REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, lunes, catorce (14) de agosto del dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2017-0000140
SENTENCIA
DEMANDANTE: CRUZ MIGUEL GOMEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG: DAMELYS TORRES, titular de la cedula de identidad Nro.8.320.691 e inscrito en el inpreabogado Nr.91.160.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO persona natural ciudadano JOSE GOTERA, CI: V-5.653.335, RIF: 056533350. NO COMPARECIERON.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, incoada por el Ciudadano, CRUZ MIGUEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad Nro.8.426.892 , debidamente representado por su apoderado judicial la abogada DAMELYS TORRES , inscrito en el I. P. S. A, bajo los Nros.91.160. Y presentada el cinco (05) de mayo del año 2017, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de la entidad de trabajo persona natural ciudadano JOSE GOTERA, CI: V-5.653.335. RIF: 056533350. La cual fue admitida en fecha diecinueve (19) de mayo de 2017. En dicha demanda, se aduce de una manera genérica que el extrabajador comenzó a prestar sus servicios el, doce (12) de Septiembre de dos mil once (2011) hasta el treinta (30) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), como Chofer de Gandola y se mantuvo durante un lapso de Cuatro (04) Años, Ocho (08) Meses y dieciocho (18) Días. Siendo finalizada la relación de trabajo, por Despido Injustificado. Su último sueldo Diario Básico fue de Bs.1.324, 29 Y su último sueldo diario integral fue de Bs.1.614.89. Teniendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 03:00am hasta 09:00pm, teniendo como día de descanso el domingo. Pese a las múltiples diligencias no le han cancelado su cobro por prestaciones sociales y los otros conceptos laborales que les adeudan. . Siendo por ello que demanda las mismas.
En fecha diecinueve (19) de mayo del 2017, el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda, procediéndose después a librar la respectiva notificación al demandado para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole mediante sorteo publico a este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la obligación de instalar la referida audiencia.
Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha siete (07) de agosto del 2017, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia. Valga decir, salario básico mensual invocado, salario normal diario y salario integral, tiempo de servicio, horario de trabajo, ordenamiento jurídico aplicable LOTTT .ASI SE DECLARA.
El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha siete (07) de agosto del 2017, fecha ésta de la instalación de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda por los trabajadores, este tribunal pasa a pronunciarse acerca del derecho que se demanda en la presente causa, todo con la finalidad, de verificar si lo demandado se ajusta a la normativa laboral vigente en nuestro país y siendo así este juzgador tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión y aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, quien aquí juzga declara la admisión de los hechos con respecto a la empresa Entidad de Trabajo Persona Natural Ciudadano, JOSE GOTERA, CI V-:5.653.335 y RIF:056533350 , siendo que de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales y a las pruebas aportadas por la parte actora se puede evidenciar de la relación de trabajo que mantuvieron los demandantes en autos con la demandada Entidad Trabajo Persona Natural Ciudadano JOSE GOTERA, ya identificado en autos . Y ASI SE DECIDE Se deja constancia que al momento de la instalación de la audiencia preliminar la parte demandante no presento escrito de promoción de pruebas contentivo. De la revisión realizada al escrito de la demanda, se demuestra que la relación laboral efectivamente existió y por ende se generaron una serie de derechos laborales que se encuentran contemplados en nuestra Constitución de la República de Venezuela y en la LOTTT que deben ser reconocidos al trabajador. Por último, con relación a los demás medios de pruebas promovidos en la presente causa, es menester determinar que los mismos no se valoran por ser propios de una audiencia de juicio, en donde se realizan las respectivas evacuaciones a que hubiere lugar, todo, cuando agotada la audiencia preliminar del proceso las partes no llegan a ningún acuerdo.
MOTIVA
Declarada la admisión de los hechos en la presente causa y constatada la existencia de la relación laboral alegada, se le deben reconocer todos sus derechos que por ley le corresponden a los extrabajador ya identificados. En ese sentido tenemos:
Trabajador: CRUZ MIGUEL GOMEZ: CI: 8.426.892.
Para un tiempo de servicio de Cuatro (04) Años, Ocho (08) Meses y Dieciocho (18) Dias.
1.- Con relación a las PRESTACIONES SOCIALES Y DIAS ADICIONALES DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el articulo 142 y 143, de la L.O.T.T.T y con respecto a estos conceptos reclamados y admitidos en la presente causa en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Le corresponden y deben ser cancelados al extrabajador por estos conceptos, la cantidad de Bs.277.761, 08. . ASI SE ESTABLECE.
2.- Con relación a los INTERESES ACUMULADOS DE PRESTACIONES SOCIALES. De conformidad con lo establecido en la L.O.T.T.T. y con respecto a estos conceptos reclamados y admitidos en la presente causa en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Le corresponden y deben ser cancelados al extrabajador por estos conceptos, la cantidad de Bs.59.893, 52. ASI SE ESTABLECE.
3.- Con relación a la INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. De conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la L.O.T.T.T. Y con respecto a estos conceptos reclamados y admitidos en la presente causa en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Le corresponden y deben ser cancelados al extrabajador por estos conceptos, 172, Días X Bs.1.614, 89 Salario Diario Integral, lo cual de la cantidad de Bs.277.761, 08, cantidad que debe ser cancelada al extrabajador. ASI SE ESTABLECE.
4.- Con relación a SALARIO POR DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS Y NO CANCELADOS. De conformidad con la L.O.T.T.T. y con respecto a estos conceptos reclamados y admitidos en la presente causa en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Le corresponden y deben ser cancelados al extrabajador por estos conceptos: SALARIO POR DIAS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS, desde en año 2011 hasta 2016, le corresponden y deben ser cancelados al extrabajador, la cantidad de Bs.424.100, 11. ASI SE ESTABLECE.
5.- Con relación a VACACIONES PAGADAS NO DISFRUTADADAS, AÑOS: 2011-2012,2012-2013, 2013-2014,2014-2015, y 2015-2016. De conformidad con lo establecido en la L.O.T.T.T. Y con respecto a estos conceptos reclamados y admitidos en la presente causa en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Le corresponden y deben ser cancelados al extrabajador por esos conceptos, la cantidad de Bs.112.615, 65. ASI SE ESTABLECE.
6.- Con relación a VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2016-2017. De conformidad con lo establecido en la L.O.T.T.T. Y con respecto a estos conceptos reclamados y admitidos en la presente causa en razón de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Le corresponden y deben ser cancelados al extrabajador por estos conceptos, la cantidad de Bs.17.652, 78. ASI SE ESTABLECE.
7.- Con relación a BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2016-2017. De conformidad con lo establecido en la L.O.T.T.T. Y con respecto a estos conceptos reclamados y admitidos en la presente causa en razón de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Le corresponden y deben ser cancelados al extrabajador por estos conceptos, la cantidad de Bs.17.652, 78. ASI SE ESTABLECE.
8.- Con relación a UTLIDADES FRACCIONADAS AÑO 2016. De conformidad con lo establecido en la L.O.T.T.T. Y con respecto a estos conceptos reclamados y admitidos en la presente causa en razón de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Le corresponden y deben ser cancelados al extrabajador por estos conceptos, la cantidad de Bs.33.107, 25. ASI SE ESTABLECE
9.- Con relación al PAGO DE CESTA TICKETS. De conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento. Y con respecto a estos conceptos reclamados y admitidos en la presente causa en razón de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Le corresponden y deben ser cancelados al extrabajador por estos conceptos, la cantidad de Bs.1.051.911, 00 78. ASI SE ESTABLECE.
10.- Con relación al PARO FORZOSO. De conformidad con lo establecido en la L.O.T.T.T. Y con respecto a estos conceptos reclamados y admitidos en la presente causa en razón de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar. Le corresponden y deben ser cancelados al extrabajador por estos conceptos, la cantidad de Bs.121.019, 36. ASI SE ESTABLECE.
Las anteriores cantidades de dinero suman el monto total de Bs.2.393.475, 61. Que deben ser cancelados al ciudadano CRUZ MIGUEL GOMEZ, por la parte demandada condenada.
Finalmente se condena a la parte demandada, Entidad de Trabajo, Persona Natural ciudadano JOSE GOTERA, plenamente identificadas en autos, a cancelar a la parte demandante ciudadanos, CRUZ MIGUEL GOMEZ, por concepto de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS(Bs.2.393.474,61). ASI SE ESTABLECE.
Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha del despido del trabajador, es decir desde el momento en que su crédito se hizo exigible, sin la capitalización e indexación del mismo. Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES, incoada por el ciudadano, CRUZ MIGUEL GOMEZ, contra la entidad de trabajo Persona Natural Ciudadano, JOSE GOTERA . Y se declara LA ADMISION DE LOS HECHOS en los términos establecidos en la parte motiva. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, catorce (14) de agosto del año 2017. Año 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
El Juez
Abg. Juan Bautista Martínez Lara
La Secretaria
Abg. Lourdes C. Romero
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo 09:30.p.m.
La Secretaria
Abg. Lourdes C. Romero
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