REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diez de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2017-000015
ASUNTO: BP12-N-2017-000015
Con vista de la ordenada subsanación efectuada por la parte recurrente en fecha 28-07-2017; de seguidas procede este Despacho a su pronunciamiento, en los siguientes términos:
Se contrae el presente asunto, al recurso de nulidad de Acto administrativo Resolución No. DCM-024-2017 emitido por la Contraloría del Municipio Bolivariano Guanipa en fecha 18 de Abril de 2017, incoado por el ciudadano CARLOS ANDRES LEOTA DEVERA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.10.941.566, debidamente asistido por los profesionales del derecho David Eduardo Villarroel y Antonio José Leota, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.258.527 y 88.133, en su orden.
Denuncia el recurrente a título de conclusión, que no se cumplió con el debido proceso que se aplica en estos casos. Solicita se declare, la nulidad del Acto administrativo Resolución No. DCM-024-2017 emitido por la Contraloría del Municipio Bolivariano Guanipa en fecha 18 de Abril de 2017.
Ahora bien, traduce para quien preside esta instancia que los hechos denunciados relaciona actuaciones administrativas, contra la Resolución No. DCM-024-2017 emitido por la Contraloría del Municipio Bolivariano Guanipa en fecha 18 de Abril de 2017.
Es menester recalcar que mediante sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Valga decir que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la antes referida sentencia, con carácter vinculante; estableció la competencia de los Tribunales de Juicio del Trabajo para conocer de los recursos de nulidad ejercidos en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a la naturaleza eminentemente laboral de los derechos tutelados, de allí que a partir de su publicación, este Tribunal tiene atribuida tal competencia, regulada y limitada, atendiendo la distribución territorial a que refiera el acto administrativo cuya nulidad se pretenda.
Por otra parte es de significar, la exclusiva competencia que atribuye la novísima LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES al Ministro o Ministra del Poder Popular con Competencia en Materia del Trabajo y Seguridad Social, para actuaciones del ente administrativo.
Sin embargo, se evidencia que no constituye objeto del presente recurso de nulidad, la nulidad per se de providencia administrativa de efectos particulares, emanado de la Inspectoría del Trabajo.
En orden a ello, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone cuales entes y órganos quedan sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Atribuyendo la competencia el Artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa para su conocimiento.
En consideración, a ello, en garantía del debido proceso, aplicándose el acceso a la justicia, procurándose la mayor simplicidad y claridad posible, con el objeto de evitar el retardo en la resolución del asunto, no resulta este Tribunal el competente por la materia para conocer el presente asunto, sino un Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quienes debe ser sometida el conocimiento del presente recurso de nulidad.
En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer del presente recurso de nulidad de Acto administrativo Resolución No. DCM-024-2017 emitido por la Contraloría del Municipio Bolivariano Guanipa en fecha 18 de Abril de 2017; y en consecuencia, este Despacho declina la competencia con vista de la normativa legal que atribuye la competencia a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, se ordena la remisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona de este estado, que por efecto de la Distribución del Sistema Juris 2000 corresponda su conocimiento. Para que en su atribuida competencia se pronuncie en todo caso, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso. Líbrese el correspondiente oficio de remisión, fóliese el expediente y asegúrense sus recaudos.
DECISION:
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer del presente recurso de nulidad de Acto administrativo Resolución No. DCM-024-2017 emitido por la Contraloría del Municipio Bolivariano Guanipa en fecha 18 de Abril de 2017 y en consecuencia, este Despacho declina la competencia con vista de la normativa legal que atribuye la competencia a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Barcelona de este estado, que por efecto de la Distribución del Sistema Juris 2000 corresponda. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los DIEZ (10) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DIECISIETE (2017).
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ROSANGEL MEDINA
SJT/MM/LHG
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