REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, once de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000274
ASUNTO: BP12-L-2013-000274
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIRLA JOSEFINA ALAYON, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V- 7.255.109.
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados EDWIN JOSE VELASQUEZ ABDOOL; DAMELIS SALAZAR VELASQUEZ y SAUL JIMENEZ MAESTRE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 61.019, 52.904 y 119.159 en su orden.
PARTE DEMANDADA: TECNICA PETROLERA GOMEZ, C.A.
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados ULISES R. GOMEZ; FLOR M. CARTAYA y LOREDANA ROSA LONGO BIXIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 77.004, 52.035 y 27.497 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
I
En fecha 17-06-2013, el abogado Edwing José Velásquez Abdool, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana MIRLA ALAYON, presentó escrito libelar contra la sociedad mercantil entidad de trabajo TECNICA PETROLERA GOMEZ, C.A.
En cuanto a los hechos refiere que, su representado (sic) comenzó a laborar para la empresa TECNICA PETROLERA GOMEZ, C.A. (T.P.G) domiciliada en la ciudad de Anaco, en un horario de 7 am hasta 5 pm de lunes a sábado, desempeñándose en el cargo de Asistente Administrativo (sic) en fecha 01-08-2007 y culminó el día 15-02-2013 por despido injustificado, teniendo un tiempo de 5 años, 6 meses y 14 días. Consistiendo su labor en llevar el control de las actividades administrativas programadas por la empresa como era preparar carpetas de licitaciones a nivel de la industria petrolera y llevar el control de las especificaciones técnicas que se requieren para el buen manejo de la empresa. Debiendo revisar facturas, inventarios, pagos, realizar pagos de nómina del personal obrero y técnico. Así como llevar al día, las cuentas de ingreso y egreso de la compañía y demás actividades inherentes al cargo. Que resultó un contrato a tiempo indeterminado. Precisa que iniciando su relación laboral con un salario básico diario de BsF.41,66 y culminando con un salario básico diario de BsF.166,66.
Manifiesta que no se le cancelaron prestaciones sociales a su representada; vacaciones; utilidades; 9 meses y 14 días de cesta ticket. Y que agotaron todas las gestiones administrativas, para que le cancelaran las prestaciones sociales que por ley tiene derecho.
Estima el último salario integral devengado por su representada, en la cantidad de BsF.187,48.
Estima el último salario diario devengado por su representada, en la cantidad de BsF.166,66. Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Prestaciones Sociales, la suma de BsF.62.305,85; Por concepto de Indemnización por despido, la suma de BsF.62.305,85; Por concepto de Vacaciones no pagadas y bono Vacacional, la suma de BsF.14.415; Por concepto de Beneficio de Bono de Alimentación durante las vacaciones no pagadas, la suma de BsF.1.635,25; Por concepto de Utilidades reclamadas, la suma de BsF.7.083; Por concepto de Cesta Ticket, la suma de 8.325,oo. Determina un monto total por los conceptos reclamados de BsF.156.069,95.
II
Por auto de fecha 20 de Junio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció respecto de la admisibilidad de la demanda.
Cumplida la ordenada notificación, en fecha 05 de Agosto de 2013 folio 21 de la 1° pieza del expediente judicial se verifica, que tuvo lugar la oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000. Dejando constancia de la comparecencia de las respectivas representaciones judiciales de las partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas y sus anexos.
Se verifica de las actas procesales, que en fecha 06 de diciembre de 2013, folio 51 de la 1° pieza del expediente judicial, el antes identificado Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en la presente causa; y en consecuencia de ello, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar y ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución a los Juzgados de Juicio a fin de la continuación del proceso.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2013, folio 140 de la 1° pieza del expediente judicial, se dejo constancia que la parte demandada dió contestación a la demanda incoada en su contra.
La parte demandada en su escrito de contestación. Invoca como hecho nuevo, que la ciudadana Mirla Josefina Alayon se relacionó con la empresa demandada Técnica Petrolera Gómez, C.A. (TPG) bajo una negociación mercantil como Proveedor y nunca bajo una relación laboral, que en efecto la actividad comercial que existía de la demandante para con su representada, consistía en ofrecer y proveer artículos y productos publicitarios a través de la sociedad mercantil OCM PUBLICIDAD, C.A.
Afirma que la ciudadana Mirla Josefina Alayon mantuvo una relación sentimental (concubinaria) con el Sr. Víctor Gómez quien es un empleado de Técnica Petrolera Gómez, C.A. y guarda una relación familiar (hijo del accionista fundador y hermano de los demás socios) con los accionistas de la citada empresa, incluso durante un tiempo formó parte de la comunidad accionaria de TPG, conforme Acta de Asamblea de la empresa y declaración voluntaria de concubinato.
Afirma que el trabajador Víctor Gómez gozaba de ciertos privilegios, dada su condición familiar con los propietarios de la empresa, tales como asignación de vehículos, algunos vendidos a él mismo (que usaba la Sra. Mirla Alayon, pero que pertenecía al citado trabajador), además percibía beneficios sociales tales como Ayuda Escolar, cuyos niños y adolescentes beneficiarios eran precisamente, el nieto e hijo de la ciudadana Mirla Alayon, pues eran integrantes del grupo familiar del mencionado trabajador; y que con ocasión a ello, también percibía como beneficio social una póliza de seguro para miembros de su grupo familiar (el Sr. Víctor Gómez, debido una condición de salud preexistente, no podía ser incluido en la póliza, y por ello sólo se le dio el beneficio a su grupo familiar) (sic) pero con cargo a los beneficios sociales como empleado de TPG.
Seguidamente procede a negar, rechazar y contradecir en toda forma de derecho la demanda incoada por la ciudadana Mirla Josefina Alayon. Asimismo procede a negar, rechazar y contradecir que la ciudadana Mirla Josefina Alayon, haya prestado servicios personales como trabajadora para la empresa Técnica Petrolera Gómez, C.A. Niega, rechaza y contradice, elementos inherentes a la prestación del servicio que alega la demandante desempeñó para la demandada de autos, valga decir, prestación personal de servicios como trabajadora; periodo de cinco (05) años, seis (06) meses y catorce (14) días, por ende fecha de inicio y culminación; cargo; horario; jornada; funciones desempeñadas; el despido como causa de terminación de la relación laboral; el salario básico y salario integral estimado por la demandante.
Niega, rechaza y contradice todos los hechos alegados relacionados y/o inherentes a la prestación del servicio. Así como todos los pedimentos y conceptos reclamados.
III
Ahora bien, por la forma que la demandada dió contestación a la demanda, involucra para la parte demandada como hecho nuevo invocado, la carga de demostrar que la ciudadana Mirla Josefina Alayon, se relacionó con la entidad de trabajo demandada Técnica Petrolera Gómez, C.A. (T.P.G.) bajo una relación de naturaleza mercantil como proveedora de artículos y productos publicitarios.
Por ende, resulta controvertido la naturaleza laboral de la prestación de sus servicios; y por ende el resto de los elementos inherentes, valga decir, la fecha de inicio y culminación y por ende el tiempo de servicio prestado; el salario normal e integral; el cargo de asistente administrativo; el régimen jurídico invocado por la demandante; horario y jornada desempeñada; así como la causa de finalización de la relación laboral. De igual manera, todos los conceptos y montos que pretende la demandante en su libelo, le sean indemnizados conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por la prestación de sus servicios.
Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana MARIA JOSE AGOSTINI DE MATUTE, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”...
Establecida como fue la carga de la prueba en el presente asunto, este Tribunal pasa de seguidas a determinar cuales de los hechos controvertidos resultaron probados.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes, conforme al Acta de Instalación de Audiencia Preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.- PRIMERO. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Marcado “A” Instrumento relacionado con Constancia de Trabajo. La representación judicial de la parte demandada en audiencia de juicio, manifestó que la misma se justifica por el vínculo que existió entre un trabajador y la trabajadora; que resultó expedida por un favor; que solicitó la constancia para efectos bancarios; y que la misma desvirtúa la relación laboral. Ahora bien, considerando que la producida documental en original, no resultó desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio. De conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye pleno valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Marcado “B” Instrumento relacionado con Reporte de Accidente de Tránsito. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Marcado “C” Instrumento relacionado con Pago de Prima de Seguro. Al respecto es de observar que, la documental que riela al folio 55 Pieza 1° del expediente judicial, involucra a un tercero en la presente causa, como resulta INVERSORA SEGURIDAD, C.A., que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA
1. PRIMERO. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcados “I-A, I-B y I-C” ; “II-A, II-B y II-C” ; “III-A, III-B, III-C, III-D, III-E y III-F ; “IV-A, IV-B y IV-C”; “V-A y V-B”; “VI-A, VI-B, VI-C, VI-D, VI-E” ; “VII-A, VII-B, VII-C, VII-D y VII-E”; “VIII-A, VIIII-B, VIII-C, VIII-D y VIII-E” ; “IX-A y IX-B” ; “X-A, X-B, X-C y X-D”; “XI-A y XI-B” ; “XII-A, XII-B XII-C, XII-D, XII-E”; y “XIII-A y XII-B” Instrumentos relacionados con Asiento Contables.
La parte demandante en la audiencia de juicio, impugna todas las documentales producidas. La parte demandada insiste en la validez de las pruebas documentales. Al respecto observa este Despacho que las promovidas documentales marcada:
.-I-A. Folio 75. Pieza 1° del expediente judicial. No se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, razón por la cual no puede otorgársele valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Y así se deja establecido.
.-I-B. Folio 76. Pieza 1° del expediente judicial. Cuya documental, se encuentra suscrita en original, no resultando desconocida la firma que calza la instrumental en análisis por la parte demandante. De conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- I-C. Folio 77. Pieza 1° del expediente judicial. Es advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa entidad de trabajo OCM PUBLICIDAD, C.A., que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido documento esta Instancia, no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “II-A. Folio 78. Pieza 1° del expediente judicial. No se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, razón por la cual no puede otorgársele valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Y así se deja establecido.
.-II-B. Folio 79. Pieza 1° del expediente judicial. Cuya documental, se encuentra suscrita en original, no resultando desconocida la firma que calza la instrumental en análisis por la parte demandante. De conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- II-C. Folio 80. Pieza 1° del expediente judicial. Es advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa entidad de trabajo OCM PUBLICIDAD, C.A., que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido documento esta Instancia, no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-III-A. Folio 81. Pieza 1° del expediente judicial. No se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, razón por la cual no puede otorgársele valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Y así se deja establecido.
.-III-B. Folio 82. Pieza 1° del expediente judicial. Cuya documental, se encuentra suscrita en original, no resultando desconocida la firma que calza la instrumental en análisis por la parte demandante. De conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- III-C. Folio 83. Pieza 1° del expediente judicial. No se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, razón por la cual no puede otorgársele valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Y así se deja establecido.
.-III-D. Folio 84. Pieza 1° del expediente judicial. Es advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa entidad de trabajo OCM PUBLICIDAD, C.A., que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido documento esta Instancia, no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-III-E. Folio 85. Pieza 1° del expediente judicial. Es advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa entidad de trabajo OCM PUBLICIDAD, C.A., que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido documento esta Instancia, no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- III-F. Folio 86. Pieza 1° del expediente judicial. No se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, razón por la cual no puede otorgársele valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Y así se deja establecido.
.- IV-A. Folio 87. Pieza 1° del expediente judicial. No se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, razón por la cual no puede otorgársele valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Y así se deja establecido.
.- IV-B. Folio 88. Pieza 1° del expediente judicial. Cuya documental, se encuentra suscrita en original, no resultando desconocida la firma que calza la instrumental en análisis por la parte demandante. De conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- IV-C. Folio 89. Pieza 1° del expediente judicial. Es advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa entidad de trabajo OCM PUBLICIDAD, C.A., que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido documento esta Instancia, no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- V-A. Folio 90. Pieza 1° del expediente judicial. Es advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa entidad de trabajo INVERSORA SEGURIDAD, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido documento esta Instancia, no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-V-B. Folio 91. Pieza 1° del expediente judicial. Es advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa entidad de trabajo INVERSORA SEGURIDAD, C.A., que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido documento esta Instancia, no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- VI-A. Folio 92. Pieza 1° del expediente judicial. No se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, razón por la cual no puede otorgársele valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Y así se deja establecido.
.-VI-B. Folio 93. Pieza 1° del expediente judicial. Cuya documental, se encuentra suscrita en original, no resultando desconocida la firma que calza la instrumental en análisis por la parte demandante. De conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- VI-C. Folio 94. Pieza 1° del expediente judicial. Cuya documental, se encuentra suscrita en original, no resultando desconocida la firma que calza la instrumental en análisis por la parte demandante. De conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-VI-D. Folio 95. Pieza 1° del expediente judicial. impresión de página web Seniat, fecha de impresión 03/12/2008 relativo Consulta de RIF de la ciudadana Mirla Josefina Alayon. La referida instrumental se tiene como cierta conforme a lo dispuesto en el Artículo 18 de la Ley de Infogobierno, en concordancia con el Artículo 4 del Decreto con fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónica, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- VI-E. Folio 96. Pieza 1° del expediente judicial. No se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, razón por la cual no puede otorgársele valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Y así se deja establecido.
.- VII-A. Folio 97. Pieza 1° del expediente judicial. No se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, razón por la cual no puede otorgársele valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Y así se deja establecido.
.- VII-B. Folio 98. Pieza 1° del expediente judicial. Cuya documental, se encuentra suscrita en original, no resultando desconocida la firma que calza la instrumental en análisis por la parte demandante. De conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- VII-C. Folio 99. Pieza 1° del expediente judicial. Es advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa entidad de trabajo OCM PUBLICIDAD, C.A., que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido documento esta Instancia, no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-VII-D. Folio 100. Pieza 1° del expediente judicial. Impresión de página web. Seniat, fecha de impresión 03/12/2008 relativo Consulta de RIF de OCM, PUBLICIDAD, C.A. quien resulta un tercero en la presente causa. Por ende no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- VII-E. Folio 101. Pieza 1° del expediente judicial. No se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, razón por la cual no puede otorgársele valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Y así se deja establecido.
.- VIII-A. Folio 102. Pieza 1° del expediente judicial. No se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, razón por la cual no puede otorgársele valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Y así se deja establecido.
.-VIIII-B. Folio 103. Pieza 1° del expediente judicial. Cuya documental, se encuentra suscrita en original, no resultando desconocida la firma que calza la instrumental en análisis por la parte demandante. De conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- VIII-C. Folio 104. Pieza 1° del expediente judicial. Es advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa entidad de trabajo Unidad Educativa Privada Miguel de Cervantes. Anaco Estado Anzoátegui, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido documento esta Instancia, no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- VIII-D. Folio 105. Pieza 1° del expediente judicial. Es advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa entidad de trabajo Unidad Educativa Privada Miguel de Cervantes. Anaco Estado Anzoátegui, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido documento esta Instancia, no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-VIII-E. Folio 106. Pieza 1° del expediente judicial. Es advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa entidad de trabajo Unidad Educativa Privada Miguel de Cervantes. Anaco Estado Anzoátegui, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido documento esta Instancia, no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- IX-A. Folio 107. Pieza 1° del expediente judicial. Es advertir, que el mismo se relaciona con un tercero en la presente causa entidad de trabajo Inversora Seguridad, C.A., que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido documento esta Instancia, no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- IX-B. Folio 108. Pieza 1° del expediente judicial. Es advertir, que el mismo se relaciona con un tercero en la presente causa entidad de trabajo Inversora Seguridad, C.A., que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido documento esta Instancia, no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-X-A. Folio 109. Pieza 1° del expediente judicial. No se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, razón por la cual no puede otorgársele valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Y así se deja establecido.
.- X-B. Folio 110. Pieza 1° del expediente judicial. Es advertir, que el mismo se relaciona con un tercero en la presente causa ciudadano Víctor Gómez, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido documento esta Instancia, no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-X-C. Folio 111. Pieza 1° del expediente judicial. Es advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa entidad de trabajo Unidad Educativa Privada Miguel de Cervantes. Anaco Estado Anzoátegui, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido documento esta Instancia, no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- X-D. Folio 112. Pieza 1° del expediente judicial. Es advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa entidad de trabajo Unidad Educativa Privada Miguel de Cervantes. Anaco Estado Anzoátegui, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido documento esta Instancia, no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- XI-A. Folio 113. Pieza 1° del expediente judicial. Es advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa entidad de trabajo Inversora Seguridad, C.A. que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido documento esta Instancia, no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- XI-B. Folio 114. Pieza 1° del expediente judicial. Es advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa entidad de trabajo Inversora Seguridad, C.A. que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido documento esta Instancia, no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- XII-A. Folio 115. Pieza 1° del expediente judicial. No se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, razón por la cual no puede otorgársele valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Y así se deja establecido.
.-XII-B. Folio 116. Pieza 1° del expediente judicial. Es advertir, que el mismo se relaciona con un tercero en la presente causa Ciudadano Víctor Gómez, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido documento esta Instancia, no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-XII-C. Folio 117. Pieza 1° del expediente judicial. Es advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa entidad de trabajo Unidad Educativa Privada Miguel de Cervantes. Anaco Estado Anzoátegui, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido documento esta Instancia, no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-XII-D. Folio 118. Pieza 1° del expediente judicial. Es advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa entidad de trabajo Unidad Educativa Privada Miguel de Cervantes. Anaco Estado Anzoátegui, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido documento esta Instancia, no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- XII-E. Folio 119. Pieza 1° del expediente judicial. Es advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa entidad de trabajo Unidad San José Anaco Estado Anzoátegui, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido documento esta Instancia, no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- XIII-A. Folio 120. Pieza 1° del expediente judicial. Es advertir, que el mismo se relaciona con un tercero en la presente causa Inversora Seguridad, C.A, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido documento esta Instancia, no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.- XII-B. Folio 121. Pieza 1° del expediente judicial. Es advertir, que el mismo se relaciona con un tercero en la presente causa Inversora Seguridad, C.A, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido documento esta Instancia, no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
2.- PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a las siguientes entidades de trabajo, entes y/o instituciones:
PRIMERO: SODEXHO PASS VENEZUELA, ubicada en la Avenida Blandín con Avenida Los Chaguaramos. Torre Corp Banca. Piso 16. La Castellana. Caracas. Distrito Capital; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en su escrito de promoción de pruebas. Se verifica las resultas al Folio 13. Pieza 2° del expediente judicial y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
SEGUNDO: BANCO BANCARIBE, ubicada en la Torre Bancaribe. Centro Financiero Galipan. Av. Francisco de Miranda. Urbanización El Rosal. Caracas; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en su escrito de promoción de pruebas. Se verifica las resultas al Folio 8. Pieza 2° del expediente judicial y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
TERCERO: BANCO PROVINCIAL, ubicada en la Avenida Este 0. Centro Financiero Provincial. San Bernandino. Caracas Distrito Capital; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en su escrito de promoción de pruebas. Se verifica las resultas al Folio 6. Pieza 2° del expediente judicial y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.- PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos JUAN VICENTE FARIAS COLON y ANELIM HERNANDEZ BERROTERAN deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto del ciudadano JUAN VICENTE FARIAS COLON, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.6.369.600. A cuya testimonial esta instancia le atribuye valor probatorio por no resultar contradictorio, sin embargo se aprecia, del interrogatorio formulado por quien preside la instancia, que el testigo en su declaración preciso que, en el cargo de Gerente de Operaciones que desempeña para ese momento para la entidad de trabajo demandada; se trasladaba a taladros petroleros a recoger los respectivos reportes y los lleva a PDVSA, y que posteriormente los consigna ante el Departamento de Contabilidad de la demandada, para que se genere el pago, sólo respecto de este tipo de trabajadores. Por lo que mal puede precisar, elementos inherentes a la prestación del servicio de la demandante; así como respecto del resto de empleados de la entidad de trabajo accionada. Y asi se deja establecido.
Y en relación a la testimonial rendida por la ciudadana ANELIM HERNANDEZ BERROTERAN, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad No.9.979.861. A cuya testimonial pese a resultar igualmente una testigo promovido por la parte demandada, con vista de mantenerse prestando servicios personales para la accionada; esta instancia le atribuye pleno valor probatorio, por cuanto no resulta contradictorio su testimonio. Y así se deja establecido.-
III
Ahora bien del análisis del material probatorio traído a los autos, y del hecho controvertido como resulta, que la ciudadana Mirla Josefina Alayon se relacionó con la entidad de trabajo demandada Técnica Petrolera Gómez, C.A. (T.P.G.) bajo una relación de naturaleza mercantil como proveedora de artículos y productos publicitarios, conforme a lo expuesto por la demandada en su escrito de contestación. Considerando que la parte demandante alega haber prestado sus servicios para con la demandada de autos, bajo la dependencia y remuneración, en aplicación del Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Se hace pertinente señalar el contenido del Artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores:
_” Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado”.

De igual manera, el Artículo 55 ejusdem, establece:
“El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley”.

En atención a las disposiciones transcritas, es de observar que, en el presente asunto, recayó sobre la parte demandada, por la forma en que dió contestación a la demanda, la carga de demostrar que la ciudadana Mirla Josefina Alayon se relacionó con la entidad de trabajo demandada Técnica Petrolera Gómez, C.A. (T.P.G.) bajo una relación de naturaleza mercantil como proveedora de artículos y productos publicitarios.

Ya con relación al material probatorio que cursa a los autos, y que fuere debatido este Tribunal observa:
De las pruebas valoradas se permite este Despacho apreciar, que la parte demandada en su carga probatoria incorpora legajo de Registro de Asientos Contables, resultando valorados las instrumentales que rielan a los folios 76, 79, 82, 88, 93, 94, 98 y 103 pieza 1° del expediente judicial, por las razones expuesta, sin que alcance determinar tales instrumentos per se, considerar que entre las partes sólo se configuró una actividad estrictamente comercial. No se demuestra con ninguna prueba del proceso, la existencia de que la demandante fungió como representante de una entidad de trabajo, bajo cualquier modalidad de las compañías o sociedades de comercio que regula el Código de Comercio; o bien por el contrario, desarrollando una actividad de hecho netamente comercial. Por cuanto sólo se demuestra un pago efectuado por concepto de anticipo a proveedores y/o de publicidad y propaganda.
A criterio de quien decide, no puede privar con ello, en atención a los principios protectorios del derecho al trabajo y el principio de primacía de realidad sobre las formas, con vista y valoración de la documental, que incorpora la misma parte demandante, donde demuestra le fue expedida una Constancia de Trabajo (folio 54) pieza 1° del expediente judicial. Y aún cuando, la testigo ciudadana Lic. Anelim Hernández, reconoce la documental suscrita por su persona en condición de Administradora relacionada con la constancia de trabajo; manifestó que fue por un requerimiento realizado y para fines de recaudos bancarios, resultando amonestada por su Jefe ante la expedida constancia de trabajo, sin que tal circunstancia excepcional, resultara demostrada con ninguna prueba del proceso.
De tal modo, que la expedida CONSTANCIA resulta conducente conforme a su contenido para relacionar que la demandante prestó un servicio personal para la sociedad hoy demandada, todo lo cual permite demostrar que ciertamente existió una relación jurídico laboral entre la demandante y la sociedad demandada de autos, valga decir, en el caso de autos, se aprecian elementos probatorios que permiten dejarlo por establecido, por estar presente el elemento de laboralidad.
De igual manera, las mismas pruebas de la parte demandada, demuestra que le fue extensible el beneficio y/o pago de ayuda escolar para sus menores hijos como beneficio social de carácter no remunerativo (folio 103) pieza 1° del expediente judicial, todo de conformidad a las previsiones del Artículo 105 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. De tal modo, que éstas probanzas permiten desvirtuar que entre las partes sólo se configuró una actividad estrictamente comercial, y en consecuencia, dejar por establecido, que entre las partes se configuró una relación de naturaleza laboral. Y así se decide.-
De tal forma, que la parte demandada no alcanzan demostrar la actividad comercial y por ende desvirtuar la prestación del servicio personal para con la sociedad demandada de autos.
En relación a los hechos alegados por la demandante en su libelo relacionado con la prestación del servicio, se tienen por admitidos en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición de la demandante y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso.
Se deja por admitidos los hechos alegados por la demandante en su libelo, por cuanto no se desvirtúan con el material probatorio precedentemente valorado, valga decir, la prestación personal del servicio, la fecha de inicio y culminación y por ende el periodo laborado; que se dió por terminado el contrato de trabajo dado el despido de que fue sujeto; que se desempeñó en el cargo de Asistente Administrativo para la sociedad demandada de autos.
En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, se observa, que la parte demandante señaló en el libelo la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, como el régimen jurídico conforme al cual plantea su petitum. En consecuencia de ello, el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y así se decide.
La parte demandante precisó que iniciando su relación laboral fue un salario básico diario de BsF.41,66 y culminando un salario básico diario de BsF.166,66, por ende, serán éstas los que se dejan por establecido., en consecuencia, salario BASICO DIARIO, la suma de BsF.166,66. Y así se deja establecido.
Corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.166,66 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.13,88) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.6,94) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.187,48. Y así se decide.
Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama la demandante. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden a la extrabajadora por la prestación de sus servicios:
Cargo: Asistente Administrativo.
Fecha de ingreso: 01/08/2007
Fecha de Despido: 15/02/2013
Tiempo de Servicio: 05 años, 06 meses y 14 días
Ultimo Salario Normal Mensual : BsF.4.999,8
Ultimo Salario Diario Básico: BsF.166,66
Ultimo Salario Diario Integral: BsF.187,48
1) GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Conforme al contenido del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT). Aplica para el caso de autos:
*Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) (periodo comprendido del año 01-12-2007 al - 01-05-2012).
1º año 2007-2008= Del 01-12-2007 al 01-08-2008= 45 días
2º año 2008-2009= Del 02-08-2008 al 01-08-2009= 60+02 días adicionales.
3º año 2009-2010= Del 02-08-2009 al 01-08-2010= 60+04 días adicionales.
4º año 2010-2011= Del 02-08-2010 al 01-08-2011= 60+06 días adicionales.
5º año 2011-2012= Del 02-08-2011 al 01-08-2012= 60+08 días adicionales.
Fracción año 2012-2013 (06 meses)= Del 02-08-2012 al 01-02-2012= 60+10 días adicionales.
Total = 375 días a indemnizar.
Quedando comprendido en éste periodo el día 07 MAYO 2012 la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT). Aplicando a partir del 07 de mayo de 2012 el Artículo 142 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT).
Conforme Artículo 142 de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, debe calcularse el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado.
Es de considerar en el presente caso que, la parte demandante no discriminó las distintas bases salariales devengadas durante la vigencia de la prestación del servicio, sin que resultare tal omisión objeto de un debido Despacho Saneador por el Tribunal de Sustanciación que correspondió su conocimiento; a criterio de quien hoy decide. En orden a ello, se impide el Tribunal de precisar el real salario mensual devengado por la demandante durante la prestación del servicio de 05 años + 06 meses y 14 días; lo que forzosamente involucra calcular este concepto por el último salario integral devengado de BsF.187,48. Todo de conformidad a lo establecido en el literal c) del Artículo 142 de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con sentencia No.0233 de fecha 03-04-2017 publicada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; corresponde legalmente a la extrabajadora por el tiempo laborado y por este concepto un total de días a indemnizar de 375 días, mayor al peticionado, calculado conforme al salario integral .
Reclama 332,33 días x BsF.187,48 = BsF.62.305,22
2) INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA conforme al contenido del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Se declara procedente la indemnización que reclama la demandante por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajar o trabajadora. Y conforme al contenido del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT). Corresponde una indemnización equivalente al monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales ya establecido precedentemente, valga decir, 332,33 días x salario integral= 332,33 días x BsF.187,48=BsF.62.305,22. Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto por este concepto de BsF. 62.305,22. Y así se decide.
3)Por concepto de VACACIONES ANUALES y FRACCIONADAS calculados en base al ultimo salario normal devengado; todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT). Reclama los periodos:
4º año 2010-2011= 15+3 días
5º año 2011-2012= 15+4 días
Fracción año 2012-2013= 9,5 días
Total días a indemnizar 46,5 días x BsF.166,66=BsF.7.749,69 corresponde al actor por este concepto, la suma de BsF.7.749,69. Y así se decide.
4) Por concepto de Bono Vacacional Anual y Fraccionado. calculados en base al ultimo salario normal devengado; todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT). Reclama los periodos:
4º año 2010-2011= 7+3 días
5º año 2011-2012= 15+4 días
Fracción año 2012-2013= 9,5 días
Total días a indemnizar 38,5 días x BsF.166,66=BsF.6416,41, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.6.416,41. Y así se decide.
5) Las Trabajadoras y Los Trabajadores, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), tienen derecho a una participación en los beneficios líquidos de la entidad de trabajo, la cual no puede ser inferior al equivalente a treinta (30) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. La demandante peticiona, un periodo comprendido del 01-08-2012 hasta el 01-08-2013. Resultando improcedente extender la indemnización de este concepto al 01-08-2013 por cuanto, la parte demandante precisó como fecha de finalización el día 15-02-2013. En consecuencia sólo resulta procedente el reclamo del periodo 01-08-2012 al 15-02-2013. Correspondería a la extrabajadora por concepto de Utilidades del periodo fraccionado año 2012-2013 que reclama, un total de 15 días a indemnizar. Conforme al salario normal devengado para ese periodo BsF.166,66 establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.2.499,9. Y así se decide.
6) Se declara improcedente el concepto de Pago del Beneficio de Bono de Alimentación durante las vacaciones no pagadas. Dado lo indeterminado del pretendido concepto. Y así se decide.
7) Se declara procedente el concepto, de Cesta Ticket de 9 meses y 15 días que reclama la demandante, para un total de 185 días a razón de 0,5 por BsF.90 U.T. Se determina un monto de BsF.8.325,oo. Y así se decide.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS UN BOLIVAR CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF.149.601,44) a favor de la demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
Respecto a los conceptos de antigüedad legal, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, utilidades fraccionadas, Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajar y Cesta Ticket; este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde a la extrabajadora por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo. La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara la ciudadana MIRLA JOSEFINA ALAYON, contra la sociedad mercantil TECNICA PETROLERA GOMEZ, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil TECNICA PETROLERA GOMEZ, C.A. a pagar a la demandante ciudadana MIRLA ALAYON, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en relación a los conceptos determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condena en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los ONCE (11) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. ROSANGEL MEDINA
SJT/LHG/MM