REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 4 de agosto de dos diecisiete
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2011-000484
ASUNTO: BH13-X-2017-000007
Visto el escrito de Intimación y Estimación de honorarios profesionales, presentado por los abogados GERLY CARVAJAL URBAEZ y ELENA NAAR GUERRA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 124.835 y 198.889, en su orden; contra el ciudadano ANTONIO MARIA VILLARROEL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-3.668.341; en virtud de la demanda principal que por Calificación de Despido fue incoado por el ciudadano ANTONIO MARIA VILLARROEL MENDEZ, supra señalado, en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S,A., de la cual fungieron los solicitantes como apoderados del accionante en la causa principal. Ante tal solicitud, tribunal ordeno la apertura del cuaderno respectivo y el desglose del escrito de estimación presentado en fecha 2 de agosto de 2017, por los profesionales del derecho.
Se hace necesario, antes de que esta juzgadora se pronuncie; reseñar que la causa principal BP12-L-2011-000484, se corresponde como bien supra se identifico, a una demanda por Calificación de Despido, la cual se encuentra en fase de ejecución, del cual es competente funcionalmente este juzgado, ante la remisión del juzgado segundo de primera instancia de juicio, al encontrarse definitivamente firme la decisión proferida por el ad quem de fecha 12 de agosto de 2016.
Siendo así y establecida la fase procesal, a la cual corresponde la causa principal, se refiere a los accionantes en intimación que la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1393/2008, la cual ratifica el criterio de sentencia Nº 3325/2005, señalo que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
…omisisi…
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (negrillas de este juzgado).
Conforme a lo relacionado, mal podría esta juzgadora tramitar la presente demanda por vía del juicio breve, ya el procedimiento breve, ya que la intimación se corresponde a honorarios profesionales surgidas en juicio contencioso, tal como lo relaciona los accionantes en su capitulo segundo “DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES”. No obstante a ello, y verificado el cumplimiento del cuarto supuesto reseñado en sentencia Nº1393/2008, este tribunal verifica que no resulta competente para tramitar la presente intimación y estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales contenciosas; solo siendo competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Transito y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, el cual resultare por distribución del sistema Juris 2000; y en vista de ello, este tribunal se abstiene de admitir la solicitud intentada. Así se decide.
En razón de lo expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente causa; en consecuencia, se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Transito y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, que por distribución corresponda; de conformidad con el artículo 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
El tribunal se abstiene de librar el oficio de remisión, para dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste, a los fines que las partes ejerzan el Recurso de Regulación de Competencia, previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete. Año 207º y 158º.
Jueza Provisoria,
Secretaria Suplente,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. ROSANGEL TEOMARIS MEDINA MORALES
En esta misma fecha de hoy, siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- Secretaria Suplente,
CSBDTPVVMyA
MSM/RTMM/msm
BH13-X-2017-000007
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