REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2011-0001126
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por los ciudadanos YOVANNI BOADA, ELIO HIDALGO, PEDRO PINTO, WILMAN NORIA, LUIS DIAZ COLMENARES, DANIEL RINCON, ORLANDO AGUIAR, MANUEL SALAZAR, EMILIANO APONTE, FRANCISCO GUAITA, YOHALIS HERNANDEZ, EUCLIDES MOYA, CARLOS PERALES y JONAT GUAICARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.290.958, 11.906.661, 8.237.615, 10.510.244, 16.180.327, 17.036.277, 9.977.444, 10.292.976, 14.212.347, 8.219.502, 13.565.175, 14.315.253, 8.323.110 y 13.748.728 respectivamente, representados por los JOSE RAMON MARCANO y ALMA SOLANGEL ORDOÑEZ GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 157.648 Y 160.427 respectivamente contra la empresa CONSORCIO MECAVENCA, MECOR JANTESA (CMMJ), de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 24 de noviembre del 2011, por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a lo que seguidamente se ordeno aperturar el despacho saneador, a los fines de que la parte actora subsanara la demanda, para lo cual se le concedió dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, librándose en dicha oportunidad las boletas respectiva.
No obstante el 25 abril del 2012, comparece la parte actora y procede a reformar la demanda, incorporando a la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE S.A., a lo que el Tribunal apertura un nuevo despacho saneador, a fin de que la accionante indique el nombre, apellido y cargo de cualquiera de los representantes de la codemandada SINCRUDOS DE ORIENTE S.A. (SINCOR), librando la boleta de notificación correspondiente, y en este sentido el 25 de julio de ese mismo año, comparece el apoderado judicial de la parte actora y señala lo requerido por el tribunal.
Así pues, el 30 de ese mismo mes y año se procede a admitir la demanda y se libran sendos carteles de notificación a las demandadas CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA (CMMJ) y SINCRUDOS DE ORIENTE S.A., así como el Procurador General de la República.
Cursa al folio 2 de la segunda pieza del expediente resultas de la notificación de la codemandada CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA (CMMJ), siendo infructuosa la misma, por cuanto el local se encontraba cerrado, según lo manifestado por el funcionario.
Posteriormente el 5 de marzo del 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicita que se practique la notificación del Procurador General de la República por correo especial y a su vez suministra nueva dirección de la empresa CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA (CMMJ), siendo en consecuencia acordado lo solicitado y se ordeno librar nuevo cartel de notificación a la referida empresa en la dirección aportada a tal efecto.
Es así que el 24 de abril del 2013, se recibió resultas de Ipostel en relación a la notificación practicada al Procurador general de la República, siendo recibido por la Gerencia general de Litigio, por lo que se advirtió que a partir de dicha oportunidad comenzaría a computarse el lapso de suspensión establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república.
Por otro lado el 20 de mayo del 2013, el alguacil encargado de practicar las notificaciones de las demandadas dejó constancia de la imposibilidad de practicar las mismas y ante tal situación el 13 de febrero del 2014 comparece el apoderado actor e indica nuevas direcciones, con el fin de llevar a cabo dichas notificaciones, a lo que seguidamente el Tribunal procedió a librar los carteles de notificación correspondientes, sin embargo las resultas fueron igualmente negativas, conforme se desprende de las constancias emitidas el alguacil, cursante a los folios 34 y 37 del expediente.
El 13 de junio del 2014 comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita se practique la notificación por medio de carteles para ser publicado en prensa, ello en virtud de haberse agotado la citación personal, por lo el tribunal antes de proveer sobre lo requerido acordo oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el objeto de que indique el domicilio fiscal de la empresa CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA (CMMJ).
Así pues, se recibieron tales resultas el 5 de agosto de ese mismo año, y siendo que la dirección suministrada por el referido organismo coincide con la indicada por la parte actora, y la cual ha sido infructuosa, es por lo que se considero agotado la notificación personal y se acordo proveer lo solicitado por la parte actora librando en consecuencia cartel de notificación a la empresa CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA (CMMJ), conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo retirado por la parte en fecha 16 de septiembre del 2014.
Posteriormente el 12 de junio del 2015, la parte actora consigna ejemplar del periódico El Tiempo, donde se evidencia la publicación del cartel de notificación librado a la empresa CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA (CMMJ).
El 13 de enero del 2016 comparece nuevamente la parte actora y solicita se notifique a la codemandada SINCRUDOS DE ORIENTE S.A. para lo cual suministra dirección, a lo que seguidamente fue acordado lo solicitado y se libro el cartel correspondiente, no obstante la misma fue infructuosa, tal y como se desprende de resultas del alguacil cursante al folio 114 de la segunda pieza del expediente.
El 14 de junio del 2016 comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita se excluya al ciudadano Jorge Jiménez de la presente demanda, por no poseer poder, no obstante el Tribunal advierte que la actuación a que se hace alusión no corresponde con la presente causa, razón por la cual se insta al diligenciante a que aclare lo peticionado.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de esta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 201 y 202 los cuales establecen lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, vale decir que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En consecuencia el Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
En tal sentido, siendo que desde el 14 de junio del año 2016, oportunidad en la cual la parte actora solicita se excluya de la presente demanda al ciudadano Jorge Jimenez, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente citada.
Por tal razón, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese a los accionantes mediante boleta de notificación y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017).
La Juez Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria,
Abg. Hilda Moreno
|