REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno (01) de agosto del dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: BP02-L-2017-0000152


SENTENCIA

DEMANDANTE: LUIS RAFAEL SANEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.243.697.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG: ANGELICA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro.8.243.681 e inscrito en el inpreabogado Nr.141.265.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO PERSONAS NATURALES CIUDADANOS, HEINRICH VILCTOR CARL GROB, CI: E- 81.451.202 y EVELIA SALDIVIA RISQUEZ, CI: V-956.054. NO COMPARECIERON.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO.


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, incoada por el Ciudadano LUIS RAFAEL SANEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro-8.243.697, debidamente asistido por la abogada ANGELICA GUTIERREZ , inscrito en el I. P. S. A, bajo los Nros.141.265. Y presentada el Dieciséis (16) de Mayo del año 2017, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de la entidad de trabajo personas naturales ciudadanos, HEINRICH VILCTOR CARL GROB, CI: E – 81.451.202 y EVELIA SALDIVIA RISQUEZ, CI: V- 956.054, la cual fue admitida en fecha Veintidós (22) de mayo de 2017. En dicha demanda, se aduce de una manera genérica que el trabajador comenzó a prestar sus servicios el Dieciocho (18) de Abril de 2016, como Albañil de Primera y se mantuvo durante un tiempo de Cuatro (04) Meses y Tres (03) Día, en un horario de lunes a sábado de 07:00am hasta las 12:00pm y de 01:00pm hasta 05:00pm, Siendo finalizada la relación de trabajo el Veintiuno (21) de Agosto de 2016, por Retiro Voluntario. Su último sueldo mensual fue de Bs.68.571,38. Pese a las múltiples diligencias no le han cancelado su cobro por prestaciones sociales y los otros conceptos laborales que les adeudan. . Siendo por ello que demanda las mismas.

En fecha Veintidós (22) de Mayo del 2017, el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda, procediéndose después a librar la respectiva notificación al demandado para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole mediante sorteo publico a este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la obligación de instalar la referida audiencia.

Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha Veinticinco (25) de Julio del 2017, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia. Valga decir, salario básico mensual invocado, salario normal diario y salario integral, tiempo de servicio, horario de trabajo, ordenamiento jurídico aplicable LOTTT y Convención Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de la Construcción 2015-2017 y la forma de terminación de la relación laboral .ASI SE DECLARA.

El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha Veinticinco (25) de julio del 2017, fecha ésta de la instalación de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda por el trabajador, este tribunal pasa a pronunciarse acerca del derecho que se demanda en la presente causa, todo con la finalidad, de verificar si lo demandado se ajusta a la normativa laboral vigente en nuestro país y siendo así este juzgador tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión y aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, quien aquí juzga declara la admisión de los hechos con respecto a la empresa Entidad de Trabajo Personas naturales ciudadanos, HEINRICH VILCTOR CARL GROB, CI: E- 81.451.202 y EVELIA SALDIVIA RISQUEZ, CI: V-956.054 , siendo que de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales y a las pruebas aportadas por la parte actora se puede evidenciar de la relación de trabajo que mantuvieron la demandante en autos con la demandada Entidad de Trabajo Personas naturales Ciudadanos , HEINRICH VILCTOR CARL GROB y EVELIA SALDIVIA RISQUEZ . Y ASI SE DECIDE Se deja constancia que al momento de la instalación de la audiencia preliminar se consignó escrito de promoción de pruebas de parte del accionante constante de Dos (02) folios útiles y Dos (20) anexos. De la revisión realizada al acervo probatorio, se determina, de las documentales aportadas, que la relación laboral efectivamente existió y por ende se generaron una serie de derechos laborales que se encuentran contemplados en nuestra Constitución de la República de Venezuela, en la LOTTT y en la Convención Colectiva Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de la Construcción 2015-2017, que deben ser reconocidos al trabajador. Por último, con relación a los demás medios de pruebas promovidos en la presente causa, es menester determinar que los mismos no se valoran por ser propios de una audiencia de juicio, en donde se realizan las respectivas evacuaciones a que hubiere lugar, todo, cuando agotada la audiencia preliminar del proceso las partes no llegan a ningún acuerdo.

MOTIVA

Declarada la admisión de los hechos en la presente causa y constatada la existencia de la relación laboral alegada, al trabajador se le deben reconocer todos sus derechos que por ley le corresponden al extrabajador ya identificados. En ese sentido tenemos:

Trabajador: LUIS RAFAEL SANEZ: CI: 8.243.697
Para un tiempo de servicio de Cuatro (04) Meses y Tres (03) Días.


1.- Con relación a las Garantías de PREAVISO : De conformidad con L.O.T.T.T, y la Convención Colectiva Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de la Construcción y con respecto a estos conceptos reclamados y admitidos en la presente causa en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Le corresponden y deben ser cancelados al extrabajador por estos conceptos: PREAVISO, 07días X Bs.3.983, 63 da la cantidad de Bs.27.885, 41. . ASI SE ESTABLECE.

2.- Con relación a las Garantías de FRACCION DE VACACIONES. De conformidad Con la L.O.T.T.T. y la Convención Colectiva Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de la Construcción y Con respecto a estos conceptos reclamados y admitidos en la presente causa en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Le corresponden y deben ser cancelados al extrabajador por estos conceptos: FRACCION DE VACACIONES, 26,64 días X Bs.3.983, 63 da la cantidad de Bs.106.123, 09. ASI SE ESTABLECE.

3.- Con relación a las Garantías de UTILIDADES. De conformidad con la L.O.T.T.T y la Convención Colectiva Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de la Construcción. Con relación a estos conceptos reclamados y admitidos en la presente causa en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar .Le corresponden y deben ser cancelados al extrabajador por este conceptos: UTILIDADES, 33,32 días X Bs. 4.730,56 da la cantidad de Bs.157.622,22. ASI SE ESTABLECE.

4.- Con relación a las Garantías de ANTIGUEDAD. De conformidad con lo establecido en la L.O.T.T.T y la Convención Colectiva Socialista de trabajadores y Trabajadoras de la Industria de la Construcción Con relación a estos conceptos reclamados y admitidos en la presente causa en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Le corresponden y deben ser cancelados al extrabajador, por este concepto: ANTIGÜEDAD, 24 días X 6.137 da la cantidad de Bs.147.288, 00. ASI SE ESTABLECE.

5.- Con relación a la Garantía de CESTA TIKET NO CANCELADOS. De conformidad con lo establecido en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket para los Trabajadores y Trabajadoras y la Convención Colectiva Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de la Construcción . Con relación a estos conceptos reclamados y admitidos en la presente causa en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Le corresponden y deben ser cancelados al extrabajador por estos conceptos: CETA TIKET NO CANCELADOS, la cantidad de Bs.169.920, 00. ASI SE ESTABLECE.

6.- Con relación a la Garantía de DIFERENCIAS POR CONCEPTO DE SALARIO. De conformidad con lo establecido L.O.T.T.T y la Convención Colectiva Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de la Construcción. Con relación a estos conceptos reclamados y admitidos en la presente causa en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Le corresponden y deben ser cancelados al extrabajador por estos conceptos: DIFERENCIAS POR CONCEPTO DE SALARIO, la cantidad de Bs.65.828, 34. ASI SE ESTABLECE.

7.- Con relación a la Garantía de BONO DE ASISTENCIA. De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de la Construcción. Con relación a estos conceptos reclamados y admitidos en la presente causa en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Le corresponden y deben ser cancelados al extrabajador por estos conceptos: BONO DE ASISTENCIA, la cantidad de Bs.54.857, 04. ASI SE ESTABLECE.

8.- Con relación a la Garantía de HORAS EXTRAS TRABAJADAS. De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de la Construcción. Con relación a estos conceptos reclamados y admitidos en la presente causa en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Le corresponden y deben ser cancelados al extrabajador por estos conceptos: HORAS EXTRAS TRABAJADAS, la cantidad de Bs.6.400 X 16 Semanas, da la cantidad de Bs.102.400, 00. ASI SE ESTABLECE.

9.- Con relación a la Garantía de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. De conformidad con lo establecido en la L.T.T.T. y la Convención Colectiva Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de la Construcción. Con relación a estos conceptos reclamados y admitidos en la presente causa en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Le corresponden y deben ser cancelados al extrabajador por estos conceptos: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de Bs.7.451, 23, ASI SE ESTABLECE.

10.-Con relación a la Garantía de EQUIPOS DE SEGURIDAD PENDIENTES. Con relación a la solicitud de esta Garantía, la misma es NEGADA en razón que debió ser requerida en el momento oportuno del desarrollo de la jornada laboral. ASI SE ESTABLECE.

11.-Finalmente se condena a la parte demandada, Entidad de Trabajo Personas naturales Ciudadanos HEINRICH VILCTOR CARL GROB, CI: E-81.451.202 y a EVELIA SALDIVIA RISQUEZ CI: V-956.054, cancelar al demandante ciudadano LUIS RAFAEL SANEZ, CI: V-8.243.697, la cantidad de bolívares OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.839.375, 33), por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales. Siendo descontado la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.90.000, 00) que fueron cancelados al mencionado extrabajador por concepto de Prestaciones Sociales, lo cual da un total final de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.749.375, 33). ASI SE ESTABLECE.

Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha del despido del trabajador, es decir desde el momento en que su crédito se hizo exigible, sin la capitalización e indexación del mismo. Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES, incoada por el ciudadano LUIS RAFAEL SANEZ, ya identificado en autos , contra la entidad de trabajo Personas Naturales Ciudadanos HEINRICH VILCTOR CARL CROB y EVELIA SALDIVIA RISQUEZ, plenamente identificados y se declara LA ADMISION DE LOS HECHOS en los términos establecidos en la parte motiva. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, uno (01) de agosto del año 2017. Año 207 de la Independencia y 158 de la Federación.

El Juez

Abg. Juan Bautista Martínez Lara


La Secretaria

Abg. Maribi Yánez Núñez

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo 10:40a.m.


La Secretaria