REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 14 de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2017-000136
PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL MENDOZA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. SAYURI RODRIGUEZ y YARISMA LOZADA
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA TERMINI, S.A, y solidariamente a los accionistas DEYANIRA GUZMAN DE TERMINI, GERMAN IGNACIO TERMINI GUZMAN, LISBETH KATHERINE TERMINI GUZMAN, y SALVADOR ANTONIO TERMINI.
APODERADOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS: NO CONSTITUYERON
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES
DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui el ciudadano JOSE MIGUEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-8.965.711; a través de su apoderado judicial SAYURI RODRIGUEZ y YARISMA LOZADA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 86.704 y 29.610, e intentan formal demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TERMINI, S.R.L., y solidariamente contra los ciudadanos DEYANIRA GUZMAN DE TERMINI, GERMAN IGNACIO TERMINI GUZMAN, LISBETH KATHERINE TERMINI GUZMAN, y SALVADOR ANTONIO TERMINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-3.347.449, V-12.156.809, V-9.899.668 y V-9.284.531, respectivamente; en su condición de accionistaso de la referida sociedad.
Cumplidas con las formalidades para su admisión, notificación de la demandada y la certificación de ley, se dicho curso al lapso de comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar; y ante la incomparecencia de los codemandados se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISION DE LOS HECHOS, y una vez que sea revisada la pretensión de la actora, se procede al pronunciamiento sobre dicha presunción.
Alega que comenzó a prestar servicios para la empresa CONSTRUCTORA TERMINI, S.R.L., en fecha 7 de julio de 2015, por postulacion del SISDEM, desempeñando el cargo de Carpintero B, para la obra IPC SUB ESTACION ELECTRICA RB-II M5/34 y LINEA DE TRANSMISION DOBLE TEAA DDOKOBI-RBII. DACION 115 KV, Contrato Nº 4600053123, obra a realizarse en la poblacion de La Concordia, Dacion, Municipio Freites del Estado Anzoategui; devengando un salario básico diario de Bs. 576,49; un salario normal de Bs. 719,17; y un salario integral de Bs. 1.058.37; que laboro bajo una jornada de 5(lunes a viernes) x 2(descanso Sabado y Domingo). Que dejaron de pagarle once (11) semanas de labor desde el 14/12/2015 al 7/3/2016. Así también señala que el 7 de marzo del 2016, culmino la relación laboral, por despido, que le cancelaron sus prestaciones sociales el 18 de marzo de 2016, que entre el periodo conprendido entre el 12 de noviembre de 2015 a enero de 216, ya la empresa no operaba en el sitio de trabajo, ya que habia desaparecido sus sus oficinas, trailer, maquinarias, y es por eso que en la sede de Relaciones Laborales es que se realizan los tramites para cancelar parte de los beneficios hoy demandados.
Ante tal situación, procede a demandar a empresa CONSTRUCTORA TERMINI, S.R.L., y solidariamente a los accionistas ciudadanos DEYANIRA GUZMAN DE TERMINI, GERMAN IGNACIO TERMINI GUZMAN, LISBETH KATHERINE TERMINI GUZMAN, y SALVADOR ANTONIO TERMINI, supra identificados, para que sea condenada al pago de los siguientes conceptos:
JOSE MIGUEL MENDOZA
C.I.: V-8.965.711
Ingreso: 7/07/2015
Egreso: 7/03/2016
Cargo: Carpintero B
Tiempo de servicio: Ocho (8) meses.
Salario diario: Bs. 576,49
Salario normal diario: Bs. 719,17
Salario integral: Bs. 1.058,37
01. Omision en el pago de 11 semanas sin Salarios del 14/12/2015 al 7/03/2016= 11 semanas x Bs. 5036,40= 56.839,10
02. Diferencia Salariales por aumento presidencial del 30% al sectror Petrolero= Bs. 42.432,41
03. Retroactividad por la firma de la convencion colectiva petrolera 2015-2017= Bs. 42.432,41
04. Antigüedad Legal Acumulada de 15 dias por trimestre según lo dispuesto en la LOTTT:
.- 7/9/2015, corresponden 15 dias x Bs. 719,48 dias = Bs. 10.792.80
.- 7/12/2015, corresponden 15 dias x Bs. 719,48 dias = Bs. 10.792.80
.- 7/3/2016, corresponden 15 dias x Bs. 719,48 dias = Bs. 1.792.80; para un total de Bs. 32.378,40
05. Indemnización por Despido (Doblete). 32.378,40
06. Indemnización por Daños y Perjuicios, por la duracion del contrato de 3 años.
.- 540 dias x Bs. 576,75= Bs. 311.445
07. Antigüedad Adicional: 15 días x 719,48= Bs. 10.792,20
08. Antigüedad Contractua: 15 días x 719,48= Bs. 10.792,20
09. Utilidades 33,33% de gananciales percibidos 2015-2016: 147.422,36 x 33,33%= Bs. 49.150,61
10. Vacaciones Fraccionadas: 2,83 días x 8 meses x Bs. 719,48= Bs. 16.289,02
11. Ayuda de Vacaciones Fraccionadas: 5,83 días x x 8 meses x Bs. 576,49= Bs. 26.887,49
12. Mora en el Pago de Salarios, Cláusula 69, ord 11 CCP, desde el 15-12-2015 al 7-3-2016: 249(83*3) días x 719,48= Bs. 179.150,52.
13. Mora en el Pago de las Prestaciones, Cláusula 70, ord 11 CCP, desde el 7-3-2016 al 18-3-2016: 13(11*3) días x 719,48= Bs. 23.742,84.
14. Examen Medico Pre –Retiro: 3 días x 579,49= Bs. 1.730,25.
15. Paro Forzoso: Bs. 64.753,20
Total de Prestaciones: Bs. 1.093.099,99
Se promueven pruebas anexos al libelo de demanda, folios 8 al 9 del presente asunto:
.- Copia Simple de Liquidacion de Prestaciones Sociales de la empresa COTERSA, suscritas por el accionante y con una huella dactilar; donde se relaciona pago de las cantidades por concepto de prestaciones sociales, con una fecha de ingreso de 7 de julio de 2015 y egreso el 15 de diciembre de 2015 y 2 de febrero de 2016, al cargo de Albañil A, y motivo de terminacion de la relacion laboral, culminacion de contrato, folio 8 y 9 del presente asunto. Dichos instrumentos, al no ser impugnados por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
En consecuencia, vista a la presunción de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma adjetiva laboral, quien suscribe tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora; sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas. Siendo necesario advertir, que dicha presunción; aplica sobre lo narrado por el accionante en su libelo y no por la legitimidad del petitum, la admisión de los hechos tiene carácter absoluto, y que los conceptos reclamados deben cotejarse con el derecho. En este sentido, de los dichos del accionante y las documentales aportadas sobre los finiquitos se verifica la aplicación de la convencion colectiva petrolera 2015-2017; el salario basico, normal e integral aducidos en el libelo, la jornada 5x2, la fecha de ingreso del 7 de julio de 2015, y se establece la fecha de egreso del 7 de enero de 2016, la omision del pago de 11 semanas, utilidades, el paro forzoso, el retroactivo por la firma del contrato, examen medico pre retiro y; el recibo de las cantidades correspondientes a las prestaciones sociales por la cantidad total de Bs. 156.702,84, en fecha 18 de marzo de 2016; el cargo de Carpintero B, la relacion laboral fenece por Culminacion de Contrato, ya que el actor no logro desvirtur que el contrato que realizo la entidad de trabajo con el cliente, se corresponde a tres años, ya que de sus dichos relaciona una inactividad operativa y administrativa de la misma en la localidad de trabajo. Así se decide
En lo relativo al concepto de Diferencia Salariales por aumento presidencial del 30% al sectror Petrolero, el cual reclama la cantidad de 42.432,41. Este tribunal procede a revisar el contenido de la clausula 83 de la convencion colectiva petrolera 2015-2017, donde relaciona que los decretos presidenciales donde decreten aumentos salariales al sector de los trabajadores, tal como efectivamente se decreto para todos los trabajadores, sin especificacion del sector petrolero, conforme decreto Nº 2.056 de fecha 19 de octubre de 2015, publicado en gaceta oficial Nº 40.769; en tal sentido, el literal quinto de la clausula 83 de la convencion colectiva petrolera 2015-2017, reseña:…” Las PARTES acuerdan REALIZAR la actualización de las clasificaciones, los grados y pasos del TABULADOR, cuya aplicación tendrá eficacia a partir del primero (1°) de mayo de 2016. Asimismo, se realizará una revisión a dicha actualización, que en todo caso será efectiva a partir del primero (1°) de mayo de 2017. Igualmente cada vez que se produzca un aumento del salario mínimo nacional por parte del Ejecutivo, las PARTES acuerdan reunirse para revisar las diferencias que deben existir entre el salario mínimo nacional y el salario mínimo de PDVSA.”(Resaltado del tribunal). Siendo asi, el accionante no relaciono a los autos prueba alguna sobre ese supuesto incremento, que como concepto extraordinario extracontractual, corresponde en carga demostrarlo; y es por ello, que se declara improcedente el concepto demandado. Así se decide
Sobre la Indemnizacion por despido, el cual reclama la cantidad de 32.378,40. Cabe destacar que el regimen juridico que beneficia al accionante, y el cual este juzgado determino; es la Convencion Colectiva Petrolera, y siendo asi, le beneficia la aplicación en su integridad; no puede pretender el actor el amparo de dos instrumentos normativos, uno contactual y otro sustantivo; para aplicar lo mejor de dos cuerpos normativos, Teroria del conglobamiento, Sentencia 904/2016; en tal sentido, no deviene el pago del concepto demandado; y es por ello, que se declara improcedente el concepto demandado. Así se decide
De la Indemnizacion por Daños y Perjucios, el cual reclama la cantidad de 311.445,00. Este tribunal verifica que el actor no promovio instrumental alguno para hacer valer este concepto extraordinario; solo de sus dichos relaciono ser un trabajador ingresado por el Sistema de Democratizacion del Empleo; que realizo reclamos por ante el Centro de Atencion Integral de Contratista de Realciones Laborales PDVSA; y para el periodo entre el 5/11/15 a inicios 2016, y verifico que en su puesto de trabajo no se encontro instalaciones, oficinas, equipos, material y maquinarias pertenecientes ni a su patrono ni a ningun otro; no verificandose lo aducido, de que el contrato Nº 4600053123, correspondia a una obra de duración de tres (3) años. Siendo asi, el accionante no relaciono a los autos prueba alguna sobre el concepto extraordinario reclamado, carga este que le correspondia en demostrarlo; y es por ello, que se declara improcedente el concepto demandado. Así se decide
Por último, conforme al artículo 151 de la Ley Sustantiva Laboral, los accionistas de las sociedades mercantiles podrán ser demandados a título personal, y deberán responder con sus bienes personales, por las acreencias laborales de la sociedad mercantil donde son accionistas, estableciéndose desde ahora, una legitimación al proceso; es decir, una cualidad pasiva de la relación procesal en calidad de demandado, sin que tenga la posibilidad de alegar la falta de cualidad para sostener el juicio manifestando que no es patrono; ya que según la ley, tiene la cualidad para estar en el proceso en calidad de demandado. Es necesario, para que se materialice el supuesto contenido en la norma, que el demandado sea accionista de la empresa, pues no se concibe que sin ser demandado ni condenado, se ordene un embargo sobre bienes que sean de su propiedad, por que ello atentaría contra el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva garantizados constitucionalmente. No se estipula en la ley, cual es la participación accionaria requerida; pues bien, infiere quien decide que al no establecer la norma ningún parámetro, será en proporción al capital accionario de cada accionista; y siendo que no se evidencia de las actas procesales instrumento estatutario alguno que haga siquiera presumir la cualidad actual de éstos, ni su aporte accionario, mal puede declararse la solidaridad del mismo en cuanto a las pretensiones condenadas y en consecuencia se declara improcedente tal circunstancia. Así se decide.
En consecuencia, por la relación de trabajo descrita, solo la demandada CONSTRUCTORA TERMINI, S.R.L., debe pagarle al demandante, los siguientes conceptos:
JOSE MIGUEL MENDOZA
C.I.: V-8.965.711
Ingreso: 7/07/2015
Egreso: 7/03/2016
Cargo: Carpintero B
Tiempo de servicio: Ocho (8) meses.
Salario diario: Bs. 576,49
Salario normal diario: Bs. 719,17
Salario integral: Bs. 1.058,37
.- Omision en el pago de 11 semanas sin Salarios del 14/12/2015 al 7/03/2016= 11 semanas x Bs. 5.036,40= 55.400,40
.- Retroactividad por la firma de la convencion colectiva petrolera 2015-2017= Bs. 42.432,41
.- Antigüedad Legal: 30 dias por año o fracion superior a 6 meses x 1.058,37= Bs. 31.751,10
.- Antigüedad Adicional: 15 días x 1.058,37= Bs. 15.875,55
.- Antigüedad Contractual: 15 días x 1.058,37= Bs. 15.875,55
.- Utilidades 33,33% de gananciales percibidos 2015-2016: 147.422,36 x 33,33%= Bs. 49.150,61
.- Vacaciones Fraccionadas: 2,83 días x 8 meses x Bs. 719,48= Bs. 16.289,02
.- Ayuda de Vacaciones Fraccionadas: 5,83 días x 8 meses x Bs. 576,49= Bs. 26.887,49
.- Mora en el Pago de Salarios, Cláusula 69, ord 11 CCP, desde el 15-12-2015 al 7-3-2016: 249(83*3) días x 719,48= Bs. 179.150,52.
.- Mora en el Pago de las Prestaciones, Cláusula 70, ord 11 CCP, desde el 7-3-2016 al 18-3-2016: 13(11*3) días x 719,48= Bs. 23.742,84.
.- Examen Medico Pre –Retiro: 3 días x 579,49= Bs. 1.730,25.
.- Paro Forzoso: Bs. 64.753,20
Total de Prestaciones: Bs. 523.038,94
Menos: Bs. 156.702,84 -
Total General por prestaciones sociales de Bs. 366.336,10
Por cuanto a la presente fecha, este tribunal una vez cumplido con los requisitos formales y procedimentales para la práctica, de lo determinado en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, procede a realizar el complemento sobre los conceptos condenados:
En lo concerniente al concepto de intereses sobre prestaciones sociales, con las tasas promedios publicadas por el Banco Central de julio de 2015, a febrero de 2016; el cual arrojo la cantidad total de Bs. 4.226,73. Así se decide.
SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGUEDAD O GARANTIA MENSUAL ANTIGÜEDAD O GARANTIA ACUMULADA INTERES PROMEDIO DEL BCV TOTAL INTERES
1058,37 7,5 7.937,78 7.937,78 17,38 114,97
1058,37 7,5 7.937,78 15.875,55 17,49 231,39
1058,37 7,5 7.937,78 23.813,33 17,86 354,42
1058,37 7,5 7.937,78 31.751,10 18,13 479,71
1058,37 7,5 7.937,78 39.688,88 18,16 600,62
1058,37 7,5 7.937,78 47.626,65 18,05 716,38
1058,37 7,5 7.937,78 55.564,43 17,86 826,98
1058,37 7,5 7.937,78 63.502,20 17,05 902,26
4.226,73
Sobre los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, el cual se corresponde a la siguiente base de cálculo de Bs. 63.502,20; desde la fecha 7 de marzo de 2016, con una porcentual de 21,09 %, hasta junio de 2017, con untasa porcentual final de 21,92, por cuanto hasta esa fecha se encuentra publicado el indice respectivo por el Banco Central de Venezuela, el cual se contenido se incorpora al texto de la sentencia; estableciendose la cantidad de Bs. 17.382,60. Así se decide.
De la indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad, el cual se determina en esta oportunidad sobre la base de cálculo de Bs. 63.502,20; desde la fecha 7 de marzo de 2016, hasta el dia de hoy, 14 de agosto de 2017; la cual se establecera una vez que el Banco Central de Venezuela publique los indices respectivos; por cuanto a la presente fecha, solo se encuentran publicados los correspondientes a diciembre de 2015. Así se decide.
Y por ultimo, de la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, con excepcion de la mora contractual en el pago de los salarios y de las prestaciones sociales, el cual se determina en esta oportunidad sobre la base de calculo de Bs. 256.643,38; desde la fecha de notificación de la demandada en fecha 22 de junio de 2017, hasta el dia de hoy, 14 de agosto de 2017; la cual se establecera una vez que el Banco Central de Venezuela publique los indices respectivos; por cuanto a la presente fecha, solo se encuentran publicados los correspondientes a diciembre de 2015. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoará el ciudadano JOSE MIGUEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-8.965.711; en contra de la entidad CONSTRUCTORA TERMINI, S.R.L.; en consecuencia, se condena a pagar la cantidad de BOLÍVARES TRECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 387.945,43); faltando en adicionar lo concerniente a las indexaciones por faltade publicación de los indices respectivos y sobre el incumplimiento voluntario de la sentencia.
No se condena en costas a la demandada, por el caracter parcial en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los 14 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Jueza Provisoria,
Secretaria Suplente,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. ROSANGEL TEOMARIS MEDINA MORALES
Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- Secretaria Suplente,
CSDTPVVMyA
MSM/RTMM/msm
BP12-L-2016-000136
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