REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: BP02- L- 2008- 0000313




Visto el escrito de impugnación que en tiempo hábil, veintiuno (21) de abril de 2017 folio (238), de la tercera pieza de la presente causa interpusiere el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual impugna la experticia complementaria del fallo realizada y consignada por el experto designado para tal fin, el seis ( 06) de abril de 2017, folios (226) al (234) de la tercera pieza de la presente causa, en el cual argumenta el impugnante que “La experticia practicada incluye dentro de los elementos constitutivos del informe, es decir como monto objeto de indexación , el daño moral a cuyo pago fue condenada mi representada, la cual no solo no es indemnizable por ser de naturaleza patrimonial, sino que en la sentencia no se le incluyo dicho concepto como objeto de indexación. En efecto, ella solo condeno al pago de la indexación de las diferencia por prestaciones sociales y otros beneficios laborales ( horas extras nocturnas, domingos laborados, vacaciones y bono vacacional vencido, diferencia de utilidades fraccionadas, diferencia de prestación de antigüedad, intereses de prestaciones sociales), por la suma de Bs.36.706,35, que fue el monto respecto del cual recayó la condena al pago de la indexación, pero nunca, repetimos, hubo tal pronunciamiento condenatorio respecto al daño moral, el cual contrariamente a lo dispuesto, se incluyo en el informe presentado por el experto, tal y como se desprende de los capítulos, 0BJETO DEL INFORME y ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL INFORME”. “Por la otra parte, la sentencia estableció que la indexación, debía excluir, el lapso en el que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones. En el presente caso estuvo paralizado, en virtud de haberlo así ordenado el tribunal que conoció de la causa en primera instancia del mismo, mediante auto de fecha 29/09/2009, hasta el 15/06/2015, fecha en la cual ordeno reanudar la causa, lapso este que no fue excluido del informe pericial presentado”.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
En la sentencia que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes establecidos en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinara en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban de servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión del experto, alegando que está fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (Subrayado del Juzgado).

Ahora bien siendo la oportunidad procesal correspondiente y cumplido como han sido los trámites respectivos y oída la opinión de los expertos, este tribunal procede a decidir la impugnación solicitada de la siguiente manera: De la revisión de las actas procesales , se puede evidenciar que en fecha seis (06) de abril de 2017 y que riela en los folios (226) al (234) de la tercera pieza fue consignada experticia complementaria del fallo de la presente causa ; y que en fecha veintiuno (21) de abril de 2017 la parte demandada presento escrito de impugnación de tal experticia complementaria del fallo insertada en los folios (238) de la tercera pieza. Y siendo que en fecha once (11) de febrero de 2016 y que riela en los folios (144) al (163) de la tercera pieza en sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y en la sentencia que riela en los folios (178) al (184) de la tercera pieza, dictada por el Tribunal Segundo Superior de Trabajo de esta circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, se establecieron de manera clara y precisa los lineamientos a seguir por el experto contable para la realización de la experticia complementaria del fallo en la presente causa y a criterio de este juzgador la experticia complementaria del fallo consignada por el experto contable designado para tal fin por este tribunal, se ajusta a los lineamientos ordenados por las sentencias ya mencionadas y oído los argumentos de los dos expertos contables designados oportunamente para asesorar a este tribunal , es por lo que este juzgador declara la improcedencia de tal solicitud de impugnación. Así se declara

En consecuencia por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado declara improcedente la impugnación realizada. Así se decide.

Por los motivos anteriormente señalados, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar, la Impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia se ratifican los términos y cálculos de la experticia complementaria del fallo que se fundamenten en los criterios ordenados por las sentencias proferidas que rielan en los folios (144) al (163) de la tercera pieza dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y en la sentencia que riela en los folios (178) al (184) de la tercera pieza, dictada por el Tribunal Segundo Superior de Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui . Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez

Abg. Juan Bautista Martínez Lara
La Secretaria,

Abg. Maribi Yánez Núñez



Seguidamente y en esta fecha, siendo las 10:30am se publico la anterior resolución. Conste:


La Secretaria,