REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2012-000387
PARTE RECURRENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADO JUDICIAL: APOLINAR RAFAEL RIVERA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.599.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00284-2008 de fecha 10 de junio del 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por el abogado APOLINAR RAFAEL RIVERA MARCANO, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en cuyo libelo sostiene que en fecha 07 de abril de 2008 la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, por motivo de calificación de despido, en vista de la solicitud formulada por el ciudadano TOMAS ESTABA, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, admitió tal solicitud y en consecuencia ordenó librar cartel de notificación para que comparezca a dar contestación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solicita la nulidad de la misma por cuanto la referida Inspectoría del Trabajo no notificó de la presente acción al Síndico Procurador Municipal ni al Alcalde conforme lo prevé el artículo 152 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal a los fines de que compareciera a dar contestación a la referida acción, siendo esto un acto de estricto orden público, en consecuencia con dicha actuación se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, asimismo señala que el contrato suscrito entre el ciudadano TOMAS ESTABA y el ente municipal fue realizado por una autoridad que no tiene competencia para comprometer el patrimonio del municipio y finalmente señala que el beneficiario de la providencia administrativa procedió a cobrar sus prestaciones sociales al término de la relación laboral tal como se evidencia de la relación enviada por el Banco Guayana, por lo que en base a lo antes señalado solicita sea declarada la nulidad de la referida providencia administrativa conforme lo dispone el artículo 21 parágrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 84 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 7,25 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibido el asunto en la URDD el 22 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, el día 23/10/2008 lo da por recibido y en fecha 29 de octubre solicita los antecedentes administrativos. En fecha 26 de abril de 2012 procedió a declararse incompetente para el conocimiento de la causa, acordando su declinatoria a esta jurisdicción, expediente que fue recibido en fecha 28 de septiembre de 2012, procediendo en fecha 03 de octubre de 2012 a admitir la causa, y notificadas las partes, en fecha 12 de mayo de 2017 se llevó a cabo la audiencia oral, momento en el cual comparece la representación judicial de la alcaldía recurrente, exponiendo en los mismos términos de su escrito de nulidad. En fecha 17 de mayo de 2017, el tribunal dictó auto conforme lo prevé el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el 18/05/2017 acordó la no evacuación de pruebas y, el 19 de mayo aperturó el lapso de informes, visto los escritos de informes presentados por la Fiscal del Ministerio Público y la recurrente, en fecha 12 de junio el tribunal dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 02/08/2017, procedió quien suscribe a abocarse al conocimiento de la presente causa y estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, se observa lo siguiente:
En cuanto a las pruebas cursantes autos, y siendo que las mismas se refieren a original de la providencia administrativa, copia simple del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente ante la Inspectoría del Trabajo, copia simple de notificación dirigida al Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar, a los fines que comparezca al acto de contestación, original de la notificación dirigida la Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar, a los fines de notificarle de la decisión, la marcada “G” referida a listado de pago dirigido por el Presidente de la Cámara Municipal y el Coordinador de los Servicios Administrativos de la Cámara Municipal del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui donde se evidencia la autorización dada para el pargo de las prestaciones sociales del ciudadano Tomas Estaba por la suma de Bs.1.545,91 el tribunal valora el mismo conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido. En cuanto a la documental marcada “F” referida a una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el Tribunal desecha su valor probatorio por el principio IURI NOVIT CURIA.
Así las cosas, entra el tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por el hoy recurrente:
En cuanto a la violación del derecho a la defensa y debido proceso por cuanto no fue notificado el Síndico Procurador Municipal ni el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoado en contra del Concejo Municipal del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y siendo que acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Ahora bien, si bien es cierto que la alcaldía tuvo acceso a las fases del procedimiento sin dilaciones o obstrucciones por parte de la inspectoría, no lo es menos que la Ley Orgánica de Régimen Municipal exige la participación del Síndico Procurador Municipal, cuya atribución es la de defender judicial y extrajudicialmente los intereses del municipio en relación con los bienes y derechos del mismo, previendo inclusive la nulidad de tales juicios ante la omisión de su intervención, toda vez que constituye una formalidad esencial a la validez del procedimiento, por lo que al obviar la inspectoría su notificación tanto al inicio del proceso como en la publicación de la providencia, incurrió en una franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso del Municipio Simón Bolívar, por lo que forzoso es declarar con lugar tal denuncia, y así se establece.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado APOLINAR RAFAEL RIVERA MARCANO, en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa número 00284-2008 de fecha 10 de junio de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOATEGUI, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano TOMAS ESTABA en contra de el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, notifíquese la misma al Alcalde y Síndico Procurador Municipal, y una vez que conste a los autos la referida notificación y la certificación por parte de la secretaria, se computará el lapso para que las partes incoaren los recursos que creyeren pertinentes y, una vez firme, remítase oficio al ciudadano Inspector del Trabajo de Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Argelis M Rodríguez A
El Secretario,
Abg. Yacel Martínez
En la misma fecha se dio cumpliendo a lo ordenado siendo las nueve y veintisiete minutos (09:27 a.m.) de la mañana. Conste.-
El Secretario,
Abg. Yacel Martínez
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