proponerse en un término prefijado, era necesario haber introducido la demanda antes del cumplimiento del lapso de caducidad estipulado, so pena de sufrir los efectos de la misma que es la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del tiempo.
Sin embargo para el caso de que la demandante haya realizado algún acto capaz de hacer ineficaz la defensa por caducidad de la acción deberá traer a los autos las probanzas respectivas por corresponder a ella la carga de esta prueba.
PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Para demostrar la procedencia de la defensa por falta de cualidad y de interés promovida en el escrito de contestación al fondo de la demanda, mi representada promueve lo siguiente:
1- Por el principio de la comunidad de la prueba hago valer y doy por reproducida la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de noviembre de 2006 que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSE ANTONIO FALCON y MIRIAN JOSEFINA CAÑA RODRIGUEZ la cual cursa a los autos a los folios 8, 9,10 y 11 marcada con la letra “C”.
2.- Por el principio de la comunidad de la prueba hago valer y doy por reproducido el documento de partición de bienes habidos en comunidad conyugal autenticado en la Notaría Pública interina de la Notaría Pública de Pariaguán del Estado Anzoátegui de fecha 23 de marzo de 2010 anotado bajo el número 17, Tomo 09 de los libros respectivos, cursante a los autos a los folios 12, 13, 14, 15, 16 y 17 marcado con la letra “D”.
3.- Por el principio de la comunidad de la prueba hago valer y doy por reproducido el documento de compra-venta de inmueble debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui en fecha 02 de marzo de 2007, anotado bajo el número 52, Tomo 12 de los libros respectivos, cursante a los autos a los folios 18, 19, 20, 21 y 22 marcado con la letra “E”.
Por el principio de la comunidad de la prueba y con el fin de demostrar que el ciudadano JOSE ANTONIO FALCON, vendedor del bien inmueble cuya nulidad se demanda falleció el día 09 de septiembre de 2013, hago valer y doy por reproducida la CERTIFICACION y el REGISTRO DE DEFUNCION del referido ciudadano, emanado del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Anzoátegui, de fechas 09 y 11 de septiembre de 2013, Acta Nro. 167, cursante a los folios 23, 24 y 25 marcados con la letra “F”.-
PRUEBA DOCUMENTAL.
Para demostrar que el ciudadano HUMBERTO WILLIANS BONANNI ESCOBAR, titular de la cédula de identidad número 4.910.268 falleció el día 12 de septiembre de 2010, consignó en copia certificada acta de defunción en dos {2} folios útiles expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Anzoátegui, Municipio Guanipa, Registro Civil de San José de Guanipa, Acta número 101 de fecha 16 de septiembre de 2010 con cuyo instrumento se demuestra el referido fallecimiento…”

Por su parte en fecha 17 de enero del 2017, el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado FRANCISCO TIRADO, ya identificado, presentó escrito de pruebas en la forma siguiente:

“…doy enteramente por reproducidos documentos acompañados con el escrito libelar, de igual manera consigno en este acto informe médico emanado del Doctor Pedro Melendez de fecha 18 de diciembre del 2.009…
…a manera de ilustrar a este digno tribunal con respecto a la caducidad de la acción invocada por la demandada a través de apoderado judicial, esta sólo puede ser invocada si la sentencia de divorcio se hubiera registrado a tenor de lo establecido en el articulo 176 del Código Civil vigente…”

Por auto de fecha 24 de enero del 2017, se acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 15 de febrero del 2017, la Abogada Ana Vásquez, en su condición de Juez Suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha primero de marzo del 2017, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

Cursa al folio 64 del presente expediente cómputo efectuado por este Tribunal, solicitado por la parte demandada en el primer capítulo de su escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha el suscrito Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 03 de mayo del 2017, se dictó auto fijando la oportunidad para que tuviere lugar la presentación de los escritos de informes.

En fecha 23 de mayo del 2017, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado RACHID MARTINEZ, presentó escrito de informes, que es del tenor siguiente:
“…Encontrándome en tiempo útil para presentar INFORMES en el presente juicio mi representada lo hace de la siguiente manera:
Se inicia el presente juicio por demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO interpuesta por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA CAÑA DE FALCON contra CRUZ YANITZA MARIN DE BONANI, mediante la cual la demandante solicita la declaratoria de nulidad de la venta debidamente protocolizada efectuada por el ciudadano JOSE ANTONIO FALCON al ciudadano HUMBERTO WILLIANS BONANI sobre un lote de terreno, constante de aproximadamente seis mil metros cuadrados (6.000 mts2) ubicada en la Calle Paraíso y Avenida 23 de Enero de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuyos demás datos se dan por reproducidos.- El punto controvertido se refiere a que el vendedor JOSE ANTONIO FALCON dio en venta al referido HUMBERTO WILLIANS BONANI el referido inmueble sin el expreso consentimiento de la accionante por cuanto dicho bien formaba parte de los bienes que habían adquirido en comunidad conyugal que habían sostenido por espacio de varios años.-
Se advierte del libelo de la demanda que el Capítulo II denominado DEL
DERECHO, quizás por un error involuntario la accionante al tratar de fundamentar su acción lo hace de manera errónea en virtud de que dice textualmente lo siguiente: “ a tenor de lo dispuesto en el artículo 1380 ordinal (6) del Código Civil que establece: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redarguirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: ordinal 6: Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.-
Obviamente en nuestro criterio, la accionante yerra al fundar su acción en la señalada disposición por cuanto la norma en comento está referida a las acciones que procuran la declaratoria de falsedad de un documento público por vía principal o por vía incidental cuando se alegare alguna de las causales señaladas en el artículo 1380, lo que aplicado al presente caso indica que los hechos narrados por el actor no encuadran en la norma invocada, de allí que el sentenciador al momento de resolver deberá hacer la correspondiente aclaratoria al respecto.-
Planteada en esos términos la acción, mi representada a través de su escrito de contestación al fondo de la demanda invocó cuatro (4) mecanismos de defensa a saber: 1.- La caducidad de la acción; 2.- La falta de cualidad o de interés para sostener el presente juicio; 3.- Contestación al fondo de la demanda propiamente dicha; y, 4.- Incumplimiento de formalidades esenciales a la validez del procedimiento.-
Llegado el proceso al estado de promover y evacuar pruebas, cada una de las partes promovió las que consideró prudentes observándose que conforme a las resultas de esas probanzas se advierte de manera clara e inequívoca que estamos en presencia de una acción que para determinar su procedencia o improcedencia solo basta examinar las documentales en virtud de que estamos en presencia de una demanda en la que prevalecen las referidas pruebas documentales y las normas que regulan la acción deducida.-
Igualmente se informa al Juzgador que existe total comunidad de pruebas en virtud de que las documentales acompañadas por la demandante con el libelo de la demanda se hicieron valer por mi representada por el principio de la comunidad de la prueba, en consecuencia no hay descarte de pruebas sino que se deben analizar y adminicular unas a las otras con la pretensión deducida y las defensas planteadas para así concluir en la declaratoria con o sin lugar de dicha acción-
Planteada así la situación resulta claro y no controvertido que en efecto la accionante MIRIAN JOSEFINA CAÑA DE FALCON contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE ANTONIO FALCON en fecha 08 de diciembre de 1982. con quien a su vez mantuvo una comunidad de bienes tal como consta de acta de matrimonio cursante a los autos - Que los referidos ciudadanos disolvieron el matrimonio a través de un juicio de divorcio por sentencia de fecha 21 de noviembre de 2006 que ordenó la partición de los bienes habidos en el matrimonio tal como consta de prueba documental cursante a los autos.- Que mediante documento autenticado cursante a los autos los excónyuges de manera voluntaria en fecha 23 de marzo de 2010 partieron los bienes habidos en la comunidad conyugal, pero dentro del acervo de bienes comunes en criterio de la accionante quedó excluido un bien inmueble no sometido a partición que había sido vendido por el cónyuge JOSE ANTONIO FALCON con mucha anterioridad a la partición de bienes, es decir había sido vendido el 02 de marzo de 2007 y la partición se efectuó el día 23 de marzo de 2010.-
Este bien no incluido en dicha partición vendido por el excónyuge JOSE ANTONIO FALCON a WILLIANS ANTONIO BONANI se trata del documento cuya nulidad se demanda por falta de consentimiento de la cónyuge.-
La demandante, aparte de las documentales acompañadas al libelo de la demanda, durante el debate probatorio no trajo ningún otro elemento probatorio de importancia para convencer al Juzgador sobre sus pretensiones, de manera que su material probatorio se limita a esas documentales.-
La demandada, además de hacer valer por el principio de la comunidad de la prueba los documentos acompañados por la demandante, solamente adicionó la prueba documental referida a la copia certificada del acta de defunción del ciudadano HUMBERTO WILLIANS BONANI ESCOBAR para demostrar que el comprador del bien inmueble cuya nulidad se demanda falleció el día 12 de septiembre de 2010.-
En consecuencia, Ciudadano Juez, Usted tiene la palabra para resolver la acción deducida, debiendo tomar en cuenta que en la presente causa no hay ningún documento tachado, impugnado ni desconocido bajo ninguna forma de derecho por lo que debe atribuirles todo su valor y fuerza probatoria, pero además debe tomar en cuenta que el documento de venta cuya nulidad se reclama fue otorgado por dos (2) personas hoy fallecidas, vendedor y comprador (JOSE ANTONIO FALCON y HUMBERTO WILLIAN BONANI) circunstancias estas que son determinantes para resolver el conflicto.-
Ahora bien, los límites de la controversia y la carga de la prueba se distribuye de acuerdo a la forma como el demandado dé contestación a la demanda, en consecuencia, los mecanismos de defensa empleados por la demandada se resumen en cuatro aspectos completamente distintos a saber:
PRIMERO.- Se invocó como primera defensa la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1346 del Código Civil por haber transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha en que fue autenticada la escritura.-
En nuestro caso la venta fue autenticada el día 02 de marzo de 2007 y la demanda fue presentada en fecha 09 de junio de 2016, k) que implica que entre una fecha y la otra transcurrió con suficiencia el lapso de cinco (5) previsto en la referida norma, en consecuencia el Tribunal deberá declarar CADUCA LA ACCION.
Al respecto me voy a permitir invocar lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil que dispone lo siguiente:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables, cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecen a la comunidad conyugal.-
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades
En consecuencia, con fundamento en lo expuesto mi representada ratifica la defensa por caducidad de la acción en virtud de que desde el día 02 de marzo de 2007 hasta el día de la presentación de la demanda ante este Tribunal 29 de junio de 2016, transcurrieron con suficiencia más de cinco (5) años sin que conste de las actas procesales que la demandante haya hecho uso de los medios idóneos para evitar la caducidad de la acción y asi lo solicito sea declarado por este Tribunal.-
SEGUNDO.- En lo que respecta a la defensa perentoria por falta de cualidad o de interés para sostener la presente acción, mi representada reproduce íntegramente los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación, los cuales no fueron invalidados durante la etapa probatorio los cuales transcribo a continuación:
Tal como lo afirma la accionante en su libelo de demanda en fecha 21 de noviembre de 2006 fue disuelto el vínculo matrimonial que unía a la accionante MI RIAN JOSEFINA CAÑA DE FALCON con el hoy extinto JOSE ANTONIO FALCON, por sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la causa distinguida con el número BP12-S-2006-002717.-
Luego, igualmente como se afirma en el libelo de demanda, por documento autenticado en la Notarla Pública lnterna de a Notaría Pública de Pariaguán de» Estado Anzoátegui en fecha 23 de marzo de 2010, anotado bajo el número 17, Tomo 09 los mencionados excónyuges de común acuerdo resolvieron de manera amistosa la partición de bienes que adquirieron en la sociedad conyugal que existió entre ellos.-
Tal como se desprende del referido instrumento, resultaron partidos tres (3) bienes identificados de la siguiente manera: 1.- Una casa ubicada en la Avenida Roma de la Urbanización Vista Al Sol de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.- Este inmueble fue valorado en la suma de ochocientos mil bolívares (Bs.
800.0. 00) 2.- Un automóvil, camión marca Chevrolet, modelo C-31, año 1990, color blanco, serial motor TLV351768, serial carrocería C1R3TLV351768, placas 501-XDH, el cual fue valorado por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo).- 3.- Un vehículo, camioneta marca Ford, modelo F-150. año 1992, color amarillo, tipo pick-up, serial motor 6 cilindros, serial carrocería AJF1NM12762. placas 445-XEZ, el cual fue valorado en la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000.oo) -
De lo expuesto, se colige Ciudadano Juez, que la referida partición amistosa celebrada entre las partes, se hizo de manera voluntaria y espontánea, sin presión ni constreñimiento, en pleno ejercicio de las facultades mentales de cada una de las partes y en el libre ejercicio de los derechos civiles que la Ley confiere a los contratantes, debiendo advertirse que de una simple revisión que se haga de la expresada partición el Juzgador podrá constatar que el bien inmueble que le resultó adjudicado en propiedad a la accionante MIRIAN JOSEFINA CAÑA RODRIGUEZ antes de FALCON, fue valorado en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), mientras que los dos (2) bienes muebles o vehículos adjudicados en propiedad al hoy fallecido JOSE ANTONIO FALCON fueron valorados en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.0. 00), resultando una diferencia sustancial que excede cualquier pronóstico al respecto.-
Resulta obvio que la partición se realizó en beneficio de la accionante, con una diferencia que salta a la vista en lo que respecta a los montos por cuanto para la fecha de dicha partición la diferencia era indiscutiblemente favorable a dicha accionante.-
Ahora bien, Ciudadano Juez, cabe preguntarse: ¿A que obedece esta diferencia sustancial en la referida partición, en la cual la excónyuge demandante recibe de manera desproporcionada el ochenta y siete por ciento (87%) de los bienes habidos en el matrimonio, y, el excónyuge fallecido recibe el trece por ciento (13%) de dichos bienes?.-
La respuesta es muy sencilla, para la fecha que se produce la partición el día 23-03-2010 ya hacía más de tres (3) años que el cónyuge hoy fallecido JOSE ANTONIO FALCON le había vendido a HUMBERTO WILLIANS BONANNI el inmueble cuya nulidad de venta hoy se demanda, es decir, la referida venta se había efectuado con conocimiento de la demandante el día 02-03-2007.- En palabras más sencillas, hubo tolerancia de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA CAÑA DE FALCON con respecto a la venta efectuada a WILLIANS ANTONIO BONANNI, lo que se evidencia y constata del documento de partición en el cual recibió a satisfacción una obvia diferencia mediante la cual se le retribuyó la diferencia con respecto al referido bien inmueble vendido al Sr. BONANNI.-
En consecuencia, si la venta del bien inmueble cuya nulidad se solicita era conocida por la accionante y de parte de ella hubo tolerancia bajo pretexto de que su cuota parte le fuese respetada para el momento de producirse la partición general de bienes, por las señaladas razones, pido al Tribunal que con los pronunciamientos de Ley declare con lugar la defensa deducida por cuanto no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio.-
En consecuencia se rechaza, niega y contradice en todas sus partes que el extinto JOSE ANTONIO FALCON haya inducido a error a la demandante y que de manera dolosa y maliciosa no se incluyó el referido bien en la partición, y que hubo mala fe, por cuanto lo cierto es que la accionante estaba en pleno conocimiento que el referido bien no podía ser incluido en la partición por cuanto ya había sido vendido con su tolerancia al ciudadano HUMBERTO WILLIANS BONANNI.- Por esta razón debe prosperar la referida defensa propuesta en los términos que preceden.-
Observe Usted, Ciudadano Juez, que en el texto del documento de partición las partes en su parte final expresaron lo siguiente: “ De esta manera y con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia nos hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamamos, haciendo la tradición pertinente del inmueble adjudicado Esta manifestación presupone la admisión de cualquier negociación celebrada con anterioridad a dicha partición por cualquiera de los cónyuges ya que en caso de haber estado en desconocimiento la demandante de la referida venta hubiera salvado sus derechos en la escritura de partición, y, al no hacerte es obvio que conocía la venta celebrada entre JOSE ANTONIO FALCON y HUMBERTO WILLIANS BONANNI.-
Por lo demás de la nota de autenticación redactada por el Funcionario que da fe del acto de la partición se hace constar textualmente 1o siguiente: “La Notaría previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 79 numeral 2 de la Ley de Registro Público y del Notariado informó a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales del acto, quienes manifestaron en consecuencia su plena conformidad
TERCERO.- En lo que respecta a la tercera defensa invocada por mi representada denominada contestación o defensa de fondo propiamente dicha, con mayor razón mi representada la da por reproducida en virtud de que no se da cumplimiento a los requisitos exigidos por la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia de esta acción, cuya defensa en forma alguna fue invalidada por ningún mecanismo de prueba o disposición expresa que la desaplique, motivo por el cual reproduzco íntegramente los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación y que transcribo a continuación:
“Se debe aclarar de inicio que la acción de nulidad cuando se trata de compra-venta de bienes habidos en el matrimonio, procede respecto de todos los bienes de la comunidad matrimonial, a condición que se trate de actos de disposición.-
Sin embargo para su procedencia es necesario que se cumplan con carácter obligatorio tres (3) requisitos copulativamente, de tal manera que de no cumplirse uno (1) solo de ellos la acción no podrá prosperar.-
Conforme a la Doctrina más reiterada y a las decisiones emanadas de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia los extremos que se deben cumplir son los siguientes:
1. - Que uno de los cónyuges haya realizado actos de disposición de bienes de la sociedad conyugal sin el consentimiento del otro cónyuge.-
2. - Que realizado los actos de disposición, el otro cónyuge no los haya convalidado mediante voluntad expresada a posteriori.-
3. - Que el tercero contratante y/o comprador del bien de la sociedad conyugal haya tenido motivos para conocer que los bienes objeto del negocio pertenecían a la comunidad conyugal - Este extremo implica que no basta que se den aquellas dos (2) circunstancias respecto al cónyuge demandado ya que para que proceda la acción por nulidad debe tenerse en cuenta la condición volitiva del tercero-comprador que ha contratado con dicho cónyuge vendedor.-
En palabras más simples, la cualidad común de los bienes afectados es fundamental, y, además este carácter tiene que haber sido conocido por el tercero contratante para que proceda la acción de nulidad - Es decir debe existir alguna situación fáctica. alguna circunstancia suficiente para que el tercero haya tenido conocimiento de tal carácter.-
En consecuencia corresponde al cónyuge demandante comprobar en juicio la existencia de este motivo, de esta circunstancia, de este hecho causante del conocimiento.
Si no logra demostrarlo, la acción no podrá ser declarada con lugar, por cuanto el tercero contratante y/o comprador, a pesar que el cónyuge contratante no lo fuera, será considerado tercero de buena fe.-
En nuestro caso, la demandante ha intentado una acción de nulidad solo contra la viuda del cónyuge vendedor, ciudadana CRUZ YANITZA MARIN DE BONANNI, en ningún caso en el libelo de demanda se advierte que el tercero comprador HUMBERTO WILLIANS BONANNI, haya sido codemandado, mucho menos se advierten los hechos que establezcan que estaba en conocimiento que el bien vendido era de la sociedad conyugal, lo que desde ya evidencia que la acción deberá sucumbir por cuanto la nulidad de un instrumento no puede ser accionada solo contra el vendedor, pues forzosamente por tratarse la compra venta de un contrato bilateral, es obvio que los demandados deben ser tanto el vendedor como el comprador para que el fallo los comprenda a ambos, pues caso contrario estaríamos en presencia en caso de resultar con éxito la acción, de una sentencia que solo anularía la venta solo con respecto al vendedor y no contra el comprador por cuanto no fue incluido en la acción.-
Bastante material doctrinario y jurisprudencial existe al respecto que ha dejado sentado que no obstante estar demostrado que los bienes vendidos son propiedad del matrimonio, y, que fueron vendidos sin el consentimiento del otro cónyuge, sin embargo, tales circunstancias por si solas no son suficientes para declarar la nulidad del contrato por cuanto se debe demostrar obligatoriamente que el comprador o tercero lo hizo bajo conocimiento de la falta de consentimiento del otro cónyuge, sin lo cual no puede prosperar la acción en virtud de que la Ley considera que el tercero comprador lo es de buena fe hasta tanto se pruebe lo contrario.- No puede salpicar una sentencia de nulidad a un comprador de buena fe que no ha sido traído al juicio atribuyéndole el conocimiento de los hechos que producen la anulabilidad del instrumento por cuanto se le cercenaría el derechos a la defensa y al debido proceso, de allí la inconsistencia de la acción deducida, que sin más preámbulos deberá ser desechada por la señalada omisión”.-
CUARTO.- Finalmente se invocó como última defensa el incumplimiento de formalidades esenciales a la validez del proceso, que afectan sustancialmente el presente juicio en virtud de que de las actas procesales se advierte con las pruebas cursantes a los autos que el documento de compra venta cuya nulidad se demanda fue otorgado o firmado por dos (2) personas (vendedor y comprador) que para la fecha de la presentación de la demanda estaban fallecidos, lo que implicaba que a este proceso se debían traer de manera forzosa a los herederos desconocidos del comprador mediante las publicaciones del edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue invocado en el escrito de contestación al fondo de la demanda el cual igualmente doy por reproducido y transcribo a continuación:
“De la misma manera advierte mi representada que la demandante incurre en serias omisiones en lo que respecta al cumplimiento de formalidades esenciales para la validez del procedimiento por cuanto al revisar con detenimiento el libelo de la demanda se advierte que estamos en presencia de una acción que se interpone contra la ciudadana CRUZ YANITZA MARIN (VIUDA) DE BONANNI, en su condición de principal heredera del fallecido HUMBERTO WILLIANS BONANNI, debiendo aquí aclararse que el redactor del libelo incurre en un error de transcripción por cuanto en lugar de referirse a HUMBERTO WILLIANS BONANNI, debió expresar que se trataba de la principal heredera de JOSE ANTONIO FALCON.-
Pues bien, la accionante en su Capítulo II denominado DEL DERECHO dice textualmente: “ para demandar como formalmente lo hacemos en nombre de nuestra mandante la nulidad del documento público de venta donde el ciudadano, hoy fallecido en fecha 09 de septiembre de 2013 según registro de defunción que acompañamos marcado con la letra “F”. JOSE ANTONIO FALCON con vender al también fallecido Humberto Willians Bonanni.
Con la transcripción hecha en los términos que preceden no hay duda alguna que el documento de venta cuya nulidad se demanda, sus otorgantes es decir el vendedor JOSE ANTONIO FALCON y el comprador HUMBERTO WILLIANS BONANNI, están fallecidos, lo que implica que, por lo menos al presente juicio deben ser traídos por mandato expreso de la Ley a todos los herederos del demandado JOSE ANTONIO FALCON y no solamente a la viuda sobreviviente, ello por disponerlo así el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que dice lo siguiente: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de éste referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta (60) días continuos, ni mayor de ciento veinte (120) a juicio del Tribunal según las circunstancias.
Conforme a la citada disposición es obvio que la accionante ha dejado de cumplir formalidades esenciales a la validez del procedimiento por cuanto en su libelo debió solicitar la citación por este medio para llamar a juicio a cualquier sucesor desconocido que pueda tener interés en este proceso para hacer valer sus derechos.
En consecuencia con fundamento en lo expuesto pido al Tribunal que con los pronunciamientos de Ley declare sin lugar la presente demanda con expresa condenatoria en costas ante la temeridad de la acción deducida…”

En fecha 01 de junio del 2017, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados MERCEDES CAÑAS y FRANCISCO TIRADO, presentaron escrito de observación a los informes, en donde señalan lo siguiente:
“Estando dentro del lapso legal para hacer las observaciones a los informes presentados por el apoderado judicial de la parte demandada CRUZ YANITZA MARIN DE BONANI, plenamente identificada en autos, tenemos bien hacerlo de la siguiente manera: Alega el apoderado judicial de la parte demandada cuatro mecanismos de defensa, la caducidad de la acción, la falta de cualidad o de interés para sostener el presente juicio, la contestación al fondo de la demanda propiamente dicha y el incumplimiento de formalidades esenciales a la validez del procedimiento, todos estos mecanismos hubieran surtido sus efectos si la sentencia de divorcio de nuestra representada hubiera sido registrada a tenor de lo establecido en el artículo 176 del Código Civil Venezolano vigente que establece:”La demanda de separación de bienes y la sentencia ejecutoriada en que aquella se declare deben registrarse “Finalmente solicitamos que el presente escrito se tenga como las observaciones a los informes presentados por el apoderado judicial de la parte demandada…”

En fecha 06 de junio del 2017, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado FRANCISCO TIRADO, consignó otro escrito de observación a los informes, de la siguiente manera:
Estando dentro del lapso legal para hacer las observaciones a los informes presentados por el apoderado judicial de la parte demandada CRUZ YANITZA MARIN DE BONANI, plenamente identificada en autos, las hagos (sic) de la manera siguiente y profundizando mas sobre el escrito de 01 de junio del 2017, le informo a este digno Tribunal que el documento de partición o liquidación a la comunidad conyugal no fue debidamente registrado lo cual no ocurrió ya que el documento de venta entre el ciudadano José Antonio Falcón y Humberto Bonnani hoy fallecidos no fue registrado…”

Planteado así los hechos este Tribunal pasa a resolver la presente controversia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se contrae el presente juicio a una demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO hubiere incoado la ciudadana MIRIAN JOSEFINA CAÑA DE FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.850.057 y de este domicilio, contra la ciudadana CRUZ YANITZA MARIN viuda DE BONANNI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.911.102 y domiciliada en San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda se excepcionó alegando como punto previo la caducidad de la acción y como defensa perentoria la falta de cualidad e interés del actor para intentar la acción y de su parte para sostenerla.

Habiendo invocado la parte demandada como ha quedado establecido la caducidad de la acción, siendo dicha institución procesal de orden público, es en relación a la misma sobre la cual recaerá nuestro primer análisis.

A los fines de sustentar la caducidad de la acción propuesta, aduce la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1346 del Código Civil promuevo como defensa perentoria o de fondo la CADUCIDAD DE LA ACCION al establecer textualmente lo siguiente:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición en contrario de la Ley”.
En nuestro caso, la demandante MIRIAN JOSEFINA CAÑA DE FALCON ha demandado la NULIDAD DE LA COMPRA VENTA celebrada entre su ex esposo fallecido JOSE ANTONIO FALCON y el ciudadano HUMBERTO WILLIANS BONANNI, sobre un inmueble ubicado en la Calle Paraíso y Avenida 23 de Enero de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuya venta se celebró por instrumento autenticado en la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui en fecha 02 de marzo del año 2007, anotado bajo el número 52, Tomo 12 de los libros respectivos.
En consecuencia la referida fecha marca el inicio del lapso de caducidad previsto en la mencionada disposición, motivo por el cual el día 02 de marzo del año 2012, venció fatalmente el lapso de cinco años para intentar válidamente la acción, y al no hacerlo dentro de ese período es obvio que la acción está evidentemente caduca, motivo por el cual pido al Tribunal que sin necesidad de entrar al estudio del asunto de fondo se pronuncie sobre la caducidad con los pronunciamientos de Ley”.

Dispone el artículo 1346 del Código Civil:
La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato. (Énfasis y comillas del Tribunal)

Por otra parte, persiguiendo el presente juicio la nulidad de una venta que versa sobre un bien inmueble, que según la manifestación de la demandante pertenece a su comunidad conyugal con el difunto ciudadano José Antonio Falcón, ya identificado en el cuerpo de esta decisión, quien a su decir lo vendió sin su consentimiento, es necesario en el orden de la especialidad traer a colación el contenido del artículo del artículo 170 del Código Civil Venezolano, el cual preceptúa lo siguiente:

“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.” (Énfasis y comillas del Tribunal)

De manera pues, que de acuerdo a los términos contenidos en la precitada disposición para que se pueda vender legalmente hablando cualquiera de los bienes a que se contrae el artículo 168 del mismo cuerpo legal, es necesario la autorización o el consentimiento de ambos cónyuges, pues a falta de autorización o consentimiento de alguno de ellos, el cónyuge afectado tiene conforme a lo preceptuado en el artículo 170 del Código Civil, una acción de nulidad, cuya procedencia esta supeditada a la demostración de los presupuestos siguientes:

Primero: que el acto impugnado requiera el consentimiento de ambos cónyuges en la celebración del negocio que se pretende anular. Al respecto dispone el artículo 168 eiusdem: “...Se requerirá el consentimiento de ambos (cónyuges) para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…Omissis…”. Por lo tanto al tratarse de una venta de un bien inmueble, el caso encuadra dentro del primer presupuesto establecido en el artículo 170 del Código Civil.

Segundo: Que quien haya participado en el acto delatado de nulidad con el cónyuge actuante tuviera motivo suficiente para conocer que el bien afectado por la venta pertenecía a la comunidad conyugal, esto es que hubiere actuado o intervenido de mala fe en dicha negociación, lo cual deberá ser probado, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 789 del Código Civil, según el cual la buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, debe probarla.

Tercero: Que la acción de nulidad, la cual como se ha podido ver corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario sea intentada dentro de los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes, pues de lo contrario indefectiblemente se tendrá como caduca la misma.

Sobre el particular la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2017, expediente Nº 2016-000547, dejó sentado que:

“… El artículo 170 del Código Civil, establece: …
La norma antes transcrita, establece el derecho que tiene el cónyuge de solicitar la nulidad de los actos de disposición realizados por el otro sobre bienes de la comunidad de gananciales sin el consentimiento de éste, que dicho acto no haya sido convalidado por el no actuante; y que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Asimismo, en el tercer aparte, establece que para ejercer la acción de nulidad, el cónyuge tiene un lapso de caducidad de cinco (5) años a partir de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación.
Con respecto al lapso de caducidad previsto en el artículo 170 antes transcrito, el Código Civil de Venezuela, comentado por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, ediciones de la Biblioteca, año 1997, página 202, interpretó que:
“...Se establece un lapso de cinco años dentro de los cuales debe ejercerse dicha acción, calificado expresamente como de caducidad y no de prescripción, con las consecuencias, que sabemos lleva implícitas.
“En el supuesto de la disposición contenida en el artículo 170 analizado, es posible distinguir varias hipótesis a partir de cuando comienzan a contarse los cinco años; al efecto:
Si se trata de inmuebles o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, el lapso de cinco años comienza a correr desde la inscripción del acto en el registro correspondiente.
“-Si los bienes enajenados o gravados fueren acciones, obligaciones o cuotas de participación, el lapso comenzará a correr desde la inscripción del acto en los libros de las sociedades" (García de Astorga, supra 31, p. 346).
“... los lapsos a que se alude en el artículo 170 como útiles para el ejercicio por parte de un cónyuge contra el otro de las diversas acciones allí previstas han sido concebidos como de caducidad, y no de prescripción. Consecuencia de ello es que no pueden interrumpirse ni opera respecto de ellos la suspensión prevista en cambio respecto a la prescripción entre cónyuges por el artículo 1.964, ord. 1o del Código Civil” (Mélich Orsini, supra 35, p. 279)...”.

En sintonía con lo anterior, la Sala en sentencia N° 241 de fecha 13 de abril de 2016, caso María Ana Xiomara Loreto Moneado contra Víctor Augusto Barreto Cabeza y otro, respecto al lapso de caducidad previsto en el artículo 170 del Código Civil, estableció lo siguiente:

“...Ahora bien, el artículo 170 del Código Civil precedentemente transcrito contempla, se repite, que, “...La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes...”] mas, no establece el referido artículo lapso alguno cuyo inicio pueda prestarse a equívocos; esto dicho en otras palabras significa que, el inicio del lapso de caducidad establecido en el citado artículo 170, es claro y diáfano, es decir, a partir de los cincos años de la inscripción del acto en los registros correspondientes.
En este orden de ideas, la caducidad es “Una Sanción Jurídica Procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad...” (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial C.A., 2003, pág. 198) y, además, “...La Doctrina y la Jurisprudencia están contestes en admitir que existen dos clases de caducidad, a saber: La legal y la convencional. La caducidad legal es la establecida por el legislador y es de estricto orden público...” (ob. Cit., pág. 199).

En este sentido, la Sala en sentencia N° 340 de fecha 6 de agosto de 2010, expediente N° 2010-000183, señaló:
“...De la sentencia antes transcrita se desprende palmariamente, que el juez de alzada declaró la caducidad de la acción en el presente caso, con fundamento en lo estatuido en el artículo 170 del Código Civil, por haber transcurrido el lapso de caducidad de la acción de cinco (5) años, desde la fecha “...de la inscripción del acto en los registros correspondientes...”, más no declaró la prescripción de la acción, como alega el formalizante.(...Omissis...)
Por consiguiente, dado que el Juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, como cuestión jurídica previa, como es la caducidad de la acción, (...) Así se establece...”. Concluyendo entonces, en el hecho cierto de que la acción de nulidad prevista en el artículo 170 del Código Civil, para el cónyuge cuyo consentimiento era necesario para la validez del acto o negocio, es de cinco (5) años contados a partir de su inscripción en los registros correspondientes...”. (Negritas de la Sala)

De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, el lapso de caducidad para intentar la acción de nulidad previsto en el artículo 170 del Código Civil, es de cinco (5) años a partir de la inscripción del acto en los registros correspondientes.

La caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cuál momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (Vid. Sentencia N° 36 de fecha 26 de febrero de 2015, caso Jacqueline María Aguilera Marcano, contra Oswaldo Emilio Mota Rivas y otros).

Ahora bien, una vez precisado que el lapso de caducidad para interponer la acción de nulidad cuando son actos de enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los referidos a las acciones y obligaciones o cuotas de participación, que ejecute uno de los cónyuges sin el consentimiento necesario para la validez del acto o negocio, es de cinco (5) años a partir de la inscripción en el registro correspondiente.
En tal sentido, resulta necesario a los fines de dejar sentado en el presente caso referido a la acción de nulidad de venta de un bien inmueble, en qué fecha se protocolizó la misma ante la oficina de Registro correspondiente y así precisar sí se verificó o no la caducidad.”

Tanto de la norma como del criterio Jurisprudencial transcrito parcialmente supra se desprende con meridiana claridad que la acción para pedir la nulidad de la venta de un bien inmueble que haya celebrado alguno de los cónyuges sin el consentimiento del otro, caducará a los cinco años contados a partir de la protocolización de la escritura en el registro correspondiente, ello por mandato del artículo 1920 del Código Civil, pues es a partir de ese momento cuando el acto adquiere efecto erga omnes.
En este sentido, revisadas minuciosamente como lo han sido las actas que conforman el presente expediente observa este sentenciador que el documento cuya nulidad se demanda se contrae a una negociación celebrada privadamente sobre un bien inmueble, la cual se concretó mediante escritura de fecha 02 de marzo de 2007, autenticada por ante la Notaria Pública Primera del Tigre, bajo el Nº 52, Tomo 12 de los Libros respectivos, a través de la cual el ciudadano JOSE ANTONIO FALCÓN, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.820.041, manifiesta que da en venta pura, simple e irrevocable al extinto ciudadano HUMBERTO WILLIANS BONNANI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.910.268, un lote de terreno ubicado en el Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, de su legítima propiedad conforme a documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de agosto de 1995, que hubiere quedado anotado bajo el Nº 45, Folios 246 al 250, Protocolo 1º, Tomo 1º, Tercer Trimestre del año 1995 y en fecha 01 de diciembre de 1997, anotado bajo el Nº 42, Folios 252 al 255, Protocolo 1º, Tomo 2º, Cuarto Trimestre de 1997.

De lo dicho anteriormente se desprende que lo que se pretende anular es un documento autenticado relativo a una operación de compraventa de un inmueble, negociación que dada la naturaleza del bien a que la misma se contrae para que surta efectos respecto de terceros está sometida a la formalidad de registro.

Ahora bien, no constando en autos que la venta en referencia luego de su autenticación hubiere sido inscrita en el registro inmobiliario correspondiente, es lo propio concluir que en el caso de marras no están llenos los extremos a que se contrae el artículo 170 del Código Civil, para que se pueda considerar consumado el lapso de caducidad consagrado por nuestro Legislador en el mismo, de allí que no ha lugar a la aludida defensa y así se deja establecido.

Resuelto el punto anterior, pasa seguidamente este Tribunal a pronunciarse sobre la defensa perentoria de falta de cualidad e interés del actor para intentar la acción y de la parte demandada para sostenerla que hubiere alegado ésta ultima en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

El procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen I, enumera como condiciones de la acción: “1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor”.

De manera pues, que conforme al criterio expuesto, el cual comparte este Juzgador la legitimación ad causam o cualidad, junto a los demás elementos mencionados constituyen un presupuesto necesario para la procedencia de la acción.
La Legitimidad o cualidad procesal se refiere a la titularidad del derecho subjetivo para ser demandante o demandado en un juicio (Legitimidad ad causam activa o pasiva).

A este respecto se observa que el Código de Procedimiento Civil derogado permitía que la cuestión de falta de cualidad, tanto en el actor como en el demandado se resolviese in limine litis. Actualmente se puede invocar junto con las defensas expresadas por el demandado en el acto de la contestación al fondo de la demanda o su equivalente. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o popular al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo de derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico; se encuentra igualmente planteado un problema de cualidad o de legitimación, en el primer caso, podría hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o de legitimación pasiva. Por lo que considera, quien aquí sentencia que la cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación.

Ahora bien, a tenor de lo establecido por nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 361, que recoge al Artículo 257 del derogado Código de Procedimiento Civil del año 1.916, establece entre otras cosas “...junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”

En el caso que nos ocupa a los fines de sustentar la procedencia de dicha defensa la parte demandada expone textualmente que:
“DEFENSA PERENTORIA POR FALTA DE CUALIDAD O DE INTERES PARA INTENTAR LA ACCION.-
… Tal como lo afirma la accionante en su libelo de demanda en fecha 21 de noviembre de 2006 fue disuelto el vínculo matrimonial que unía a la accionante MIRIAN JOSEFINA CAÑA DE FALCON con el hoy extinto JOSE ANTONIO FALCON, por sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la causa distinguida con el número BP12-S-2006-002717.
Luego, igualmente como se afirma en el libelo de demanda, por documento autenticado en la Notaría Pública Interina de la Notaría Pública de Pariaguán del Estado Anzoátegui en fecha 23 de marzo de 2010, anotado bajo el número 17, Tomo 09 los mencionados excónyuges de común acuerdo resolvieron de manera amistosa la partición de bienes que adquirieron en la sociedad conyugal que existió entre ellos.
Tal como se desprende del referido instrumento, resultaron partidos tres (3) bienes identificados de la siguiente manera: 1.- Una casa ubicada en la Avenida Roma de la Urbanización Vista Al Sol de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.- Este inmueble fue valorado en la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) 2.- Un automóvil, camión marca Chevrolet, modelo C-31, año 1990, color blanco, serial motor TLV351768, serial carrocería C1R3TLV351768, placas 501-XDH, el cual fue valorado por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo).- 3.- Un vehículo, camioneta marca Ford, modelo F-150, año 1992, color amarillo, tipo pick-up, serial motor 6 cilindros, serial carrocería AJF1NM12762, placas 445-XEZ, el cual fue valorado en la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo).
De lo expuesto, se colige, Ciudadano Juez, que la referida partición amistosa celebrada entre las partes, se hizo de manera voluntaria y espontánea, sin presión ni constreñimiento, en pleno ejercicio de las facultades mentales de cada una de las partes y en el libre ejercicio de los derechos civiles que la Ley confiere a los contratantes, debiendo advertirse que de una simple revisión que se haga de la expresada partición el Juzgador podrá constatar que el bien inmueble que le resultó adjudicado en propiedad a la accionante MIRIAN JOSEFINA CAÑA RODRIGUEZ antes de FALCON, fue valorado en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), mientras que los dos (2) bienes muebles o vehículos adjudicados en propiedad al hoy fallecido JOSE ANTONIO FALCON fueron valorados en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), resultando una diferencia sustancial que excede cualquier pronóstico al respecto.
Resulta obvio que la partición se realizó en beneficio de la accionante, con una diferencia que salta a la vista en lo que respecta a los montos por cuanto para la fecha de dicha partición la diferencia era indiscutiblemente favorable a dicha accionante.
Ahora bien, Ciudadano Juez, cabe preguntarse: ¿A que obedece esta diferencia sustancial en la referida partición, en la cual la excónyuge demandante recibe de manera desproporcionada el ochenta y siete por ciento (87%) de los bienes habidos en el matrimonio, y, el excónyuge fallecido recibe el trece por ciento (13%) de dichos bienes?.
La respuesta es muy sencilla, para la fecha que se produce la partición el día 23-03-2010 ya hacía más de tres (3) años que el cónyuge hoy fallecido JOSE ANTONIO FALCON le había vendido a HUMBERTO WILLIANS BONANNI el inmueble cuya nulidad de venta hoy se demanda, es decir, la referida venta se había efectuado con conocimiento de la demandante el día 02-03-2007.- En palabras más sencillas, hubo tolerancia de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA CAÑA DE FALCON con respecto a la venta efectuada a WILLIANS ANTONIO BONANNI, lo que se evidencia y constata del documento de partición en el cual recibió a satisfacción una obvia diferencia mediante la cual se le retribuyó la diferencia con respecto al referido bien inmueble vendido al Sr. BONANNI.-
En consecuencia, si la venta del bien inmueble cuya nulidad se solicita era conocida por la accionante y de parte de ella hubo tolerancia bajo pretexto de que su cuota parte le fuese respetada para el momento de producirse la partición general de bienes, por lugar la defensa deducida por cuanto no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio.
En consecuencia se rechaza, niega y contradice en todas sus partes que el extinto JOSE ANTONIO FALCON haya inducido a error a la demandante y que de manera dolosa y maliciosa no se incluyó el referido bien en la partición, y que hubo mala fe, por cuanto lo cierto es que la accionante estaba en pleno conocimiento que el referido bien no podía ser incluido en la partición por cuanto ya había sido vendido con su tolerancia al ciudadano HUMBERTO WILLIANS BONANNI.- Por esta razón debe prosperar la referida defensa propuesta en los términos que preceden.
Observe Usted, Ciudadano Juez, que en el texto del documento de partición las partes en su parte final expresaron lo siguiente: “ De esta manera y con las
condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia nos hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, haciendo la tradición pertinente del inmueble adjudicado.
Esta manifestación presupone la admisión de cualquier negociación celebrada con anterioridad a dicha partición por cualquiera de los cónyuges ya que en caso de haber estado en desconocimiento la demandante de la referida venta hubiera salvado sus derechos en la escritura de partición, y, al no hacerlo es obvio que conocía la venta celebrada entre JOSE ANTONIO FALCON y HUMBERTO WILLIANS BONANNI.
Por lo demás de la nota de autenticación redactada por el Funcionario que da fe del acto de la partición se hace constar textualmente lo siguiente: “La Notaría previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 79 numeral 2 de la Ley de Registro Público y del Notariado informó a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales del acto, quienes manifestaron en consecuencia su plena conformidad.”

Como se puede apreciar la parte demandada pretende sustentar su alegato de falta de cualidad encuadrándola en la presunta tolerancia o aceptación tácita de la parte demandante de la venta efectuada el 02 de marzo de 2007, por su ex cónyuge, el extinto ciudadano JOSE ANTONIO FALCON al hoy igualmente difunto ciudadano HUMBERTO WILLIANS BONNANI, la cual a su decir se pone de manifiesto, toda vez que tres años después de haberse celebrado la venta in comento la demandante y su ex cónyuge liquidaron amistosamente la comunidad conyugal existente entre ellos, sin que la precitada ciudadana nada hubiere dicho u objetado en relación a la misma, motivado a que ella recibió de manera desproporcionada el ochenta y siete por ciento (87%) de los bienes habidos en el matrimonio, argumento que a criterio de este Sentenciador nada tiene que ver con el alegato de la falta de cualidad invocada y así se deja establecido.

En efecto el problema de la cualidad, se resuelve no en la aceptación tácita o tolerancia de un hecho, o en la falta de ejercicio de una acción, sino en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, pues el asunto se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

Por otra parte, la cuestión de saber si una persona tiene el derecho de obrar o como se dice también, si ella tiene la cualidad de obrar, se reduce a una cuestión de saber si ella es titular del derecho para el cual se reclama protección, o su idoneidad (legitimación) para cumplir un acto eficaz en razón de su relación con el bien al cual el acto se refiere y por la otra, la cualidad presupone un interés jurídico, un interés amparado por la Ley, de allí que en base a los alegatos esgrimidos por la parte demandada no es posible declarar procedente la aludida defensa y así se declara.

No obstante lo dicho, siendo obligación del Juez en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente, pues toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, no escapa a este Sentenciador que sí bien de acuerdo al contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa perentoria de falta de cualidad debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, la jurisprudencia patria ha venido atemperando el señalado criterio al punto de considerar que la tal falta de cualidad puede incluso ser declarada de oficio por el Juez, aún por razones diferentes a las argüidas por la parte demandada.

Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la posibilidad de declarar de oficio de la falta de cualidad procesal, en sentencia de fecha 28 de abril de 2009, dictada en el Expediente No. 07-1674, bajo la ponencia del Mag. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló que:
“…Así, esta Sala Constitucional, en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, ha procedido, en reiteradas oportunidades, a la revisión y corrección de oficio de los vicios que afectan de nulidad absoluta determinados actos procesales, no obstante la desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta y originado su intervención (vid., entre otras, ss. S.C. n.os 984/06; 1483/06; 2360/07 y 664/08). En esos casos, como fundamentación de tal actuación, ha sostenido:
Es función del Juez Constitucional mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; de allí que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez, éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
Así el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal. Por otra parte, el artículo 17 eiusdem, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.
De allí y con base en los valores del Estado de ética y justicia, consagrados en el artículo 2 de la vigente Constitución, es posible declarar inadmisible una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tiene vicios contra el orden público constitucional, se puede optar por revocar actos de dicho proceso, a pesar que el amparo sea rechazado, por ser éstos vicios contrarios a la majestad de la justicia y a normas legales expresas y, más en materia laboral que es por su esencia de orden público.
Así la Sala de Casación Civil en fallo del 24 de abril de 1998 (Caso: Andrés Asdrúbal Páez contra Constructora Concapsa C.A.) declaró sin lugar una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tenía vicios contra el orden público constitucional, optó por revocar unos actos, a pesar que el amparo fue rechazado. Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia del (Caso: Faiez Abdul Hadi B., y Otros) confirmó la sentencia objeto de consulta sometida a su conocimiento mediante la cual se declaró inadmisible el amparo interpuesto y, no obstante ello, examinó otros aspectos del caso bajo juzgamiento y, consideró que las partes actuaron contrario a la ética y probidad que debían guardar las partes en el proceso por lo que declaró inexistente el mismo. (s. S.C. n.° 984/06).
En el caso sub examine, se evidencia del escrito continente de la pretensión que originó el proceso en el que se pronunció el acto de juzgamiento objeto de la tutela constitucional (folios 1 al 12 del cuaderno de anexos), así como de los argumentos que esgrimió la representación judicial del tercero interviniente en el proceso de amparo (folios 95 al 99 y 277 al 286 del cuaderno principal), la falta de cualidad de los peticionarios de tutela constitucional para el sostenimiento de la pretensión de cumplimiento del supuesto contrato verbal de comodato, por cuanto el demandante en el proceso originario dejó claro que la ciudadana Maria Odilia Jaimes Fajardo (causante del tercero), el 15 de septiembre de 1969, había celebrado un contrato de comodato intuito personae con la ciudadana Teresa Jaimes (causante de los quejosos), por un término de 3 años, sin que hubiesen instrumentado dicha celebración. En efecto, la representación del legitimado activo en el proceso originario (tercero interviniente) sostuvo en la demanda en cuestión que “…en la segunda casa materna la madre de (su) representado ciudadana MARIA ODILIA JAIMES FAJARDO, el día 15 de septiembre de 1.969 conviene en cederle en contrato VERBAL de COMODATO a su sobrina ciudadana TERESA JAIMES, (…) los dos pisos inferiores de la construcción, (…), para que lo ocupe con su grupo familiar, integrado por sus tres (3) hijos de nombres ALFREDO ANTONIO JAIMES, FRANCISCO JAVIER JAIMES y GLADYS GUADALUPE CAÑIZALES JAIMES, por un lapso de tres (3) años. Una vez, que la madre de (su) mandante fallece en fecha 19 de julio de 1.970 y debido al crecimiento del grupo familiar de LA COMODATARIA ciudadana TERESA JAIMES, esta procede unilateralmente a hacerle algunas remodelaciones internas”.
Por otra parte, en los escritos continentes de los argumentos del tercero en este proceso de amparo se sostuvo claramente lo siguiente: “…el tema a decidir en tal demanda es la devolución del inmueble objeto del Comodato dado que se había producido el fallecimiento de la Comodataria y, por tanto, sus herederos no podían continuar en el uso de la cosa dada en préstamo a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 1725 del Código Civil”, es decir, que los derechos y obligaciones que derivaron de la supuesta celebración del contrato de comodato sólo eran extensibles a los herederos de la comodante, no así a los herederos de la comodataria, por tanto no podía exigírsele a los quejosos el cumplimiento de ninguna obligación que se hubiese originado de esa relación contractual, pues, luego de la extinción de dicha relación por el transcurso del término que fue fijado (3 años, improrrogables según se alegó en la propia demanda originaria), se produjo el vencimiento de la obligación de entrega, la cual, se insiste, sólo podía exigirse a la comodataria, y no a sus herederos a quienes no se les extendieron, luego de su muerte, los derechos y obligaciones derivados de la relación contractual según se desprende de lo que dispone la última parte del artículo 1725 del Código Civil, pues contra ellos era procedente cualquier otra pretensión (entre otras, la reivindicación), no así, como se señaló, el cumplimiento del contrato.
Así, el artículo en cuestión dispone:
Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a sólo la persona del comodatario, pues, entonces los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo (Resaltado añadido).
Por su parte, el artículo 1731 eiusdem dispone:
El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella… (Negrillas y subrayado añadidos).
En efecto, es el comodatario quien esta obligado, luego del vencimiento del término que se hubiese estipulado, al cumplimiento con la obligación de entrega de la cosa que fue dada en comodato, máxime cuando, en el presente caso, transcurrieron más de treinta años desde cuando la obligación se hizo exigible (15.09.1972) hasta cuando se produjo el fallecimiento de la supuesta comodataria (22.12.2003) y se interpuso la pretensión por cumplimiento con el supuesto contrato de comodato (julio de 2005), es decir, que ante la evidente falta de cualidad pasiva de los peticionarios de tutela constitucional (lo que hacía innecesario un análisis sobre el fondo de lo que se debatió en el proceso originario –existencia o no de la relación de comodato-), lo procedente en derecho era la interposición de una pretensión de reivindicación contra los hoy peticionarios de tutela constitucional para la entrega, de llegarse a demostrar la existencia del derecho, del inmueble objeto del debate.
En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. n.° 1193/08).
En definitiva, de todo lo antes expuesto puede apreciarse el errado control constitucional en que incurrieron los juzgados en ese proceso, por cuanto se obvió por completo la interpretación constitucional, en desmedro del orden público; razón por la cual estima esta Sala Constitucional que el asunto bajo examen se subsume en uno de los supuestos que se estableció en la decisión n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), para la procedencia de este medio extraordinario de control constitucional, específicamente, en la hipótesis cuarta, a saber: “(l)as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.
En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa originaria, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales con estrecha vinculación con la cualidad o legitimación ad causam tanto activa como pasiva, lo que permitió la conculcación del orden público constitucional, esta Sala anula el acto decisorio que emitió, el 13 de junio de 2007 dicho Juzgado, y repone el proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia competente, como alzada, produzca un nuevo pronunciamiento con sujeción al criterio que se estableció en el presente acto jurisdiccional. Asimismo, se revoca la medida cautelar que dictó esta Sala el 14 de diciembre de 2007. Así se declara.”

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, dictada bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el Exp. 2010-000400, señaló que:
“Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.”

En el caso de autos, se observa que la demandante intenta su acción sólo en contra de la viuda del comprador del inmueble que aduce pertenece a la comunidad conyugal que mantuvo con el fallecido ciudadano José Antonio Falcón, inobservando: a) que la venta que pretende anular fue hecha, según alega presuntamente sin su consentimiento, por su ex cónyuge el difunto ciudadano JOSE ANTONIO FALCÓN al ciudadano HUMBERTO WILLIANS BONNANI; b) que habiendo fallecido ambos ciudadanos los derechos que correspondían a los mismos se transmiten ope legis a sus herederos, de allí que la procedencia de la acción incoada indudablemente afectaría a los mismos, por estar íntimamente vinculada la pretensión ejercida con sus intereses patrimoniales sobre ese inmueble.

De lo dicho anteriormente, necesariamente se atisba que existiendo en el caso de marras, a todas luces un litis consorcio pasivo necesario, integrado por los herederos de los ciudadanos JOSE ANTONIO FALCÓN y HUMBERTO WILLIANS BONNANI, respectivamente, habiendo sido demandada en la presente causa sólo la viuda del segundo de los nombrados, a saber, la ciudadana CRUZ YANITZA MARIN DE BONANNI, resulta forzoso para este Tribunal declarar que la misma por sí sola carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio y así se declara.

En fuerza de los razonamientos anteriores, al faltar en el caso de autos uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, que no es otra que la legitimación ad causam o cualidad del demandado para sostener el juicio, la acción que se decide no puede prosperar.
En virtud del pronunciamiento anterior se hace innecesario entrar a examinar cualquier otra consideración diferente a la expuesta o entrar a valorar el material probatorio traído a los autos, por resultar ello a todas luces inoficioso. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Improcedente la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, que hubiere incoado la ciudadana MIRIAN JOSEFINA CAÑA DE FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.850.057, y de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos FRANCISCO TIRADO y MERCEDES CAÑAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nº 19.202 y 220.213, respectivamente, contra la ciudadana CRUZ YANITZA MARIN viuda DE BONANNI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.911.102 y domiciliada en San José de Guanipa del Estado Anzoátegui. Así se decide.

En virtud de que la improcedencia de la pretensión de nulidad deducida, fue dictaminada en función a la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, declarada de oficio por este Tribunal, dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Así también se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI LA SECRETARIA,

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO