REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diez (10) de Agosto de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2014-000009
PARTE RECURRENTE: ISKEYLI COROMOTO GONZALEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.128.397.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado ASENCION JOSE GONZALEZ FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.654.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA, LIBERTAD, FREITES, SANTA ANA y MAC-GREGOR DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00117-2013, de fecha 30 de Diciembre de 2013, dictada por la referida inspectoría, en el expediente administrativo Nº 012-2013-01-00223.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 22 de julio de 2014, se inicia el presente asunto por demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana, ISKEYLI COROMOTO GONZALEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.128.397, domiciliada en la en la ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, representada judicialmente por el abogado en ejerció ASENCION JOSE GONZALEZ FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.470.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.654, conforme se evidencia del instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de juilio de 2014, anotado bajo el Nº 20, tomo 173, folios 69 al 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua, Libertad, Freites, Santa Ana, y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui; la cual declaro sin lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoada por la referida ciudadana contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
En fecha 28 de julio de 2014, este tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite la presente demanda y ordena las notificaciones al Ministerio para el Proceso Social Trabajo, al Procurador General de la Republica, a la Inspectora del Trabajo y a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico.
En fecha 26 de marzo del 2015, quien suscribe con carácter de Juez Provisorio de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena las notificaciones respectivas.
En fecha 26 de abril de 2016, fue celebrada la audiencia de juicio declarándose el Desistimiento del Procedimiento por incomparecencia de la parte recurrente, siendo apelada por la misma.
Mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2016 el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara con lugar el recurso de apelación, y se repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la audiencia oral y publica de juicio.
En fecha 22 de marzo del 2017, en la oportunidad previamente fijada fue celebrada la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte recurrente quien promovió pruebas, se dejo constancia de la incomparecencia de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad, Mac-Gregor del estado Anzoátegui, de la Procuraduría General de la Republica, Fiscalía del Ministerio Publico, y del Ministerio del Poder Popular para el Proceso social Trabajo y Seguridad Social.
Mediante auto de fecha 27 de marzo del 2017, se admiten las pruebas documentales promovidas.
La parte recurrente presento informes en la oportunidad legal y mediante auto de fecha 04 de abril del 2017 este tribunal dice vistos y se apertura el lapso para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 30 de mayo del 2017 se difiere la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Este juzgador, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, lo hace en base a las consideraciones previas y las que siguen en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL RECURRENTE:
Alega el apoderado judicial de la parte recurrente: que ocurre con el recurso contencioso de anulación absoluta de acto administrativo en contra de Providencia Administrativa Nº 00117/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios anaco, Aragua, Libertad, Freites, Santa Ana y Mac Gregor del estado Anzoátegui, en fecha 30 de diciembre del año 2013 y que le fue notificada en fecha 24 de febrero de 2014, que declaro sin lugar e improcedente la denuncia por motivo de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoado por la ciudadana Iskeyli Coromoto González Bello, titular de la cedula de identidad Nº 15.128.397 en contra de la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, según causa acumulada en un solo expediente012-2013-01-00223.
Señala que también se narro en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir presentado ante la Inspectoria del Trabajo de Barcelona en fecha 31 d enero de 2012, que comenzó a prestar servicio personal en fecha 03 de abril del año 2006 en la Inspectoria del Trabajo de Barcelona sede Alberto Lovera del Estado Anzoátegui, mediante contratos continuos e ininterrumpidos y de esa manera suscribió los seis (06) contratos de trabajo, siendo el ultimo el correspondiente al año 2011, que se desempeñaba como jefe de registro y que su cargo era de auxiliar de registro, hasta el 14 de junio de 201, fecha esta en la que el Inspector Jefe del Trabajo ( E ) Abogado Juan Larez la designo para la Sala de reclamos y Sala de Fueros a cumplir funciones como Auxiliar Administrativo, siendo su ultimo cargo.
Que su último Salario era de Bs. 3.224,83, más los beneficios otorgados por la Convención Colectiva del ministerio del Trabajo, cumpliendo un horario de 08:00 a.m a 12:30 m y de 1:30 p.m hasta las 4:30 p.m de lunes a viernes.
Que acompaño al libelo cinco contratos de trabajo suscritos, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2010 y 2011, alega que el contrato del año 2009 también fue suscrito, acompaño igualmente marcado “H” oficio S/N donde se le designa como Auxiliar Administrativo y constancia de trabajo de fecha 20 de agosto del 2011.
Que laboro hasta el 28 de diciembre de 2011 por corresponderle cinco días de vacaciones decembrinas otorgadas anualmente por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, según convección colectiva en la cláusula 33, con disfrute desde el 29 de diciembre hasta el 04 de enero de 2012.
Que al reincorporarse el día cinco (5) de enero del año 2012, fue objeto de despido injustificado, que de manera sorprendente la Abogada Ruth García Inspectora Conciliadora del Ministerio, le impidió firmar la asistencia al trabajo, manifestándole que el contrato de trabajo no había sido renovado, impartiendo ordenes al personal de seguridad que no se le permitiera la entrada al ministerio.
Que el acto de ejecución del reenganche no fue ejecutado con el alegato de culminación de contrato y que no fue despedida.
Que la demandada en la contestación en el expediente administrativo mantiene que el despido es totalmente falso que hay contratos a tiempo determinado que lo confirman.
Que la demandada en sede administrativa invoco la caducidad de la acción, alegando que transcurrieron 31 días desde la finalización del contrato el 31 de diciembre de 2011.y que el periodo para iniciar el procedimiento es de 30 días.
Refiere a su decir que se encontraba amparada por estabilidad laboral relativa, que por mutación del contrato de trabajo a tiempo indeterminado supone que la causa de la terminación de la relación laboral, no fue la expiración del termino, si no el despido injustificado, puesto que no obedeció a las causales contempladas en el articulo 102 de la derogada Ley del Trabajo ni del 79 de la vigente ley, ni existe manifestación de su participación al Juez del Trabajo competente.
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Señala que el punto previo de la demandada sobre la caducidad fue tomado como valido por la Inspectora del Trabajo para declarar improcedente la solicitud, hecho que lesiona la realidad del acto administrativo, que la Providencia Administrativa se fundamento en hechos falsamente extraídos.
VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA.
En relación a este vicio argumenta que la solicitud del reclamo fue presentada en fecha 31 d enero del 2012, que el procedimiento se encontraba paralizado y oculto desde el 2 de febrero del 2012 y que la actuación del Inspector del Trabajo de Puerto La Cruz fue violatoria al admitir en fecha 25 de marzo de 2013 el procedimiento en base a la nueva ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, y que fue omitido en el expediente administrativo un auto de acuerdo por fuero maternal que no fue incorporado al expediente pero que se menciona en el auto de fecha 04 de febrero de 2013. Que le fue excluida la extensión del fuero maternal, por cuanto su hija tenía 14 meses de nacida para el momento de entrada en vigencia de la nueva Ley del Trabajo.
Como fundamento de derecho cita el articulo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en garantía a la estabilidad limitando el despido injustificado; así como el Decreto Presidencial N º8.732 de fecha 26 de diciembre de2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.828 al establecer la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector publico regidos por la ley Orgánica del Trabajo.
Señala que resulta evidente que la pretendida caducidad que establece la Providencia Administrativa Nº 00117/2013, es absolutamente inexistente, ya que había transcurrido solo 26 días contados a partir de la fecha de notificación.
En virtud de lo expuesto peticiona se declara con lugar la nulidad absoluta y se deje sin efecto la providencia administrativa.
Solicita se establezca la estabilidad y que el despido sea calificado como injustificado, así como se ordene el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el día del despido hasta su efectiva reincorporación en el cargo de auxiliar administrativo de la Inspectora del Trabajo de Barcelona y que se hagan los diferentes ajustes salariales y el cesta tickets.
DE LAS PRUEBAS.
Sólo la PARTE RECURRENTE hizo uso de tal derecho, promoviendo en la audiencia de juicio pruebas documentales en copias fotostáticas y originales que fueron acompañadas al expediente administrativo y que se traen a los autos anexos al libelo en copias certificadas del referido expediente signado Nº 012-2013-01-00223; los cuales hizo valer durante la audiencia de juicio, las cuales siendo una documental pública administrativa, dentro de su apreciación se le atribuye valor probatorio teniendo relevancia en la causa las siguientes actuaciones:
Pruebas Promovidas por la Parte Recurrente:
.-Escrito dirigido al Director General del despacho del Ministerio del Poder popular para el trabajo, constante de cinco (05) folios útiles el cual riela del folio cuatro (04) al folio ocho (08) de la tercera pieza del expediente. Esta instrumental esta referida a solicitud de reconsideración de la recurrente, al tratarse de los hechos alegados en el libelo de la demanda y solicitud de reenganche en sede administrativa, no se le atribuye valor probatorio.
.- Copia simple de providencia Administrativa Nº 242-11 de fecha 02 de junio de 2011, constante de ocho (08) folios útiles el cual riela del folio diecinueve (19) al folio veintiséis (26) de la tercera pieza del expediente. Al apreciar esta instrumental se evidencia que no guarda relación con la presente causa, motivo por el cual no se le atribuye valor probatorio.
.- Copia simple de recibos de pago de nomina rielan de folio treinta y cinco 35 al cuarenta y uno 41, del folio cuarenta y cinco 45 al folio sesenta 60, del folio sesenta y cuatro 64 al folio setenta y ocho 78, del folio ochenta 80 al folio noventa y dos 92, del folio ciento uno 101 al folio ciento ocho 108, del folio ciento diecinueve 114 al folio 119, folio ciento veintiuno 121 de la tercera pieza del expediente. De estos instrumentos se aprecia los salarios devengados por la recurrente, ubicación administrativa, condición de contratada y personal activo, cancelados por el Ministerio del trabajo, durante los periodos 2006 al 2011, el cargo de auxiliar de registro. Se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Original de contrato de trabajo, constante de dos (02) folios útiles, el cual riela del folio 42 al folio 43, folio 62 y 63, del folio 99 al 100, y del folio 112 al 113 de la tercera pieza del expediente. Al ser apreciados estos instrumentos se evidencia que los mismos fueron consignados en sede administrativa y referidos a contratos de trabajo suscritos entre la recurrente y por el funcionario del Despacho del Vice-Ministro del Trabajo, con sello húmedo del ministerio, por el periodo de un año, además del cargo para el cual fue contratada la recurrente, se evidencia la continuidad de la relación laboral, bajo contratos a tiempo determinado, en los periodos desde el 03 de abril del 2006 hasta el 31 de diciembre del 2010, promovidos en el escrito de promoción de pruebas en el procedimiento administrativo los cuales rielan a los folios 116 al 131 de la primera pieza del expediente. Se les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
.- Original de solicitud de vacaciones el cual riela en el folio 44, 96 al 98 y 120 de la tercera pieza del expediente. Se le atribuye valor probatorio al evidenciarse que la recurrente gozo de continuidad en el trabajo, así como del beneficio de vacaciones anuales aprobadas por el patrono, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
.- Original de constancia de trabajo y registro de asegurado forma 14-02 ante el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, que rielan en el folio 61, 79, 111 y 126 de la tercera pieza del expediente. De su apreciación se evidencia que constancias de trabajo expedidas por la dirección de Personal División de Registro y Control del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de fecha 20 de agosto del 2011 suscrita por la Abogada Sandra T. Díaz Sánchez, adjunta al director con sello húmedo, con la particularidad que en todas las constancias de trabajo se establece la figura de contrato de trabajo por tiempo determinado desde el 03/047/2006. Se le atribuye valor probatorio valorado como documento publico administrativo.
.- Copia de cheque emitido del Banco Industrial de Venezuela el cual riela en el folio noventa y tres 93 y 94 de la tercera pieza del expediente. No se le atribuye valor probatorio por estar acompañado en copia al carbón.
.- Solicitud de apertura de cuenta de ahorro para fideicomiso, emitida por el Director de la oficina de personal del Ministerio del Poder Popular par el Trabajo y Seguridad Social y original de planilla sobre ingresos y retensiones del patrono por el Impuesto sobre la renta, rielan a los folio 109 y 110 de la tercera pieza del expediente. Se le atribuye valor probatorio al evidenciarse la constitución de fideicomiso ante el Banco Mercantil en fecha 06 de agosto de 2010.
.- Consignación el original ultimo cargo de auxiliar administrativo el cual riela en el folio ciento veintidós 122 de la tercera pieza del expediente. De esta instrumental se evidencia la designación en el ultimo cargo desempeñado por la recurrente, en fecha 14 de junio de 2011, igualmente acompañado a la solicitud de reclamo y en escrito de promoción de pruebas en el procedimiento administrativo, que rielan a los folios 39, 116 y 134 de la primera pieza del expediente. Se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 86 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
.- En relación a los Original de constancia de pago de Ticket, Copia de correspondencia Libreta de ahorro de la ciudadana ISKEYLI COROMOTO GONZALEZ BELLO, Solicitud y estados de cuenta 128 al 148 de la tercera pieza del expediente. No se les atribuye valor probatorio por cuanto en nada contribuyen al juzgador a la decisión de la casa, por emanar de terceros los cuales deben ser ratificados mediante la prueba testimonial.
Copias Certificadas correspondiente a la Convención de Trabajo, celebrada entre sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Para la capacitación y recreación para los trabajadores SUNEP-INCRET el cual rielan del folio 150 al folio 186 de la tercera pieza del expediente. La misma es apreciada conforme al principio Iura Novit Curia.
Original de escrito del sindicato del mes de enero de 2012, riela al folio 149, no se le atribuye valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificado.
Solicitud de copias el cual rielan del folio ciento veinticuatro 124 y 125 de la tercera pieza del expediente. En nada contribuye a la resolución de la causa.
Cabe señalar que todos estos instrumentos fueron promovidos por la parte recurrente en el procedimiento administrativo, del cual cabe relevancia los referidos a contratos de trabajo y documental marcada “H2 relacionada con oficio de designación en el cargo de Auxiliar Administrativo de fecha 14 de junio de 2011.
-III-
MOTIVOS PARA DECIDIR
En virtud de la competencia atribuida a los tribunales del trabajo para conocer y decidir las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010 y de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 de fecha 22 de septiembre de 2010 con carácter vinculante la cual establece:
(…)
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
En efecto pasa este juzgador a declararse competente para pronunciarse sobre los vicios denunciados, apreciados los alegatos expuestos tanto en el libelo como en la audiencia publica de juicio, los informes presentados, conforme a la apreciación y valoración de las actas del expediente contenidas en las actas del expediente administrativo acompañados por el actor y procede a resolver el caso sub iudice bajo las siguientes consideraciones:
En principio de los argumentos expuestos por la parte recurrente en el entendido que prestaba servicios para el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social desde el 03 de abril del año 2006, en la Inspectoria del Trabajo de Barcelona del estado Anzoátegui, “Alberto Lovera”, mediante seis (06) contratos de trabajo suscritos con dicho ministerio, siendo el ultimo el correspondiente al año 2006 y que en fecha 14 de junio de 2011 fue designada como Auxiliar Administrativo para la Sala de Reclamos; demás alego que en fecha 29 de diciembre del 2011 comenzó a disfrutar del periodo vacacional conforme a la convención colectiva de dicho ministerio, incorporándose en fecha 05 de enero del 2012, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por la Inspectora Conciliadora del Ministerio que le impidió firmar la asistencia, manifestándole que el contrato no había sido renovado y que le fue impartida ordenes al personal de seguridad que no se le permitiera la entrada al ministerio. Argumento que en fecha 31 de enero del 2012 solicita el reenganche a su puesto de trabajo ante la referida Inspectoria del Trabajo. Argumento que por la continuidad de los contratos la relación de trabajo se convirtió en tiempo indeterminado y que no estuvo incursa en causal de despido.
Del mismo modo, se evidencia que el alegato hecho por la recurrente sobre el vicio de falso supuesto, en el que incurrió el Inspector del trabajo al considerar el punto previo invocado por la representación judicial de la Inspectoria del Ministerio del Trabajo en el escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 97 al 103 de la primera pieza del expediente, sobre la caducidad para accionar, es menester señalar el contenido de la providencia administrativa Nº 00117-2013 de fecha 30 de diciembre de 2013.
(…)
Es por ello que; la finalización del contrato suscrito ente el accionante y la accionada finalizo en fecha 312 de diciembre de 2011 y la accionante interpuso su solicitud de reenganche en fecha 31 de enero de 2012, el computo en los días transcurridos excede los treinta (30) días establecidos en nuestra legislación persa interponer dicha acción, en suma de lo anterior, se estima que es perfectamente aplicable la figura legal que regula la extinción de la acción pues actúa sobre el derecho mismo, para provocar su desaparición, al dejar sin eficacia alguna, la solicitud interpuesta por la accionante que dio inicio al presente procedimiento.
De la cita anterior, observa este juzgador que la Inspectora del Trabajo incurre en el vicio delatado de falso supuesto de hecho al configurar la caducidad de la acción cuando del merito de los dichos de administrado en que el hecho del despido ocurrió el día 05 de enero del 2012 al incorporarse a su trabajo y del argumento de la administración en su escrito de promoción de pruebas asevero la existencia de contratos a tiempo determinados y que la acción realizada por la Doctora Ruth García inspector conciliador de la Inspectoria del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona fue hacer efectiva la culminación del contrato, argumentando que no fue despedida sino que culmino su contrato.
En relación al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Sobre el vicio de Falso Supuesto de hecho delatado, puede constatar este juzgador que la providencia administrativa recurrida, distorsiona los hechos alegados por la administrada al establecer la caducidad con la expiración del contrato de trabajo, sin tomar en consideración la relación indeterminada, al mismo tiempo que no aprecio los alegatos de ambas partes con el hecho relacionado al día cinco (5) de enero del 2012 cuando se le impide a la recurrente incorporarse a su puesto de trabajo y firmar la asistencia por no habérsele renovado el contrato.. En consecuencia se configura el vicio delatado. Y así se establece.-
En consecuente con lo anterior, icurre la inspectora del trabajo en falso supuesto cuando no considero la continuidad de los contratos determinados y las condiciones particulares para determinar su prorrogas de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir que el contrato en caso de dos (02) o mas prorrogas se considerara a tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas, y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Como seria la de suplir una vacante temporal, un cargo accidental, entre otros, excepciones que no se constatan en los documentales valorados en sede administrativa, con los respectivos contratos a tiempo indeterminados, máxima con la permanencia y descripción del mismo cargo de Auxiliar de Registro en los referidos contratos.
Cabe advertir que con las diversas prorrogas la recurrente gozaba de inamovilidad laboral por el decreto presidencia Nº 8.732 de fecha 24-12-2011, extensible a los trabajadores del sector publico y privado.
Del mismo modo es conveniente precisar el articulo 146 de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 146:“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Destacado agregado por este Tribunal).
De estas paráfrasis se colige que en modo alguno se puede pretender el ingreso a la administración pública, en la condición de funcionario público de carrera, sino mediante el concurso de oposición; sin embargo, la norma constitucional in comento permite la coexistencia de funcionarios públicos de carrera con otra categoría de servidores, entre los cuales menciona al personal contratado. Sobre este particular cabe mencionar el contenido del artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es del tenor siguiente: “El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.
En corolario con lo anterior en sentencia N° 202 de fecha 19 de septiembre de 2007 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en una interpretación del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, afirmó lo siguiente:
“… Siendo ello así, es menester señalar que de acuerdo con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de los órganos de la Administración Pública, son de carrera, salvo aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley.
Por su parte, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, advierte que, en ningún caso, el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública. De allí que sea evidente que la disposición legal en comentario recoge la regla general contenida en la norma constitucional precedentemente citada, en el sentido de que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos.
Por lo que ha de concluirse que el régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (…)”.
Al efecto, en considerar que el régimen jurídico aplicable a la recurrente es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, dada su condición de contratada y concatenado con el artículo 93 constitucional, que consagra la garantía de la estabilidad en el trabajo limitando toda forma de despido injustificado, sin exceptuar de manera expresa a los contratados de la administración pública; al tiempo que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé la conversión de los contratos a tiempo determinado, sujetos a dos o más prórrogas, en contratos a tiempo indeterminado, sin excluir de manera expresa a los contratados de la administración pública; y, tomando en consideración el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores previstos en el régimen jurídico aplicable al caso de marras, tanto por el texto constitucional como por la legislación laboral, llevan a este Tribunal a concluir que la demandante de autos se encuentra amparada por la estabilidad laboral relativa prevista en la legislación laboral, así como que la conversión del contrato a tiempo indeterminado supone que la causa de terminación de la relación laboral no fue la expiración del término sino el despido injustificado, ocurrido en fecha 05 de enero de 2012, puesto que tal despido no obedeció a algunas de las causales de despido justificado contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni existe alegato o prueba alguna de la calificación de falta para solicitar la autorización para el despido; de allí que procede la calificación de su despido como injustificado, su readmisión a su sitio de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del irrito despido, con el consecuente pago de los salarios caídos causados durante el presente proceso hasta su definitiva readmisión. Así se decide.
Del mismo modo la recurrente invoco el vicio de nulidad absoluta del acto administrativo; sobre este particular es de observar lo siguiente:
El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece: Los Actos administrativos serán absolutamente nulos:
1.- Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2.-Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Le.
3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; y
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En relación a este vicio ha sostenido el recurrente que le fue excluido el fuero maternal y que la actuación del Inspector del Trabajo de Puerto La Cruz fue violatoria al admitir la solicitud en fecha 25 de marzo del 2013, con el procedimiento en base la Nueva Ley orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En este sentido, no se configura el alegato con los supuestos de hecho de la norma in comento, toda vez que no hubo presidencia total de procedimiento. Y así se establece.
Consecuentemente con lo anterior, al haberse configurado en el caso concreto el vicio de falso supuesto de hecho, el vicio de nulidad que conlleva a dejar sin efecto el acto administrativo en garantía a la estabilidad de la trabajadora, consagrado en el artículo 93 del texto fundamental, debe declararse CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ISKEYLI COROMOTO GONZALEZ BELLO, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°0117-2013 dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua, Libertad, Freites, Santa Ana, Mac Gregor del Estado Anzoátegui, de fecha 30 de de 2014, en el expediente administrativo Nº 024-2014-01-00622 que declaró sin lugar e improcedente la denuncia por motivo de reenganche y/o restitución de derechos incoada contra la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. SEGUNDO: Se Ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir por la ciudadana Iskeyli Coromoto González Bello, en la Inspectoria del Trabajo de Barcelona sede “Alberto Lovera”, en el puesto de Asistente Administrativo que venia desempeñando, salarios caídos deberán ser cancelados bajo la base de Bs. 3.224,83, con los respectivos incrementos salariales decretados por el ejecutivo Nacional, desde la fecha del despido hasta su reenganche a su puesto de trabajo. TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente por las prerrogativas procesales del cual goza. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez firme remítase oficio al ciudadano Inspector de Trabajo de de los Municipios Anaco, Aragua, Libertad, Freites, Santa Ana y Mac Gregor del estado Anzoátegui. Cúmplase con lo ordenado.
Se deja constancia que el lapso para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 98 eiusdem.
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de El Tigre, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. Oscar Jose Marin Sanchez.
LA SECRETARIA;
Abg. Rosangel Medina Morales.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado siendo las 03:13 p.m, conste.-
LA SECRETARIA;
Abg. Rosangel Medina Morales.
ASUNTO: BP02-N-2014-000009
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