REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-R-2016-000111
ASUNTO: BP12-R-2016-000111


DEMANDANTE: MARCEL FINIANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.227.569, actuando en su condición de Presidente de la sociedad Mercantil, FABRICA DE MUEBLES DECOVEN, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de marzo del año 1996, bajo el Nro. 12, Tomo A-115, con última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de mayo de 2013, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 9-A.-

APODERADO JUDICIAL: GEBER LEOTAUD HEREDIA, Abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 84.401

DEMANDADO: SALIM SAID MANSOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.991.111.-

APODERADO JUDICIAL: KATRINA SALEK F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.655.711, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 58.997.-

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION




-I-
Visto que en fecha siete (07) de agosto del año 2017, los abogados GEBER LEOTAUD HEREDIA y SIMON PINTO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.401 y 10.925, en su carácter de Apoderados Judicial de la sociedad mercantil FABRICA DE MUEBLES DECOVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 12, tomo A-115, cuya ultima modificación fue debidamente inscrita por ante esa misma oficina de registro, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2003, inscrita bajo el Nº 12, tomo 9-A, parte demandante en el presente asunto, presentan escrito mediante la cual ejercen Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha veintiocho (28) de julio de 2017, mediante la cual se declaro CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCION, alegada por la Abogada Katrina Salek, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.997, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Slaim Said Mansour, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.991.111, parte demandada en el presente asunto.

Este Tribunal antes de pronunciarse respecto del Recurso de Apelación interpuesto, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone:
“Al admitir el recurso (de invalidación), el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Al respecto el Artículo 337° del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello. “

Es menester traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 3.072 de fecha tres (03) de diciembre del año 2002, la cual entre otras cosas dejo establecido lo siguiente:
“…la accionante sostiene que la apelación que ejerció pretendía impugnar una sentencia interlocutoria –que declaró con lugar las cuestiones previas- y no una decisión definitiva, motivo por el cual si cabía la interposición del recurso de apelación, ya que ello no significaba que hubiera una doble instancia, porque el fondo de la causa siempre lo decidiría el mismo tribunal que conoce de la invalidación.
Planteado así el objeto a dilucidar en el presente caso, la Sala observa:
El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone:
“Al admitir el recurso (de invalidación), el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia” (Subrayado y paréntesis no son del original).
Al interpretar el alcance del artículo anteriormente citado, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social estableció mediante decisión del 24 de mayo de 2000, Caso “Cecilia Cano de De Majo”, lo siguiente:
….Observa este Alto Tribunal que el recurso de invalidación tiene una sola instancia, por disponerlo así el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil vigente, y en virtud de lo cual, las decisiones que se dicten en el procedimiento en cuestión, sea cual fuere su índole, alcance y contenido, son inapelables, pues en la invalidación no rige el principio del doble grado de jurisdicción o de la doble instancia.
Establecido que la decisión que declara con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción no es susceptible de apelación, debe asentarse que dicha sentencia tiene fuerza de sentencia definitiva, pues su efecto inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, es la extinción del proceso; por tal razón, el fallo que decide la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil ES RECURRIBLE EN CASACIÓN, a tenor de lo dispuesto en el artículo 337 eiusdem”.
De todo lo anterior se colige que, independientemente de que el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil indique que el recurso de invalidación se tramitará de conformidad con el procedimiento ordinario, y dicho proceso permite que cuando sea declarada con lugar una de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9 y 10 del artículo 346 eiusdem (artículo 357 íbidem), se podrá interponer el recurso de apelación; la norma especial que regula el recurso de invalidación no consagra tal posibilidad. Antes por el contrario, establece en su artículo 337 que contra las decisiones de invalidación sólo procederá el recurso extraordinario de casación.
En este sentido, donde no ha hecho distinción el legislador, no debe hacerla el intérprete, es por ello que con independencia de que se trate de decisiones interlocutorias –como ocurre en el presente caso- o sentencias definitivas, el único medio de impugnación que la ley dispone es el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, la interposición de un recurso de apelación contra las mismas es manifiestamente improcedente… (Negritas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas por disposición del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil vigente, por regir especialmente el Recurso de Invalidación, es de aplicación preferente a la disposición general; mediante la cual establece que el Recurso de Invalidación tiene una sola instancia; y en virtud de lo cual, las decisiones que se dicten en el procedimiento en cuestión, sea cual fuere su índole, alcance y contenido, SON INAPELABLES, pues en la invalidación no rige el principio de la doble instancia, por tanto, al sustanciarse y decidirse el procedimiento de Invalidación con una sola instancia, ninguna de las decisiones que en él se dicten serán apelables, siendo el único medio de impugnación que la ley dispone para ello, es el Recurso de Casación, indistintamente si se trata de una sentencia interlocutoria o definitiva, debiendo interponerse directamente el Recurso extraordinario de Casación, cuando hubiera lugar a ello, tal y como lo establece el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión en el caso bajo estudio al tratarse de una sentencia interlocutoria que declara con lugar la cuestión previa respecto a la caducidad de la acción, proferida en el Recurso de Invalidación de sentencia establecido en nuestra norma procesal adjetiva, y en virtud del criterio jurisprudencial antes mencionado el cual acoge este Tribunal, considera quien aquí decide , que siendo el único medio de impugnación que la ley dispone en el procedimiento de invalidación sea el Recurso de Casación, resulta a todas luces improcedente el Recurso de Apelación, ejercido por los abogados GEBER LEOTAUD HEREDIA y SIMON PINTO GONZALEZ, en fecha siete (07) de agosto de 2017, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de julio de 2017, mediante la cual se declaro la CADUCIDAD DE LA ACCION. En consecuencia por todo lo anteriormente expresado, le es forzoso a este Tribunal Negar la admisión del Recurso de Apelación por ser manifiestamente improcedente, tal y como se dejara sentada en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se declara

-III-
DECISION
Por todos los argumentos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL RECURSO DE APELACION presentado por los Abogados GEBER LEOTAUD HEREDIA y SIMON PINTO GONZALEZ en fecha siete (07) de agosto de 2017, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de julio de 2017, mediante la cual se declara la CADUCIDAD DE LA ACCION, por ser improcedente.-
Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los once (11) días del mes de agosto de Dos Mil Diecisiete (2.017) - Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA, Acc.

Abg. GEYSHA GONZALEZ SAEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 pm), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA, Acc.

Abg. GEYSHA GONZALEZ SAEZ