REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, once (11) de Agosto de dos mil diecisiete 2017.
207º y 158º
SENTENCIA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2015-000153
PARTE ACTORA Ciudadana: YUMILA GUERRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.971.046
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano MIGUEL GUZMAN Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.647.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo FERRETERIA LA VIBRADORA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana JENNY J. SILVERA abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.310
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTOS CONCEPTOS.
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ANTECEDENTES
En fecha 09 de junio del año 2015, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por la ciudadana, YUMILA GUERRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.971.046, debidamente asistida por el Abogado MIGUEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.647, contra la entidad de trabajo FERRETERIA LA VIBRADORA, C.A., registrada por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del –Estado Anzoátegui bajo el Nº 83, folios 329 al 334, Tomo A, de los Libros de Registro de Comercio y posteriormente insertada en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de abril de 1999, bajo el Nº 42, Tomo 4-A.
En fecha 18 de junio del año 2015 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, admite la demanda, fue celebrada la audiencia preliminar en fecha 07 de julio del año 2015; acto en el que las partes promovieron pruebas y medios probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, siendo concluida en fecha 03 de diciembre del mismo año, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran alcanzar un medio de resolución pacifica de conflictos, siendo remitido el expediente a Juicio previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.
Mediante auto de fecha 15 de enero del año 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; dio por recibido el expediente; en la oportunidad legal se admiten las pruebas y se fijo la audiencia de juicio.
En fecha 11 de marzo del año 2016 fue celebrada la audiencia de juicio y prolongado el debate probatorio.
En fecha 24 de mayo del año 2016, la juez a cargo del mismo se Inhibió en la presente causa, siendo declarada con lugar por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Barcelona.
Mediante auto de fecha 11 de agosto del año 2016, quien suscribe le da entrada a la presente causa en este Tribunal Tercero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con abocamiento al conocimiento de la misma, se dicto sentencia interlocutoria dejando sin efecto la audiencia de juicio de fecha 11 de marzo del año 2016 y se ordeno la celebración de una nueva audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en los articulas 151 y 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; contra el cual las partes ejercieron actividad recursiva; cuya decisión fue confirmada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de mayo del año 2017, a las 9:30 A. m; fue celebrada nuevamente la audiencia de juicio la cual culmino el día 27 de julio del presente año, fue diferido el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, para las 02:30 p.m del QUINTO (5º) DÍA HÁBIL SIGUIENTE conforme a lo dispuesto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictándose en la oportunidad legal declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano YUMILA GUERRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-8.971.046, contra la entidad de trabajo FERRETERIA LA VIBRADORA, C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad de trabajo FERRETERIA LA VIBRADORA, C.A., a cancelar al demandante el monto determinado en la parte motiva del contenido en extenso de la sentencia, TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que no hay vencimiento total. Y así se decide;
En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGACIONES DE LAS PARTES
Señala la parte actora que en fecha 03 de junio del año 1993, comenzó a prestar servicios personales como Obrera de Limpieza en la entidad de trabajo FERRETERIA LA VIBRADORA, C.A., RIF 08004845-8, hasta el 03 de junio del año 2015, con un tiempo de servicio de 22 años. Sostiene que el señor Conrado Campana, la encerró en su oficina y de manera intimidante le indico que estaba despedida y que firmara la renuncia.
Refiere que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm. Alega que devengo diferentes salarios durante la relación laboral y que invoca el ultimo salario devengado en previsión que arroja el calculo que mas le favorece de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras del calculo de 30 días por año.
Señala como últimos salarios los siguientes:
Salario básico mensual Bs.6.747,00
Salario normal diario Bs. 224,90
Salario integral diario Bs.262, 38 = (224,90 + alícuota del bono vacacional diario= 18,74, que resulta de multiplicar el salario normal diario x 30 días de bono vacacional dividido / 360 días. Más alícuota de utilidades de 18,74 que resulta de multiplicar el salario normal diario x 30 días de utilidades dividido entre 360 días.
Señala que recibió un adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos por el monto de Bs. 45.052,01.
Reclama los siguientes conceptos:
Antigüedad Legal: 660 días por ultimo salario integral Bs. 173.170,80.
Indemnización por terminación de la relación de Trabajo: Articulo 90 de la LOTTT: Bs. 173.170,80.
Vacaciones 2014-2015: Articulo 190 de la LOTTT: 30 días x Bs. 224,90 = Bs. 6.747,00
Bono Vacacional 2014-2015: Articulo 192 LOTTT: 30 días x Bs. 224,90 = 6.747,00
UTILIDADES 2014-2015: Articulo 131 LOTTT: 30 días x Bs. 224,90 = Bs. 6.747,00.
Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets): 1053 días laborados por Bs. 150 unidad Tributaria = Bs. 157.950. Desde el 26 de abril del 2011 hasta el 03 de junio del 2015.
Demanda un monto total de Bs. CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.479.480, 59).
Además reclama intereses sobre prestaciones sociales, moratorias y la indexación judicial mediante experticia complementaria del fallo.
En la contestación de la demanda, la parte demandada niega, rechaza y contradice que la fecha de ingreso y egreso y sostiene una fecha de ingreso el 10/06/1996, 10 de enero de 1996 y 20/06/1997 y de egreso de 31/03/2015.
Niega la jornada de ocho (8) horas diarias y sostiene una jornada de media hora (1/2) hora, comprendiendo una jornada de 20 horas semanales y dos días de descanso, acordado mediante contrato verbal.
Niega el salario alegado por la demandante y sostiene que el salario devengado por la trabajadora es de Bs. 2811,24 y diario de Bs. 93,70., por la media jornada laborada.
Afirma que la actora acudió a la empresa a retirar su liquidación en fecha 06/06/2015.
Sostiene que la actora recibió los siguientes montos y conceptos: antigüedad; 59.430,66, Vacaciones Fraccionadas: 407,47, Bono Vacacional Bs. 407,75; Utilidades Fraccionadas Bs. 1.445,11 para un total de asignaciones de Bs. 44.069,41.
Niega y rechaza los cálculos, montos de liquidación reclamados por la actora y afirma el pago de adelantos de prestaciones sociales durante el tiempo de la relación laboral, por el monto de Bs. 61.867,21.
Niega, rechaza y contradice los términos de la demanda en que se plantea la exigencia de indemnizaciones por concepto de la terminación de la relación laboral, afirma que la misma culmino por retiro voluntario.
Niega el concepto reclamado de cesta ticket y sostiene su pago.
Niega los montos y conceptos por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, así como el monto total demandado.
Finalmente pide que los montos señalados en la demanda, sean revisados en atención a los finiquitos y adelantos de prestaciones sociales, además los conceptos que a su decir no proceden de indemnización por terminación de la relación de trabajo y de cesta tickets que ha por haber sido ya percibido por la actora.
Solicita sea declarada la demanda sin lugar.
- Ill-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada en la forma en que esta ultima dio contestación a la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resultaron admitidos: La prestación de servicio, el cargo desempeñado por la actora, el monto percibido por anticipo de prestaciones sociales; resulto controvertido, la fecha de Inicio y culminación, la jornada de 8 horas, así como el último salario normal e integral diario.
Una vez apreciados los hechos libelados y su negativa por parte de la demandada, al determinar el hecho constitutivo, y controvertido, se hace necesario la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la distribución de la carga probatoria, el cual dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”
Dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el precitado fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con esta. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En consecuencia este jugador al apreciar los distintos supuestos jurisprudenciales sobre la orientación en la distribución de la carga de la prueba, pasa a determinar el hecho controvertido en relación a las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, en este sentido en la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, le correspondió probar a la parte actora la coacción para suscribir la carta de renuncia que sustenta el reclamo de la indemnización del articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, y por cuanto la demandada admitió la prestación del servicio le corresponde demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación laboral al introducir el hecho modificativo por haber alegado otras fechas, así mismo le corresponde demostrar la media jornada de la prestación de servicio, y el hecho extintivo de la obligación con el pago liberatorio de los conceptos reclamados.
A continuación, se valoran las pruebas que constan en el presente asunto a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
Promueve:
.- Marcado A Instrumento relacionado con Copia de Cheque, que riela al folio 43 de la primera pieza, se aprecia que esta referido al pago girado por la demandada a favor de la exrabajadora por el monto de Bs. 44.069,41, por el hecho admitido de pago de finiquito por prestaciones sociales, se aprecia igualmente el pago en fecha 01 de junio de 2015, al no ser objetado se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica PROCESAL DEL Trabajo.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
. Se ordeno a la demandada a la exhibición de los instrumentos relacionados 1) Original de contrato de trabajo; 2) Originales de los recibos salariales emitidos a favor de la demandante desde el 03/06/1993 hasta el 31/03/15 2. 3) Carta de Renuncia; y 4) Finiquito.
En cuanto a la exhibición solicitada a la parte demandada, al ser apreciados se observa que no fueron exhibidos ni el contrato de trabajo ni la carta de renuncia, al no se exhibido el contrato de trabajo que demuestre condiciones especiales de la media jornada de trabajo alegada por la demandada y al ser obligación del patrono tenerlo al igual que los recibos de pagos de salario durante el periodo de la relación laboral, se observa que fueron exhibidos parcialmente, es decir no fueron exhibidos en su totalidad, en consecuencia por ser obligación patronal por disposición de la Ley de conformidad con el articulo 58 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se les aplica la consecuencia jurídica de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los recibos de pago de bono de alimentación y facturas exhibidos al no ser admitida la exhibición de esos recibos no se les atribuye valor probatorio por cuanto la oportunidad para su promoción fue en la audiencia preliminar; y en relación a la exhibición de finiquito se evidencia los conceptos cancelados al termino de la relación laboral a la fecha 03 de junio de 2015 al recibo por la extrabajadora, al mismo se le atribuye valor probatorio:
En cuanto a la no exhibición de la carta de renuncia, al ser un instrumento que emana de la propia actora y al no haber acompañado copia de la misma y por ser un hecho admitido queda relevado de valoración.-
DE LA PRUEBA DE INFORME:
Se libro requerimiento a la entidad Bancaria Banco Mercantil, sus resultas rielan a los folios 170 y 171 de la primera pieza del expediente. Al ser apreciada se observa que guarda relación con el documental referido al cheque librado por la demandada en fecha 01 de junio de 2015 a favor de la extrabajadora por el monto de Bs. 44.069,41, valorado precedentemente, en consecuencia se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TESTIMONIAL
.- Los ciudadanos José de la Cruz Hernández, Ramón Farrera, José Farrera, Alfredo Farrera, y Maritza Perales, al no haber comparecido al acto quedaron declarados desiertos en consecuencia nada tiene que apreciarse..
.- El ciudadano ISAAC DUNO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.117.232 domiciliado en la calle 12 marzo N° 22 El Tigre Estado Anzoátegui, de ocupación comercio y construcción. Este testigo declaro haber visto a la extrabajadora realizando actividades de limpieza en la mañana y en la tarde en la ferretería y en la planta alta, indico que frecuentaba la ferretería por hacer fletes en los años 2008 al 2014, se aprecia que fue conteste con sus declaraciones, motivo por el cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
El ciudadano Carlos Salvador Farreras Rivas venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.509.707 calle 15 N° 27 El Tigre Estado Anzoátegui. Declaro que frecuentaba la ferretería porque estaba haciendo construcciones y que veía a la extrabaajdora algunas veces, que la acompaño el 3 de junio de 2015 a retirar la liquidación. Este testimonial fue conteste en su declaración, motivo por el cual se le atribuye valor probatorio.-
El ciudadano Oswaldo José Zambrano Chorasmo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.914.414, de 39 años, con domicilio en Urbanización La California, Calle 3, Casa Nº 26-A, de la ciudad de El Tigrito, Estado Anzoátegui. Este testigo fue conteste en sus declaraciones ante el interrogatorio de formulado por las partes y por este juzgador, merece particular apreciación el hecho de haber declarado ver a la extrabajadora limpiando en la ferretería en la mañana y en la tarde en el año 2014. En consecuencia se le atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 10 d ela Ley Orgánica Procesal del trabajo.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DOCUMENTAL:
.-Marcado A, B y C Instrumentos relacionado con Recibo de Pago de salarios y nota de entrega de tarjeta de alimentación, rielan al folio 51 al 53 de la primera pieza, estos instrumentos fueron impugnados por la parte contraria por haber sido acompañados en copias fotostáticas simple, en consecuencia no se les atribuye valor probatorio.
.- El documental que riela al folio 55 de la primera pieza del expediente esta relacionado con la entrega del beneficio de alimentación a la extrabajadora correspondiente al mes de enero del año 2014, al no ser impugnado se le atribuye valor probatorio de conformidad cone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.-Marcado del Nº 1 al 64 Instrumentos relacionados con Recibos de Pago de salarios, anticipo de prestaciones sociales, utilidades, y relación del beneficio de alimentación.
Los documentales contenidos en los folios 56 al 67 fueron impugnados por ser copias fotostáticas simples. En consecuencia no se les atribuye valor probatorio.
Los documentales que rielan a los folios 68 al 93 relacionados a recibo de pagos de utilidades y anticipo de prestaciones sociales; estos instrumentos fueron impugnados el contenido en el folio 68 relacionado al pago de utilidades del 16/12/97.
Los documentales que rielan al folio 70 al 74, 84 y 89 fueron impugnados por ser copias fotostáticas simples, en consecuencia no se les atribuye valor probatorio.-
En relación a los documentales que rielan a los folios 69 y folio 75 al folio 83 y los contenidos a los folios 85 al 88, y folio 90 al 93, relacionados al pago de anticipo de prestaciones sociales durante los años 1998, 2000, 2004 al 2014, , se aprecia el pago durante los referidos periodos de la antigüedad, que suma un monto pagado a la extrabajadora de Bs. 14.984,20; del mismo modo se aprecia el pago de utilidades bajo la base de 60 días que paga la entidad de trabajo a la demandante y el pago del beneficio de alimentación inferior al monto legalmente establecido del porcentaje legal de la unidad tributaria estimado en el Decreto con rango valor y fuerza de Ley de alimentación para los trabajadores publicado en Gaceta Oficial Nº 39.666 del 4 de mayo del año 2011, que suma un monto pagado a la extrabajadora de Bs. 9.417 y el pago correspondiente al mes de Enero del año 2014. Al no ser impugnados por la parte contraria se les atribuye valor probatorio.-
En relación a los documentales que rielan a los folios 94 al 96 fueron impugnados por ser copias fotostáticas simples, en consecuencia no se les atribuye valor probatorio; los instrumentos relacionados con el pago del beneficio de alimentación que rielan a los folios 97 al 106 que no fueron impugnados se aprecia el pago del benéfico de alimentación inferior al monto legalmente establecido conforme al Decreto con rango valor y fuerza de ley de alimentación para los trabajadores en relación al valor de la unidad tributaria, al no ser impugnados se les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-En relación a los instrumentos referidos a la relación de pago dl beneficio de alimentación contenidos a los folios 107 al folio 121 fueron impugnados por emanar de un tercero y no ser ratificados, en consecuencia no se les atribuye valor probatorio. Y así se establece.-
TESTIMONIALES:
El ciudadano WILMER HERNANDEZ ROMERO fue declarado desierto por su incomparecencia al acto, En consecuencia, nada tiene que apreciarse.
En cuanto a la testimonial del ciudadano GIOVANNI VEZZA SCANNAPIECO, venezolano, mayor de edad, casado, de 53 años de edad, de ocupación Despachador, con domicilio en 7ma calle norte, C/C 5ta carrera, Pueblo Nuevo sur, de la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui. Este testigo declaro trabajar para la demandada así como ser amigo del ciudadano Corrado Campana, el cual se desprende de autos ser el representante legal y estatutario de la demandada, al mostrar parcialidad, no se le atribuye valor probatorio.
La testigo ciudadana NINOSKA ZULAMITA, venezolana, mayor de edad, soltera, de ocupación Secretaria, con domicilio en Nº 49-71, de la ciudad de El Tigrito, Sector La Floresta, Estado Anzoátegui, al ser apreciada su declaración se observa que declaro conocer a la demandante por laborar para la demandada, así mismo declaro que la ciudadana Yumila Gurra presto servicios en la mañana y en la tarde asistía a realizarle actividades al personal, esta declaración evidencia que la extrabajadora asistía a la entidad de trabajo demandada en el turno de la tarde, motivo por el cual se le atribuye valor probatorio.-
IV
MOTIVA
El hecho controvertido se contrae a la reclamación de diferencia de prestaciones sociales y conceptos derivados de la relación laboral que vínculo las partes, por la jornada ordinaria alegada por la actora y la media jornada alegada por la demandada, quien alego a su vez el pago de los conceptos como hecho extintivo de la obligación reclamada.
Por lo que le corresponde a este juzgador al apreciar los medios probatorios obtener certeza del hecho controvertido para resolver el caso sometido a su conocimiento, con la determinación de la base salarial alegadas por el actor, en base al salario mínimo legal decretado por el ejecutivo nacional durante la relación laboral, que a su vez permiten establecer el calculo de los conceptos para la determinación de los montos reclamados. Así mismo, se fundamenta este juzgador para resolver el caso bajo examen en las disposiciones contenidas en los artículos 89, 90 y 91 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, así como al régimen aplicable de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Al haber alegado la parte demandada que la prestación en las funciones que realizo la actora fue en media jornada, le correspondió demostrar ese hecho y como pudo haber sido mediante un contrato individual de trabajo que estableciera las condiciones de la jornada y las bases salariales con las demás determinaciones acordadas por las partes o bien pudo haber sido mediante el control de la asistencia diaria que demostrase el cumplimiento de media jornada, máxime a la apreciación de los testigos a los cuales se les atribuyo valor probatorio, fueron contestes en afirmar que la extrabajadora presto servicios en la mañana y en la tarde de un mismo días, en consecuencia deja establecido este juzgador que debe prosperar en derecho la jornada alegada por la parte actora con el ultimo salario básico mensual decretado por el ejecutivo nacional al termino de la relación laboral. Y así se establece.-
Así mismo, al haberse admitido la prestación de servicio, le correspondió a la parte demandada demostrar el hecho modificativo de la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, es de sostenerse que tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio sostuvo varias fecha de inicio, que crean contradicción e inverosimilitud en la fecha de inicio, puesto en la audiencia de juicio afirmo que ingreso el 19 de junio de 1996 y en la contestación afirmo el 10/06/1996 y 20/06/1996, al mismo no logro demostrar la fecha de culminación de la relación laboral, al habérsele atribuido valor probatorio a la fecha de liquidación al 03 de junio de 2015, queda demostrada que esa fue la fecha en que culmino la relación laboral, en consecuencia se deja establecido que el periodo de la relación laboral es el señalado en el libelo de la demanda. Y así se decide.-
En cuanto al pago anticipado de prestaciones sociales que hiciera la demandada durante la vigencia de la relación laboral, es conveniente traer a colación sentencia Nº 1877, del 25 de noviembre de 2008, la Sala de Casación Social se pronuncio acerca de la prohibición de cancelar anticipadamente las prestaciones sociales-salvo en lo que respecta a obtener un anticipo hasta del 75% de los acreditado o depositado, en los supuestos previstos en el parágrafo segundo del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la naturaleza salarial de las cantidades otorgadas periódicamente al trabajador, como supuestos adelantos de dicho concepto.
Del mismo modo al quedar establecido que la extrabajadora laboro para la demandada una jornada ordinaria de ocho 8 horas de lunes a viernes, y fue admitido el salario mínimo legal, queda determinado las siguientes bases salariales: Como ultimo salario básico mínimo legal mensual de Bs. 6.746,98 y diario Bs. 224,89, y salario diario integral de Bs. 281,12; el cual resulta de adicionar al salario básico diario la alícuota de 3118,74, por bono vacacional en base a 15 días de salario dividido entre 360 y adicionado la alícuota de utilidades en base al salario diario multiplicado por 60 días base y tarifa de su cálculo pagado por la entidad de trabajo demandada dividido entre 360 días, cuya alícuota es de Bs. 37,48.
Determinado como ha quedado comprendido el salario básico e integral para el cálculo de los conceptos reclamados, se proceden de seguidas a establecer y estimar cuales conceptos resultaron procedentes con los alegatos expuestos y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el articulo 142.C de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden en base a 30 días por 22 años de servicio en base al ultimo salario integral calculo que mas beneficia a la extrabajadora la cantidad de 660 días por 281,12 = Bs. 185.532,60, menos la cantidad recibida por anticipo de prestaciones sociales de Bs. 60.036,21, resulta una diferencia de Bs. 125.469,39. Y así se establece.-
VACACIONES ULTIMO AÑO: De conformidad con el articulo 190 de la Ley LOTTT, le corresponde 30 días de salario básico de Bs. 224,89 = Bs. 6.746,70..
BONO VACACIONAL:. 30 días de salario básico de Bs. 224,89 = Bs. 6.746,70
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2015: Se condena al pago de cinco meses de fracción en base a 60 días por año, Bs. 5.622,25.
UTILIDADES PERIODO 2014. Se evidencia su pago por el monto de Bs. 4.230,34, en consecuencia se declara improcedente el concepto. Y así se establece.-
DIFERENCIA DE BONO DE ALIMENTACION: Por cuanto quedo admitida la jornada de 8 horas diarias, y por cuanto quedo demostrado que la demandada pago ese concepto por debajo de la base legal, en consecuencia por equidad se condena al pago del concepto en base al valor del
0,75% de la unidad tributaria actual de Bs. 300,00, se condena al pago de 1027 días Bs. 231.075, menos la cantidad pagada (vid folios 55, 95 al 106 y de la 1era pieza del expediente) de Bs. 9.417, resulta una diferencia a favor de la actora de Bs. 221.658,00.
INDEMNIZACION POR DESPIDO: Al haber sido la renuncia un hecho admitido por las partes, la parte actor no logro demostrar el vicio de su consentimiento que la forzara a la firma de la renuncia, en consecuencia se declara improcedente su pago.-
MORA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: Se condena al pago de Bs. 46.344,85. Y así se establece.-
MORA EN EL PAGO DE OTROS CONCEPTOS DEMANDADOS: Se condena al pago de la mora de los otros conceptos reclamados por el pago de diferencias de utilidades, vacaciones y bono vacacional, quedo excluido el calculo de la mora del beneficio de alimentación por haber sido condenado al valor de la unidad tributaria actual debiendo pagar la demandada el monto de Bs. 6.820,45.
INDEXACION DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Se condena al pago de Bs. 234.140,94.
INDEXACION DE OTROS CONCEPTOS: Se condena al pago de Bs. 33.122,64. Y así se establece.-
Los conceptos antes especificados y estimados determinan un monto a favor de la demandante de la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.686.698,92) que deberá pagar la demandada entidad de trabajo, FERRETERIA LA VIBRADORA, C.A. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la demandante YUMILA GUERRA, antes identificado, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar con relación a los intereses de antigüedad,. Así se decide.
En relación al pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, se calcularan desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Deberán ser calculados, por el tribunal de ejecución mediante una experticia complementaria del fallo, a través de un experto designado, tomado como base el salario mínimo legal decretado por el Ejecutivo Nacional, que debió devengar la extrabajadora durante la relación laboral, y en base a ello calculara el salario integral diario para el calculo de los respectivos intereses de antigüedad. Y así se establece.-
Para el calculo de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación, se realizo mediante el método estadístico, financiero y calculo aplicado por el Banco Central de Venezuela, por el convenio realizado con el poder judicial, cuyos montos son incorporados a la parte motiva y su reproducción forman parte de la sentencia; los mismos se calcularon tomando como base los siguientes parámetros:
Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha del efectivo pago.
La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha del efectivo pago.
La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el efectivo pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la Región Nor-Oriental, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana, YUMILA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.971.046, contra la entidad de trabajo, FERRETERIA LA VIBRADORA, C.A; SEGUNDO. Se condena a la demandada entidad de trabajo a cancelar a la demandante el monto determinado precedentemente en la parte motiva del presente fallo, mas la sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de antigüedad, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada. TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los once (11) días del mes de Agosto del año DOS MIL DIECISETE (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSANGEL MEDINA MORALES
En esta fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, a las 04:30 p.m. previa habilitación del tiempo necesario. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSANGEL MEDINA MORALES.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2015-000153
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