REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: BP02 - L - 2017 - 000157
DEMANDANTE: JESUS MANUEL ALCALA URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.051.933.-
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Los abogados GLENDA GUERRA TOCUYO, MARIA SPERANZA GUEVARA, JOSE LUIS SALAS ZAMORA y GONZALO OLIVEROS NAVARRO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.096, 87.104233.297 y 18.111 respectivamente.-
DEMANDADO: T&C SERVICES, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
I
Se contrae la presente demanda, a cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JESUS MANUEL ALCALA URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.051.933, mediante sus apoderados judiciales, los abogados en ejercicios GONZALO OLIVEROS NAVARRO y GENDA GUERRA TOCUYO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.111 y 144.096 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil: T&C SERVICES, C.A, en la cual se aduce: Que el trabajador ingresó a prestar servicio en fecha 06 de junio del año 2013, con el cargo de operador de Pay Loader, cumpliendo una jornada mixta bajo el sistema 4x4, es decir dos días diurnos de doce horas, dos días nocturnos de doce horas, cuatro días de descanso continuos. Que la actividad del trabajo consistía en el acarreo de Coque y azufre en el Complejo de mejoramiento de Petróleo José Antonio Anzoátegui. Que en fecha 03 de septiembre del mismo año 2013 fue despedido de manera injustificada, por encontrarse amparado por la inamovilidad Laboral, según Decreto Nº 9.322 de fecha 27 de diciembre del año 2012, Gaceta Oficial Nº 40.079. Que el trabajador devengaba un salario diario de Bs. 119,37, un salario diario normal de Bs. 444,67 y un salario diario integral de Bs. 676,17; 120 días de utilidades; 34 días de vacaciones y 55 días por bono vacacional. Que por el despido, intento un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectorìa del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual fue declarada con lugar a su favor. Que intentó ejecutar la Providencia Administrativa en varias oportunidades, resultando todas infructuosas y siendo la última vez, la realizada en fecha 28 de Octubre del año 2014. Que el ordenamiento jurídico que regulaba la relación de trabajo, era la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo. Que por todas esas razones se demandan los siguientes conceptos laborales y sus montos:
1.- Salarios Caídos, por un monto de Bs. 611.460,79.-
2.- Mora de los Salarios Caídos, según clausula 38 CCP; 1.364 días, a razón de un salario de Bs. 1.281,85, que multiplicado por 3 da un nuevo salario de Bs. 3.845, el cual, al multiplicarse por lo 1364 días que se reclaman, da un monto demandado de Bs.5.245.330, 20 .
3.- Feriados habidos en el lapso, por Bs. 28.882,14.
4.- Preaviso, clausula 25 literal “a” de la CCP. 30 días que multiplicado por un salario de Bs. 1.281,85, da un monto demandado de Bs. 38.455,50.
5.- Antigüedad legal, clausula 25 literal “b” de la CCP. 90 días que multiplicado por un salario de Bs. 1.949,48, da un monto demandado de Bs. 175.453,20.
6.- Antigüedad Adicional, clausula 25 literal “c” de la CCP. 45 días que multiplicado por un salario de Bs. 1.281,85, da un monto demandado de Bs. 87.726,60.
7.- Antigüedad contractual, clausula 25 literal “d” de la CCP. 45 días que multiplicado por un salario de Bs. 1.949,48, da un monto demandado de Bs. 87.726,60.
8.- Intereses de Mora de las Prestaciones, clausula 38 CCP, a razón de 3 días de salario normal multiplicados 516 días que se reclaman, para un monto de Bs.1.984.303,80.
9.- Vacaciones 2013-2014, clausula 24 CCP, a razón de 34 días, que multiplicados por el salario de Bs. 1.281,85, da un monto que se demanda de Bs.43.582,90.
10.- Bono Vacacional 2013-2014, a razón de 55 días, que multiplicados por el salario de Bs. 1.281,85, da un monto que se demanda de Bs.70.501,75.
11.- Vacaciones 2014-2015, a razón de 34 días, que multiplicados por el salario de Bs. 1.281,85, da un monto que se demanda de Bs.43.582,90.
12.- Bono Vacacional 2014-2015, a razón de 55 días, que multiplicados por el salario de Bs. 1.281,85, da un monto que se demanda de Bs.70.501,75.
13.- Vacaciones Fraccionadas 2015-2016, a razón de 16,98 días, que multiplicados por el salario de Bs. 1.281,85, da un monto que se demanda de Bs.21.765,81.
14.- Bono Vacacional fraccionado 2015-2016, a razón de 27,48 días, que multiplicados por el salario de Bs. 1.281,85, da un monto que se demanda de Bs.35.225,24.
15.- Utilidades año 2013, por un monto que se demanda de Bs. 95.878,48.
16.- Utilidades año 2014, por un monto que se demanda de Bs. 140.573,79.
17.- Utilidades año 2015, por un monto que se demanda de Bs. 124.738,66.
18.- Por concepto de tea (Tarjeta de Alimentación), por un monto que se demanda de Bs. 2.702.000,00.
Estimación total de la demanda Bs. 11.607.690,11
En fecha veintitrés (23) de mayo del 2017, la demanda fue admitida por éste Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien la sustanció, ordenándose la respectiva notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar; correspondiéndole luego a este mismo Tribunal, previa distribución de la doble vuelta (sorteo), continuar con el conocimiento de la misma y su tramitación en la audiencia preliminar.
En este sentido, en fecha treinta y uno (31) de julio del presente año 2017, se produce la instalación de la audiencia preliminar, compareciendo la representación judicial de la parte actora y dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la admisión de los hechos y el tribunal se reservo el derecho de publicar el fallo respectivo dentro de los cinco días hábiles siguientes. Se recibió escrito de pruebas de tres folios útiles y ciento diez anexos.
II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar la presente sentencia , con ocasión a la admisión de los hechos, revisada como han sido las peticiones de los actores, explanadas en el libelo de demanda y que en principio pudieran ser declaradas procedentes, siempre que no resulten contrarias a derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, da como hechos admitidos, narrados en el libelo de la demanda, los salarios manifestados por el demandante, como devengados para el momento del despido, esto es: Salario diario Bs. 119,37; salario diario normal Bs. 444,67 y el Salario Integral de Bs. 676,17; la forma de terminación de la relación laboral; el ordenamiento jurídico regulador de la relación laboral, valga decir, la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015; el cargo desempeñado; la jornada laboral; la fecha de inicio de la relación de trabajo y la existencia de un procedimiento Administrativo de reenganche y pago de salarios caídos como consecuencia de un despido injustificado producido.
En este orden de idea, esta instancia procederá a determinar los conceptos que conforme a derecho y en base a la referida Convención Colectiva, le corresponden al trabajador, previo las siguientes consideraciones:
En relación con los salarios caídos que se demandan. Este Tribunal, al respecto observa, que en efecto, en la presente causa, existe una Providencia administrativa, que fue consignada como anexo, al momento de la Instalación de la audiencia preliminar, la cual, fue el resultado, de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el trabajador demandante de autos en contra de la empresa demandada T&C SERVICES C.A, en fecha 04 de septiembre del año 2013, es decir, un día después de la fecha del despido, por ante la Inspectoría del Trabajo ALBERTO LOVERA de Barcelona Estado Anzoátegui, el cual fue declarado con lugar. Pues bien, tal providencia administrativa, como instrumento publico administrativo que es, tiene que surtir sus efectos legales consiguientes. En ese sentido, se aprecia que la relación laboral que se trata, comenzó el día 06 de junio del año 2013, tal y como se menciona en el libelo de la demanda en la presente causa, empero, de tal providencia, no se determina una fecha de finalización de la relación laboral, para el respectivo reconocimiento de los derechos que por ley le corresponden al trabajador; esto porque con la sustanciación de ese procedimiento administrativo, de acuerdo con el postulado de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desarrollado por nuestra legislación sustantiva laboral, respecto a la estabilidad en el trabajo, lo que se persigue, es que el trabajador, una vez comprobado que fue despedido injustificadamente, éste vuelva a su lugar donde desempeñaba sus labores anteriormente, con el respectivo pago de sus salarios dejados de percibir, incluso con todos los demás beneficios laborales que nacieron durante el tiempo que duró el procedimiento; esto como castigo al patrono por la conducta ilegal ejercida . Pues bien, a los fines de establecer un límite final a la referida circunstancia, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el criterio de que tal limite, como fecha final de la relación de trabajo debe ser el momento, cuando el trabajador interpone por ante los tribunales laborales, su demanda por concepto de prestaciones sociales; actitud que se entiende, como una renuncia , de su parte, a querer volver a su sitio de trabajo en la empresa en que laboraba, es decir, una renuncia tácita a su derecho al reenganche (Sent. Nº 17 del 03-02-2009). En tal sentido, en la presente causa, se debe tener como tiempo de servicio prestado por el trabajador, el lapso transcurrido desde el 06 de junio del año 2013 hasta el día 19 de mayo del año 2017. En ese sentido, quien decide, considera, se le debe reconocer al trabajador todos sus derechos laborales, en el tiempo referido, como si nunca hubiese sucedido una interrupción laboral. Ahora bien, como quedó admitido el hecho, de que, el Ordenamiento Jurídico aplicable a la relación laboral que existió, fue la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015; éste Tribunal pasa de seguida a calcular los montos y conceptos que por derecho le corresponden al trabajador.
1.- Por concepto de salarios caídos reclamados, le corresponde al trabajador, desde la fecha del despido 03-09-2013 hasta el día 19-05-2017, fecha de la interposición de la presente demanda, la cantidad de 1.298 días, que deben ser multiplicados por el salario normal diario, que resultó de la revisión de los recibos de pago consignados en la instalación de la audiencia preliminar, el cual, es de Bs. 1.281,85, lo cual da como resultado un monto a su favor de Bs. 1.663.841,3, pero como lo demandado por el actor fue la cantidad de Bs. 611.460,79, es esta la cantidad que se condena.. Así se establece.
2.- En relación con la mora sobre los salarios caídos, que se demanda, de conformidad con la Cláusula 38 de la Convención Colectiva Petrolera, en concordancia con la cláusula 70 numeral 11 ejusdem; considera el Tribunal que por la indemnización sustitutiva de lo establecido en el artículo 92 de la CRBV (intereses de mora), le corresponde al trabajador, desde el 4 de septiembre del año 2013 hasta el 19 de mayo del año 2017, fecha de la interposición de la presente demanda, la cantidad de 1.298 días, que deben ser multiplicados por los tres días que establece la cláusula, dando una cantidad de días a reclamar de 3.894, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral que resultó del análisis realizado a los recibos de pago consignados en la instalación de la audiencia preliminar, esto es de Bs. 1.949,48, dando como resultado un monto de Bs. 7.591.275,1, pero como lo demandado fue la cantidad de Bs. 5.245.330,20, es esta la cantidad que se condena, por concepto de mora, de los salarios dejados de percibir (Salarios Caídos).
3.- En relación con los feriados habidos en el lapso que se reclaman, el tribunal. Observa que no existe ningún tipo de especificación de los mismos, tal cual, como lo establece y ordena nuestra jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, como carga probatoria de la parte que los alega. No obstante, por cuanto éste Tribunal determinó el tiempo de servicio que ha de tomarse en cuenta para el reconocimiento de los derechos que le corresponden al trabajador, bajo las consideraciones arriba establecidas, determina que desde el 06-06-2013 hasta el día 19-05-2017, existen 266 días feriados, incluyéndose los días domingo de cada mes; por lo que le correspondería al trabajador la cantidad de Bs. 31.752,42, monto éste que resulta de multiplicar, el salario básico diario de Bs. 119,37 por los 266 días que resultan. Pero como lo reclamado es Bs. 28.882,14, es esta la cantidad que se condena. Así se establece.
4.- Respecto al Preaviso legal, que se reclama, de conformidad con la cláusula 25 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera, el tribunal considera su procedencia y ordena su cancelación, en base a los 30 días reclamados, los cuales deben ser cancelados por el salario de Bs. 1.281,85, que resulta del análisis realizado a los recibos de pago consignados en la instalación de la audiencia preliminar; resultando un monto a favor del trabajador de Bs. 38.455,50. Así se decide.
5.- En relación con las antigüedades legal, adicional y contractual que se reclaman, conforme a la cláusula 25 de dicha Convención Colectiva Petrolera, en sus literales “b, c y d” respectivamente, tomando en consideración el tiempo determinado por este Tribunal, en razón de las consideraciones realizadas ut supra, le corresponde al trabajador por la Antigüedad legal 90 días; por la Antigüedad adicional 45 días y por la Antigüedad contractual 45 días; para un total, de 180 días, que deben multiplicarse por el salario integral que resultó del análisis realizado a los recibos de pago consignados en la instalación de la audiencia preliminar ; el cual es de Bs. 1.949,48; dando un total a favor de dicho trabajador, por las tres antigüedades de Bs. 350.906,4. Así se establece.
6.- Con relación a los intereses de mora, que se demandan, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva Petrolera, el tribunal reitera en esta parte de la sentencia, lo establecido en el numeral 2 , pero considera que por tratarse de las prestaciones sociales, se le debe reconocer al trabajador, los días de retardo para el cobro de dichas prestaciones (1.298dias), pero multiplicados por 3, es decir , 3.849 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral resultante de la revisión que se le hizo a los recibos de pago consignados en la instalación de la audiencia preliminar, el cual es de Bs.1.949,48; dando como resultado un monto a favor del trabajador de Bs. 7.503.548,5, pero como lo demandado por el actor fue la cantidad de Bs. 1.984.303,80, es esta la cantidad que se condena.. Así se establece.
7.- Respecto a las vacaciones y bono vacacional 2013-2014, que se demandan, conforme a la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera, que se invoca y que quedó como régimen aplicable a la relación de trabajo, por efectos de la admisión de los hechos producida en la presente causa; si bien es cierto, que en la causa, por efectos del despido injustificado del que fue objeto el trabajador, no hubo una prestación efectiva del servicio, en el tiempo transcurrido desde el 6-06-2013 hasta la interposición de la demanda 19-05-2017, también es cierto, que por razones imputables a la demandada de autos, fue que tal prestación de servicio no se pudo concretar o materializar, sin embargo, considera quien decide, en base a la sana critica y por razones de índole social, que al trabajador por esa circunstancia, se le privo de ese derecho laboral que por ley le correspondía disfrutar, de no haber sido despedido injustificadamente. Por tal razón, considera el tribunal, que por ese periodo le corresponden al trabajador la cantidad de 89 días (34 y 55 respectivamente), que deben ser multiplicados por el salario normal resultante de la revisión que se le hizo a los recibos de pago consignados en la instalación de la audiencia preliminar, el cual es el de Bs. 1.281,85, dando como resultado a favor del trabajador, la cantidad de Bs. 114.084,65. Así se establece.
8.- En relación con las vacaciones y bonos vacacionales 2014-2015, éste Tribunal, por el tiempo de servicio determinado en la causa, en razón de las consideraciones realizadas en el numeral anterior de la presente sentencia, le corresponde al trabajador 89 días (34 y 55 respectivamente), que deben ser multiplicados por el salario normal resultante de la revisión que se le hizo a los recibos de pago consignados en la instalación de la audiencia preliminar, el cual es el de Bs. 1.281,85, dando como resultado a favor del trabajador, la cantidad de Bs. 114.084,65. Así se establece.
9.- En relación con las vacaciones y bonos vacacionales 2015-2016, que se demandan, éste Tribunal, por el tiempo de servicio determinado en la causa, en razón de las consideraciones realizadas en el numeral 7 de la presente sentencia, le corresponde al trabajador 89 días (34 y 55 respectivamente), que deben ser multiplicados por el salario normal resultante de la revisión que se le hizo a los recibos de pago consignados en la instalación de la audiencia preliminar, de Bs. 1.281,85, lo cual da como resultado a favor del trabajador, la cantidad de Bs. 114.084,65. Así se establece.
10.- En relación con las utilidades 2013, 2014 y 2015 que se demandan, el Tribunal, tomando en cuenta el hecho narrado por el trabajador en su libelo de demanda, de ser beneficiario de 120 días de utilidades; hecho que quedó admitido; en razón del tiempo de servicio determinado por este tribunal, debido a las consideraciones realizadas ut supra, establece, que desde el 06 de junio del 2013 al 31 de diciembre del mismo año 2013, le ha debido corresponder al trabajador por concepto de utilidades la cantidad de 60 días, que al multiplicarlo por el salario normal resultante de la revisión que se le hizo a los recibos de pago consignados en la instalación de la audiencia preliminar, el cual es el de Bs. 1.281,85, da como resultado a favor del trabajador, la cantidad de Bs. 76.911. Desde enero del 2014 hasta el 31 de diciembre del mismo año 2014, le han debido corresponder al trabajador la cantidad de 120 días, que al multiplicarlo por el salario normal resultante de la revisión que se le hizo a los recibos de pago consignados en la instalación de la audiencia preliminar, el cual es el de Bs. 1.281,85, da como resultado a favor del trabajador, la cantidad de Bs. 153.822. Desde enero del 2015 hasta el 31 de diciembre del 2015 le han debido corresponder al trabajador la cantidad de 120 días, que al multiplicarlo por el salario normal resultante de la revisión que se le hizo a los recibos de pago consignados en la instalación de la audiencia preliminar, el cual es el de Bs. 1.281,85, da como resultado a favor del trabajador, la cantidad de Bs. 153.822. Todas las cantidades sumadas dan un total de Bs. 384.555,00, pero como lo demandado por el trabajador, entre las tres utilidades, fue la cantidad de Bs. 361.190,93, es esta la cantidad que se le debe cancelar al trabajador. Así se establece.
11.- Finalmente, en relación con la Tarjeta de Alimentación (Tea), que se demanda, por la cantidad de Bs. 2.702.000,00, el tribunal no entiende de donde pudo haber salido tal cantidad. No obstante, como tal concepto laboral, es procedente en toda relación laboral que se haya producido; en la presente causa a los fines de determinar el verdadero monto que le corresponde al trabajador por el referido concepto y por la naturaleza jurídica del mismo, es menester, tomar en consideración el tiempo de servicio establecido por el tribunal, en razón de las circunstancias que se produjeron en la presente causa, tal como se explicó ut supra. En tal sentido, desde el 06 de junio del 2013 hasta el 19 de mayo del año 2017, transcurrieron un total de 1.374 días, incluyendo los sábados, los cuales deben ser multiplicados por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la finalización de la relación laboral, esto es 19-05-2017. El valor actual de la UT es de Bs. 300, por lo que le corresponde al trabajador, la cantidad de Bs. 412.200,00.
De tal manera, que al trabajador le corresponde un monto total de Bs. 9.374.983,4.
Vista la procedencia de los concepto demandados y condenados en esta sentencia, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, ante la incomparecencia de la accionada a la instalación de la audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JESUS MANUEL ALCALA URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.051.933, en contra de la empresa T&C SERVICES, C.A. Así se establece.-
III
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada, pagar al trabajador demandante las cantidades condenadas en esta sentencia; y así se decide. Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidades condenadas a pagar, calculados desde las fechas de terminación de la relación laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Se ordena la indexación de los montos condenados mediante experticia complementaria del fallo, computada desde la notificación de la demandada, hasta el efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones o recesos judiciales ajustando su dictamen a los índices de precios del consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. Este peritaje será realizado por un solo experto. Asimismo, se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de la suma condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo; y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de agosto del dos mil diecisiete (2017).-
El Juez,
Abg. Ángel Parra Gutiérrez.
La secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La secretaria,
Abg. Lourdes Romero H.
|