REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, nueve de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2014-000086
ASUNTO: BP12-L-2014-000086
PARTE ACTORA: Ciudadano GREGORIO ALEJANDRO TORRES YTRIAGO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V- 10.288.698.
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE Abogados Ciudadanos: MARIOLIS DEL VALLE RODRIGUEZ RONDON; HERNAN JOSE SOSA TORRES; FRANCISCO JAVIER GONZALEZ BELLO y JOSE ALCALA BRITO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro.165.317, 75.699, 125.010 y 120.544 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A.
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA Abogados Ciudadanos: MARIA GABRIELA FERNADEZ; LEOPOLDO MELO; ANIBAL BELLO y OLY RAMOS inscritos en el Inpreabogado bajo los 83.331, 219.335, 219.336 y 70.545 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
I
En fecha 29-04-2014, la apoderada judicial, abogada Mariolis del Valle Rodríguez Randon, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.165.317, de la parte demandante Ciudadano GREGORIO ALEJANDRO TORRES YTRIAGO, presentó escrito libelar contra la entidad de trabajo TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A.
En cuanto a los hechos refiere la apoderada judicial que su mandante, en fecha 14 de Junio de 2010 comenzó a prestar servicios en forma subordinada y dependiente para la entidad de trabajo TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A. desempeñando el cargo de Técnico Especialista II. Departamento 2-We (WIRELINE EAST) cumpliendo una jornada por guardia de 22 días de trabajo que incluían sábados y domingos) por 8 días libres, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 11:30 am y de 01:00 pm a 4:30 pm; devengando un salario básico mensual de BsF.6.000,oo mas un bono denominado por la entidad de trabajo “Bono de Producción”, el cual era devengado por su representado de forma regular y permanente, es decir, mensualmente cuyos montos eran de naturaleza variable. Precisa la apoderada judicial que, en fecha 07 de Agosto de 2013, su representado por motivos personales decidió poner fin a la relación de trabajo mediante retiro voluntario, luego de tener tres (03) años, Un (01) mes y Veintitrés (23) días al servicio de la entidad de trabajo demandada.
Refiere que su representado en reiteradas oportunidades, procedió a solicitar la inclusión del bono de producción, dentro de las bases salariales para el pago correspondiente de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y que la entidad de trabajo sólo ofreció pagarle la cantidad de BsF.49.213,76, cantidad que su representado se negó a recibir puesto que no expresaba el Bono de Producción. Que ante ello, interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua, Freites, Libertad, Santa Ana y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, procedimiento de reclamo, no resultando posible tampoco la conciliación.
Sostiene que paralelamente la entidad de trabajo TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A. realizo ante el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una Oferta Real de Pago por la cantidad ofertada inicialmente a su representado, es decir, de BsF.49.213,76. Correspondiente al pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, monto que su representado se vio en la necesidad de retirar por motivos económicos personales.
Establece las distintas bases devengadas por salario básico mensual con adición al Bono de Producción para la determinación del salario Normal Mensual y salario Normal Diario, durante la vigencia de la prestación de servicios de su representado.
De igual manera determina el salario Integral diario devengado durante la prestación del servicio.
Reclama los siguientes conceptos y montos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores: Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.71.764,47; Por concepto de Intereses de la Garantía de Prestaciones Sociales, la suma de BsF. 11.917,60; Por concepto de Vacaciones Vencidas Año 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013, la suma de BsF.25.247,10; Por concepto de vacaciones fraccionadas periodo 2013, la suma de BsF.1.083,83; Por concepto de Bono Vacacional Año 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013, la suma de BsF.37.870,65; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado Periodo 2013, la suma de BsF.1.624,99; Por concepto de Utilidades Año 2010; 2011; 2012 la suma de BsF.67.253,61; Por concepto de Utilidades Fraccionadas periodo 2013, la suma de BsF.27.014,13. Determina un total de BsF.302.786,32 que posterior a las deducciones de BsF.175.662,54. Finalmente peticiona el monto de BsF.127.123,78. Solicita la corrección indexación o corrección monetaria.
Por auto de fecha 02 de Mayo de 2014 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se pronunció respecto de la admisibilidad de la demanda.
Cumplida la ordenada notificación de la entidad de trabajo en fecha 11 de Julio de 2014. Folio 114 de la 1° pieza del expediente judicial, se verifica, que tuvo lugar la oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000. Dejando constancia de la comparecencia de las respectivas representaciones judiciales de las partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas y sus anexos.
Se constata de las actas procesales, que en fecha 28 de Marzo de 2015, folio 146 de la 1° pieza del expediente judicial, el antes identificado Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar un medio alterno para la resolución de la controversia que ocupa resolver.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2015, el identificado Juzgado, dejo constancia que la parte demandada dió contestación a la demanda incoada. La demandada en su escrito de contestación fundamenta su defensa en los siguientes términos. En el Capitulo I, en relación a los hechos manifestó cierto que el ciudadano Gregorio Torres Ytriago, inició su prestación de servicio con su representada en fecha 14 de junio de 2010, desempeñando el cargo de Técnico Especialista II en el Departamento 2-We (WIRELINE EAST) devengando un salario mensual de BsF.6.000,oo, así mismo es cierto, que devenga un bono denominado por la entidad de trabajo Bono de producción, sin embargo niega el carácter de regular y permanente que el extrabajador quiere otorgar al mismo, ya que la realidad de los hechos, es que se otorga de conformidad al cumplimiento de una serie de condiciones discrecionales.
Admite que en fecha 07 de agosto de 2013 por motivos personales el ciudadano Gregorio Torres Ytriago decidió de manera unilateral, renunciar a su puesto de trabajo. Teniendo para ese momento una labor prestada de 3 años 1 mes y 23 días al servicio de la entidad de trabajo.
Niega por no ser cierto que el referido ciudadano haya cumplido una jornada de trabajo de 22 días de trabajo que incluía sábados y domingos por 8 días libres, con un horario de trabajo de 7:00 am a 11:30 am y de 1:00 pm a 4:30 pm ya que la realidad de los hechos es que desplegaba su labor, en un horario de trabajo de lunes a viernes 7:00 am a 11:30 am y de 1:00 pm a 4:30 pm.
Niega que el demandante haya solicitado en reiteradas oportunidades, la inclusión del Bono de Producción, dentro de las bases salariales para el pago correspondiente de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que fue incorporado de forma legal y adecuada dentro de los referidos pasivos.
Admite que su representada oferto al demandante la suma de BsF.49.213,76 cantidad discriminada en la Hoja de Cálculo de Liquidación Final y Estado de Cuenta Fideicomiso, en procedimiento de oferta real de pago, ante los Tribunales de la ciudad de El Tigre. Estado Anzoátegui.
Afirma que el actor procedió a solicitar ante la Sala de Reclamos de Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona; Aragua, Freites, Santa Ana y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, la apertura del procediendo de reclamo establecido en el Artículo 513 de la LOTTT; cual resultó cerrado visto que la Inspectoría no posee competencia en los puntos controvertidos.
Por otra parte, procede a precisar que el salario básico mensual del demandante al momento de su egreso era la cantidad de BsF.6.000,oo, es decir, la cantidad de BsF.200,oo de salario básico diario.
Niega las bases salariales que establece el demandante devengó y los estimado por concepto de Bono de Producción.
Niega la procedencia de todos los conceptos y montos que peticiona el demandante, por concepto de prestaciones sociales. Precisa los montos aportados por concepto de fideicomiso.
Niega la procedencia del pago y monto peticionado por concepto de Vacaciones y Bono vacacional, argumenta que le fueron cancelados los pretendidos conceptos, y por ende nada adeuda por ellos. .
Niega la procedencia del pago y monto peticionado por concepto de Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado, argumenta que le fueron cancelados los pretendidos conceptos, y por ende nada adeuda por ellos. .
Niega la procedencia del pago y monto peticionado por concepto de Utilidades Anuales y Fraccionadas, argumenta que le fueron cancelados los pretendidos conceptos, y por ende nada adeuda por ellos.
Asume como ciertas las cantidades deducidas y asumidas como pago, mediante oferta real de pago efectuada por su representada.
Niega la procedencia de todos los conceptos, montos y diferencias que reclama el demandante.
Ahora bien, por la forma que la demandada dió contestación a la demanda, resultó admitido: la prestación del servicio entre el demandante y la accionada; la fecha de inicio y culminación, por ende el tiempo efectivo de servicio prestado; el cargo desempeñado; el ultimo salario básico mensual devengado; que la causa de finalización de la relación laboral obedeció a la renuncia del exlaborante; el recibo de BsF.49.213,76 por concepto de Liquidación Final en el Procedimiento de Oferta Real de Pago; y el régimen jurídico invocado le resulta aplicable. Cuales resultan excluidos del debate probatorio.
Resultando controvertidos el resto de los elementos que guarda relación con la prestación del servicio, valga decir, jornada y horario de trabajo que precisa el demandante laboraba; el “Bono de Producción” como concepto salarial percibido de manera regular y permanente; la estimación del salario normal e integral. Así como todos los conceptos y montos que peticiona en su libelo.
La carga de la prueba correspondió a la parte demandada, quien tenía la carga de demostrar el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados.
Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana MARIA JOSE AGOSTINI DE MATUTE, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”...
Ahora bien, siendo que la parte demandante demanda diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, conforme al argumento de no haberse considerado en el salario base de cálculo lo correspondiente a bono de producción como concepto extraordinario. Cabe señalar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 636 de fecha 13 de mayo de 2008 estableció: (…) que estos son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (…).
Por ende, sobre el pretendido concepto extraordinario (Bono de Producción) recae en la parte demandante la carga probatoria de la demostración de su percepción, de manera regular y permanente.
Establecida como fue la carga de la prueba en el presente asunto, este Tribunal pasa de seguidas a determinar cuales de los hechos controvertidos resultaron probados.
II
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.-CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
2.- CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Marcado A Instrumento relacionado con Cálculo de Liquidación Final.
Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal, no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado B Instrumento relacionado con Estado de Cuenta Fideicomiso. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal, no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado C Instrumento relacionado con Recibos de Pago. Y por cuanto las promovidas documentales, resultaron reconocidas por la parte demandada de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA:
1.-CAPITULO I. CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Marcado B Instrumento relacionado con Contrato de Trabajo.
Y por cuanto las promovidas documentales, resultaron reconocidas por la parte demandante de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado C Instrumento relacionado con Recibos de Pago. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal, no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado D Instrumento relacionado con Recibos de Pago. Y por cuanto las promovidas documentales, resultaron reconocidas por la parte demandante de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Con excepción de las documentales que rielan a los folios 267, 268, de la Pieza 1° del expediente judicial. Dado que ninguno de ellos, se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, razón por la cual no puede otorgársele valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Y así se deja establecido.
.-Marcado E Instrumento relacionado con Constancia de Pago. Y por cuanto las promovidas documentales, resultaron reconocidas por la parte demandante de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Con excepción de las documentales que rielan a los folios 269, 270, 272, de la Pieza 1° del expediente judicial. Dado que ninguno de ellos, se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone, razón por la cual no puede otorgársele valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Y así se deja establecido.
.-Marcado F Instrumento relacionado con Renuncia. Y por cuanto las promovida documental, resultó reconocida por la parte demandante de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado G Instrumento relacionado con Oferta Real. Y por cuanto la promovida documental, en copia certificada resulto reconocida por la parte demandante, al manifestar en audiencia de juicio que la Oferta real de pago efectuada por la parte demandada a su favor, fue consignada y recibida de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado H Instrumento relacionado con Estado de Cuenta del Fideicomiso. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, entidad bancaria B.O.D., que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado I Instrumento relacionado con Adelanto de Prestaciones Sociales. Y por cuanto la promovida documental, resulto reconocida por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.- CAPITULO II. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a las siguientes entidades de trabajo, entes y/o instituciones:
PRIMERO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. SEDE EL TIGRE; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas se encuentran incorporadas a las actas procesales. Folio 142 pieza 2° del expediente judicial. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
SEGUNDO: SUPERINTENDENCIA DE BANCO y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SISB) antes SUPERINTENDENCIA DE LA INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicado en la Avenida Francisco de Miranda. Urbanización La Carlota. Edificio SUDEBAN. Municipio Sucre del estado Miranda: Apartado Postal 6761. Código Postal 1071. Caracas Venezuela. A los fines de que requiera al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D); que remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas se encuentran incorporadas a las actas procesales. Folios 149-151 y 183-185 pieza 2° del expediente judicial. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
TERCERO: SUPERINTENDENCIA DE BANCO y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SISB) antes SUPERINTENDENCIA DE LA INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicado en la Avenida Francisco de Miranda. Urbanización La Carlota. Edificio SUDEBAN. Municipio Sucre del estado Miranda: Apartado Postal 6761. Código Postal 1071. Caracas Venezuela. A los fines de que requiera al BANCO MERCANTIL. BANCO UNIVERSAL; que remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas se encuentran incorporadas a las actas procesales. Folio 178 pieza 2° del expediente judicial. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
III
Ahora bien, por la forma que la demandada dió contestación a la demanda, resultó admitido: la prestación del servicio entre el demandante y la accionada; la fecha de inicio y culminación, por ende el tiempo efectivo de servicio prestado; el cargo desempeñado; el ultimo salario básico mensual devengado; que la causa de finalización de la relación laboral obedeció a la renuncia del exlaborante; el recibo de BsF.49.213,76 por concepto de Liquidación Final en el Procedimiento de Oferta Real de Pago; y el régimen jurídico invocado le resulta aplicable. Cuales resultan excluidos del debate probatorio.
Resultando controvertidos el resto de los elementos que guarda relación con la prestación del servicio, valga decir, jornada y horario de trabajo que precisa el demandante laboraba; el “Bono de Producción” como concepto salarial percibido de manera regular y permanente; la estimación del salario normal e integral. Así como todos los conceptos y montos que peticiona en su libelo.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:
En relación a la jornada y horario de trabajo que precisa el demandante laboraba. Por cuanto no se desvirtúa con ninguna de las pruebas del proceso, se deja establecido, el horario y jornada precisada por el demandante en el libelo. Y así se deja establecido.
Respecto del “Bono de Producción” como concepto salarial percibido de manera regular y permanente, es de observar, que la controversia radica en determinar si el concepto de “Bono de Producción” resulta un concepto salarial percibido de carácter regular y permanente, dado que no niega la entidad de trabajo demandada que el trabajador devengara tal concepto durante la prestación del servicio; sólo que el mismo, a su decir, se otorgaba de conformidad al cumplimiento de una serie de condiciones discrecionales, que no especifica ni discrimina. Y es advertir, que en el presente caso, el petitum del demandante estriba precisamente en la omisión de su inclusión para la cuantificación en la estimación del salario normal y en consecuencia en la determinación del salario integral, y por ende en todos los conceptos que reclama por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
En tal sentido, no alcanza la parte demandada precisar, ni especificar ni discriminar las condiciones discrecionales para el otorgamiento del beneficio, resultando subjetivo tal presupuesto, menos aún alcanza demostrar con ninguna prueba del proceso, las condiciones discrecionales a que hace referencia.
Sobre el pretendido concepto extraordinario (Bono de Producción) recayó en la parte demandante, la carga probatoria de la demostración de su percepción de manera regular y permanente.
Del acervo probatorio se constata, en particular de las pruebas de la parte demandada, en el contenido del primer Contrato Individual del Trabajo por Tiempo determinado, suscrito entre las partes. Cláusula SEPTIMA literal g) lo siguiente: “ la bonificación especial por día facturado y laborado en pozo de acuerdo a políticas de la empresa” como beneficios económicos y sociales convenidos.
Por otra parte, de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, denominada Relación de Bonos, marcada “C” incorporadas desde el folio 151-189. Pieza 1° del expediente judicial. Se verifica que el pretendido concepto, le fue extensivo de manera regular y permanente al demandante durante la vigencia de la relación jurídico laboral que lo vinculo con la demandada de autos, de tal modo, que conforme a las previsiones del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, tal concepto formó y debió adicionarse al salario normal del trabajador de BsF.6000,oo mensual, no controvertido en la presente demanda. Generando tal concepto extraordinario la variabilidad del salario mensual devengado por el demandante.
De igual manera resultó extensivo en beneficio del demandante por acuerdo patronal, la indemnización que reconoce la demandada de 4 meses de utilidades; 30 días de vacaciones y 45 días de bono vacacional. Y así se deja establecido.
Valorado el acervo probatorio, y resultado controvertido la base salarial normal e integral estimado por el demandante. Se observa, en lo que respecta a la estimación de las bases salariales que establece el demandante Salario Mensual y Salario Normal devengado. Se observa, a los fines de contralar su procedencia, que no se desvirtúa su estimación con ninguna prueba del proceso; por ende, se deja establecido el monto precisado por la parte demandante devengado. Y así se deja establecido.
En relación a la estimación del SALARIO INTEGRAL. A los fines de controlar su legalidad; en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado en adición con la alícuota diaria de utilidades y la alícuota del Bono Vacacional diaria.
En base a las consideraciones expuestas, será adecuado el salario integral estimado por la parte demandante, en los respectivos meses laborados. Y así se deja establecido.
De seguidas procede el Tribunal a establecer los conceptos y montos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios:
Ingreso: 14/06/202010
Egreso: 07/08/2013
Tiempo de servicio: 03 años + 01 mes y 23 días.
Cargo: Técnico Especialista II. Departamento 2-We (WIRELINE EAST)
Régimen Jurídico: Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores
ULTIMO SALARIO MENSUAL PROMEDIO BsF. 11.892,41 = DIARIO BsF.396,41
ULTIMO SALARIO INTEGRAL BsF.578,09. En el entendido de que el salario integral base para el cálculo de prestaciones sociales, en orden a las previsiones del Artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Atendiendo al salario variable que devengó el extrabajador, será calculado conforme al promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores a la extinción del vínculo laboral. En tal sentido, el total de salarios devengado en los último seis meses, se correspondió a la cantidad de BsF. 71.354,5 que promediado determina un monto mensual de BsF.11.892,41 y diario de BsF.396,41. Y en el entendido que, el salario integral se conforma con la adición de la alícuota diaria de utilidades de (BsF.132,13) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.49,55) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último SALARIO INTEGRAL diario devengado, fué la suma de BsF.578,09. Y así se decide.
1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT). Aplica para el caso de autos:
*Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) (periodo comprendido del 14-10-2010 al 07-08-2013).
1º año: 2010-2011=Del 14-10-2010 al 30-06-2011= 45 días
2º año 2011-2012= Del 01-07-2011 al 30-06-2012= 60 + 2 días adicionales
Quedando comprendido en éste periodo el día 07 MAYO 2012 la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT). Aplicando la Disposición Transitoria Segunda y a partir del 07 de mayo de 2012 el Artículo 142 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT).
3º año 2012-2013= Del 01-07-2012 al 30-06-2013= 60 + 4 días adicionales
Fracción= Del 01-07-2013 al 01-08-2013= 01 mes= 05 días.
1º año: 2010-2011=Del 14-10-2010 al 30-06-2011= 45 días
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-10-2010 al 30-10-2010 un salario normal de mensual de BsF.5800 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.193,33 Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.193,33 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.64,44) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.24,16) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.281,93. Resultando 5 días x salario integral diario de BsF.281,93= BsF. 1.409,66.
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-11-2010 al 30-11-2010 un salario normal de mensual de BsF.5350 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.178,33. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.178,33 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.59,44) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.22,29) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.260,06. Resultando 5 días x salario integral diario de BsF.260,06= BsF. 1.300,31
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-12-2010 al 30-12-2010 un salario normal de mensual de BsF.3950,oo lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.131,66. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.131,66 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.43,88) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.16,45) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.191,99. Resultando 5 días x salario integral diario de BsF.191,99= BsF. 959,98
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-01-2011 al 30-01-2011 un salario normal de mensual de BsF.4900,oo lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.163,33. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.163,33 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.54,44) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.20,41) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.238,18. Resultando 5 días x salario integral diario de BsF.238,18= BsF. 1.190,9.
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-02-2011 al 28-02-2011 un salario normal de mensual de BsF.4750,oo lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.158,33. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.158,33 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.52,77) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.19,79) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.230,89. Resultando 5 días x salario integral diario de BsF.230,89= BsF. 1.154,45.
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-03-2011 al 30-03-2011 un salario normal de mensual de BsF.5500,oo lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.183,33. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.183,33 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.61,11) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.22,91) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.267,35. Resultando 5 días x salario integral diario de BsF.267,35= BsF. 1.336,75.
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-04-2011 al 30-04-2011 un salario normal de mensual de BsF.6150,oo lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.205. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.205,oo con la alícuota diaria de utilidades (BsF.68,33) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.25,62) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.298,95. Resultando 5 días x salario integral diario de BsF.298,95= BsF. 1.494,75.
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-05-2011 al 30-05-2011 un salario normal de mensual de BsF.5100,oo lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.170. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.170 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.56,66) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.21,25) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.247,91. Resultando 5 días x salario integral diario de BsF.247,91= BsF. 1.239,55.
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-06-2011 al 30-06-2011 un salario normal de mensual de BsF.3350,oo lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.111,66. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.111,66 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.37,22) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.13,95) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.162,83. Resultando 5 días x salario integral diario de BsF.162,83= BsF. 814,18.
2º año 2011-2012= Del 01-07-2011 al 30-06-2012= 60 + 2 días adicionales
Quedando comprendido en éste periodo el día 07 MAYO 2012 la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT). Aplicando la Disposición Transitoria Segunda y a partir del 07 de mayo de 2012 el Artículo 142 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT).
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-07-2011 al 30-07-2011 un salario normal de mensual de BsF.4500 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.150. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.150 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.50) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.18,75) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.218,75. Resultando 5 días x salario integral diario de BsF.218,75= BsF.1.093,75.
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-08-2011 al 30-08-2011 un salario normal de mensual de BsF.7020 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.234. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.234 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.78) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.29,25) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.341,25. Resultando 5 días x salario integral diario de BsF.341,25= BsF.1.706,25.
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-09-2011 al 30-09-2011 un salario normal de mensual de BsF.5870 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.195,66. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.195,66 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.65,22) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.24,45) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.285,33. Resultando 5 días x salario integral diario de BsF.285,33= BsF.1.426,65.
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-10-2011 al 30-10-2011 un salario normal de mensual de BsF.5620 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.187,33. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.187,33 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.62,44) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.23,41) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.273,18. Resultando 5 días x salario integral diario de BsF.273,18= BsF.1.365,9.
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-11-2011 al 30-11-2011 un salario normal de mensual de BsF.5170 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.172,33. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.172,33 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.57,44) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.21,54) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.251,31. Resultando 5 días x salario integral diario de BsF.251,31= BsF.1.256,55.
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-12-2011 al 30-12-2011 un salario normal de mensual de BsF.6120 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.204. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.204 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.68) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.25,5) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.297,5. Resultando 5 días x salario integral diario de BsF.297,5= BsF.1.487,5.
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-01-2012 al 30-01-2012 un salario normal de mensual de BsF.6670 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.222,33. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.222,33 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.74,11) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.27,79) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.324,23. Resultando 5 días x salario integral diario de BsF.324,23= BsF.1.621,15.
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-02-2012 al 29-02-2012 un salario normal de mensual de BsF.7770 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.259. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.259 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.86,33) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.32,37) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.377,7. Resultando 5 días x salario integral diario de BsF.377,7= BsF.1.888,5.
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-03-2012 al 30-03-2012 un salario normal de mensual de BsF.9847 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.328,23. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.328,23 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.109,41) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.41,02) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.478,66. Resultando 5 días x salario integral diario de BsF.478,66= BsF.2.393,3.
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-04-2012 al 30-04-2012 un salario normal de mensual de BsF.8097 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.269,9. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.269,9 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.89,96) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.33,73) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.393,59. Resultando 5 días x salario integral diario de BsF.393,59= BsF.1.967,95
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-05-2012 al 30-05-2012 un salario normal de mensual de BsF.8897 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.296,56. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.186,19 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.98,85) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.37,07) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.432,48.
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-06-2012 al 30-06-2012 un salario normal de mensual de BsF.8300 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.276,66. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.276,66 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.92,22) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.34,58) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.403,46.
3º año 2012-2013= Del 01-07-2012 al 30-06-2013= 60 + 4 días adicionales
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-07-2012 al 30-07-2012 un salario normal de mensual de BsF.11800 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.393,33. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.393,33 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.131,11) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.49,16) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.573,60. Resultando 15 + 02 días adicionales correspondientes al 2° año x salario integral diario de BsF.573,60= BsF.9.751,2
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-08-2012 al 30-08-2012 un salario normal de mensual de BsF.15650 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.521,66. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.521,66 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.173,88) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.65,20) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.760,74.
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-09-2012 al 30-09-2012 un salario normal de mensual de BsF.6550 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.218,33. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.218,33 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.72,72) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.27,29) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.318,34.
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-10-2012 al 30-10-2012 un salario normal de mensual de BsF.8300 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.276,66. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.276,66 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.92,22) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.34,58) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.403,46. Resultando 15 días x salario integral diario de BsF.403,46= BsF.6.051,9
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-11-2012 al 30-11-2012 un salario normal de mensual de BsF.15300 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.510. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.510 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.170) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.63,75) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.743,75.
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-12-2012 al 30-12-2012 un salario normal de mensual de BsF.10050 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.335. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.335 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.111,66) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.41,87) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.488,53.
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-01-2013 al 30-12-2013 un salario normal de mensual de BsF.9700 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.323,33. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.323,33 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.107,77) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.40,41) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.471,51. Resultando 15 días x salario integral diario de BsF.471,51= BsF.7.072,65
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-02-2013 al 28-02-2013 un salario normal de mensual de BsF.10050 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.335. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.335 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.111,66) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.41,87) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.488,53.
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-03-2013 al 30-03-2013 un salario normal de mensual de BsF.10750 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.358,33. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.358,33 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.119,44) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.44,79) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.522,56.
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-04-2013 al 30-04-2013 un salario normal de mensual de BsF.15800 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.526,66. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.526,66 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.175,55) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.65,83) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.768,04. Resultando 15 días x salario integral diario de BsF.768,04= BsF.11.520,6.
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-05-2013 al 30-05-2013 un salario normal de mensual de BsF.11250 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.375. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.375 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.125) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.46,87) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.546,87.
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-06-2013 al 30-06-2013 un salario normal de mensual de BsF.10504,5 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.350,15. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.350,15 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.116,71) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.43,76) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.510,62.
Fracción= Del 01-07-2013 al 01-08-2013= 01 mes= 05 días.
La parte demandante alega en el libelo devengó para este periodo, 01-07-2013 al 30-07-2013 un salario normal de mensual de BsF.13000 lo que determina que el salario normal resultare la cantidad de BsF.433,33. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.433,33 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.144,44) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.54,16) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que para la fecha el salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.631,93. Resultando 15 + 04 días adicionales correspondientes al 3° año x salario integral diario de BsF.631,93= BsF.12.006,67
La sumatoria de los días precedentemente establecidos, determina un monto de BsF.73.511,05
Ahora bien, ajustado a derecho como fue el acumulado a indemnizar por concepto de prestaciones sociales, con la adición de los días adicionales precedentemente establecidos. Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 0233 de fecha 03 de abril del 2017.
Resultando un monto acreditado conforme de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) en atención a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) y a partir del 07 MAYO 2012 al 07 de agosto 2013, conforme al Artículo 142 literal a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) de BsF.73.511,05. Y así se deja establecido.
*Artículo 142 LOTTT literal c)
90 días x último salario integral conforme al Artículo 122 LOTTT
Total días 90 x BsF.578,09=BsF.52.028,1
Y se determina conforme al literal d) Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) que recibirá el trabajador por concepto de prestaciones sociales que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
En tal sentido, en el presente caso resulta mayor, el monto de BsF.73.511,05 por concepto de Prestación de Antigüedad de BsF. 73.511,05. Y así se decide.
2) VACACIONES ANUALES y FRACCIONADAS Conforme al Artículo 190 en concordancia con lo previsto en el Artículo 121 de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores corresponde, calculados conforme al promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute.
Año 2010-2011=30 días x BsF.186,11= BsF.5.583,33
Año 2011-2012=30 días x BsF.298,23= BsF.8.946,99
Año 2012-2013=30 días x BsF. 420,oo= BsF.12.600
Fracción Año 2013= 2,5 días x BsF. 420,oo= BsF.1.050
Corresponde indemnizar, por este concepto la cantidad de BsF.28.180,32
3) BONO VACACIONAL ANUAL y FRACCIONADO Conforme al Artículo 192 en concordancia con lo previsto en el Artículo 121 de la Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores corresponde, calculados conforme al promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute.
Año 2010-2011=45 días x BsF.186,11= BsF.8.374,95
Año 2011-2012=45 días x BsF.298,23= BsF.13.420,35
Año 2012-2013=45 días x BsF. 420,oo= BsF.18.900
Fracción Año 2013 = 3,75 días x BsF. 420,oo= BsF.1.575
Corresponde indemnizar, por este concepto la cantidad de BsF.42.270,3
4) UTILIDADES ANUALES y FRACCIONADAS Las Trabajadoras y Los Trabajadores, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), tienen derecho a una participación en los beneficios líquidos de la entidad de trabajo, la cual no puede ser inferior al equivalente a treinta (30) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Corresponde al extrabajador la cantidad de: Utilidades correspondientes al periodo anual y fracción.
Año 2010-2011=120 días x BsF.56,94= BsF.6.833,33
Año 2011-2012=120 días x BsF.177,91= BsF.21.349,99
Año 2012-2013=120 días x BsF.352,64= BsF.39.076,99
Fracción Año 2013= 10 días x BsF.385,97= BsF.3.859,73
Corresponde por este concepto 370 días a indemnizar, conforme al salario normal devengado en los respectivos periodosde BsF.396,41= BsF.71.120,04.
Los conceptos y montos precedentemente establecidos, determinan la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BsF.215.081,71). Y por cuanto la parte demandante reconoce haber recibido la cantidad de BsF.175.662,54 deducciones éstas por concepto de (Régimen de Vivienda y Habitat; Inces; Fideicomiso Deposito; Oferta Real de Pago Exp BP12-S-2013-001521; Vacaciones y Bono año 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013; Vacación Fraccionada; Bono Fraccionado; Utilidades años 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y Utilidades Fraccionadas). Se determina una diferencia a favor del demandante de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BsF.39.419,17) que deberá pagar la demandada entidad de trabajo TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante ciudadano GREGORIO ALEJANDRO TORRES YTRIAGO, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
Respecto a los conceptos de garantía de prestaciones; vacaciones anuales y fraccionadas; bono vacacional anual y fraccionado; utilidades anuales y fraccionadas que demanda, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
En relación a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo. La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN:
En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoara el ciudadano GREGORIO ALEJANDRO TORRES YTRIAGO, contra la entidad de trabajo TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad de trabajo TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A. a pagar al demandante ciudadano GREGORIO ALEJANDRO TORRES YTRIAGO, las sumas de dinero establecidas, por concepto de pago de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES determinadas y especificadas precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los NUEVE (09) día del mes de AGOSTO del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ROSANGEL MEDINA
SJT/MM/LHG
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