REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, siete (07) de Agosto de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

SENTENCIA
ASUNTO: BP12-L-2016-000176
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA YOLIMAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.186.368.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VICENTE ANTONIO PRESTA NUÑEZ y LUCILENA RODRIGUEZ MARIN, Abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.809 y 91.808, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PETROSYSTEMS DE VENEZUELA, S. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HERNAN JOSE SOSA TORRES Abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 75.699.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- l -
ANTECEDENTES
En fecha 10 de agosto de 2016, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por la ciudadana MARIA YOLIMAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.186.368., representada judicialmente por el abogado en ejercicio VICENTE ANTONIO PRESTA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.809, conforme se evidencia del poder notariado por ante la notaria publica de Anaco del estado Anzoátegui, de fecha 08 de agosto de 2016, anotado bajo el Nº 40, tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra la entidad de trabajo “PETROSYSTEMS DE VENEZUELA, S.A,” inscrita ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre de 1996, bajo el Nº 25, Tomo A-39 correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de octubre del 2016 se admite la demanda, siendo celebrada la audiencia preliminar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 31 de octubre del 2016, previa distribución sistemática, acto en el que las partes promovieron pruebas y medios probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, la cual concluye en fecha 24 de febrero de 2017, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran alcanzar la mediación, es remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda.-

Se dio por recibido el presente asunto en este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y por auto de fecha 06 de abril de 2017, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes y se fija la audiencia pública de juicio para las 09:30 del día dieciocho (18) de mayo de 2017.

En la oportunidad previamente fijada se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes a través de sus apoderados judiciales. Se escucharon los alegatos de ambas partes y se evacuaron los medios probatorios, dándose por concluido el debate y en fecha 28 de Julio del 2017 fue dictado el Dispositivo Oral del fallo, declarandose CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL, se condenó a la entidad de trabajo a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva de la sentencia, y se condeno en costas a la demandada por haber vencimiento total. Se dejó constancia que la publicación del contenido in extenso de la sentencia se haría dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
-II-
ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA


Señala la parte actora que en fecha 26 de abril de 2005 comenzó a prestó servicios personales bajo subordinación por tiempo indeterminado para la sociedad de comercio PETROSYSTEMS DE VENEZUELA, S.A, desempeñando el cargo de Coordinador de Operaciones, hasta el 15 de Marzo del 2016, al comunicar a la empresa su decisión de no continuar prestando sus servicios.
Que recibía un salario básico mensual de Bs. 13.700,10 y salario básico diario de Bs. 456,67 y por concepto de otros ingresos percibía mensualmente Bs. 3.840,00 para alcanzar un salario normal mensual de Bs. 17.540,10 y salario normal diario de Bs. 584,67 y que el salario integral de Bs. 820,14, obtenido de la suma de salario normal diario + alícuotas de utilidades de 194,87, obtenido de multiplicar el salario normal diario por 33.33%. y la suma de la alícuota del bono vacacional de 40,60 que resulta de dividir 25 días correspondiente al ultimo año dividido entre 12 meses y dividido entre 30 días.
Que la relación de trabajo fue por el lapso de 10 años, 11 meses y 20 días.
Reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. (LOTTT).
Estima el cálculo de antigüedad conforme al artículo 142 de la LOTTT,
Antigüedad conforme al literal A del artículo 142, es decir 5 días de salario integral a partir del tercer mes y 15 días por trimestre a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT, para un total de 735 días Bs. 166.929,33.
Antigüedad conforme al literal B) del artículo 142 LOTTT. 90 días de salario integral Bs. 73.812,60.
Antigüedad conforme al literal C) del artículo 142 de la LOTTT: 30 días por año igual a 330 de salario integral diario Bs. 270.646,20.
Reclamando el monto mas favorable, estimado de conformidad con el literal C) del articulo 142 de la LOTTT.

Demanda los siguientes montos y conceptos:
Antigüedad conforme al literal C) del artículo 142 de la LOTTT: 30 días por año igual a 330 de salario integral diario = Bs. 270.646,20.

Vacaciones Fraccionadas: 27,50 días de salario normal diario = Bs. 16.078,43.
Bono Vacacional Fraccionado: 22 días de salario normal diario = Bs. 12.862,74.
Utilidades fraccionadas de Octubre a Diciembre 2015 y Enero a Marzo 2016: el monto acumulable de 98.110,35 por 33.33% = Bs. 32.700,18.
Vacaciones adicionales pendiente de pago no disfrutadas periodo 2006 al 2011: 15 días de salario normal diario = Bs. 8.770,05.
Sueldo correspondiente a la primera quincena del mes de marzo de 2016: Bs. 5.725,94.
Bono mensual correspondiente a la primera quincena de marzo 2016: Bs. 1.920,00.

Reclama un monto total de Bs. 422.516,14.
Demandó, los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, y la condenatoria en costas procesales.
De la litis contestatio: La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda, opuso el pago total de prestaciones sociales y demás conceptos como hecho extintivo de la obligación, a través de una oferta real ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por la cantidad de Bs. 412.746,58; argumenta que dicho monto fue ofrecido a la actora y que se negó a recibirlo, motivo por el cual fue consignado en cheque de gerencia.
Admite la prestación de servicio, el salario básico y normal devengado por la extrabajadora, el cargo desempeñado, el periodo de la relación laboral.
Admite el cálculo de la antigüedad conforme al literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en base a 330 días del último salario integral, por ser el monto mayor y más favorable a la extrabajadora.
Niega, rechaza y contradice el salario integral y argumenta que la base de cálculo para obtener la alícuota del bono vacacional es de 24 días y no 25 como alega la extrabajadora.
Niega y rechaza el calculo de antigüedad de 735 días y de 90 dais conforme a los literales a y b) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Fundamentando su negativa en que el cálculo conforme a estos literales menoscaba los derechos laborales a la extrabajadora.
Niega y rechaza los conceptos y montos de vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, días de vacaciones adicionales pendientes de pago periodos 2006 al 2011, el salario y pago de bono mensual correspondiente a la primera quincena del mes de marzo 2016, intereses de mora, fundamentando su negativa en la consignación de la oferta real por el monto total de Bs. 412.746,58.
Niega el monto de intereses reclamados sobre prestaciones sociales, con el argumento de haber sido acreditado en su contabilidad desde el inicio y durante la relación de trabajo, en dos partidas, una de 640 días equivalente a Bs. 166.929,33 y otra de dos días adicionales por cada año por el monto de Bs. 73.812,60.

Finalmente niega y rechaza el monto total demandado, la corrección monetaria, y las costas procesales, en fundamento a la negativa de la actora a recibir el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, consignado mediante la oferta real de pago.

- ll-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como la defensas opuestas por la demandada en la forma en que ésta dio contestación a la demanda, de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulto admitido la prestación de servicio, el salario normal, el periodo de la relación laboral, el cargo desempeñado, el calculo de antigüedad mas favorable a la demandante, de conformidad con el literal C) del articulo 142 de la LOTTT, los montos reclamados de vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, días de vacaciones pendientes de pago, salarios y bonos correspondientes a la primera quincena de marzo de 2016, fue controvertido el monto total reclamado por prestaciones sociales y demás conceptos en fundamento al hecho extintivo de la obligación alegada por la demandada por la consignación del pago por la cantidad Bs. 412.746,58 a través de la Oferta Real de Pago, ante el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral.
Una vez apreciados los hechos libelados y su negativa por parte de la demandada, es necesario precisar el hecho controvertido, modificativo y extintivo de la obligación, que surgen de la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la distribución de la carga probatoria, que establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”

Dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el precitado fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con esta. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Expuesto lo anterior una vez que ha sido admitida la relación laboral, y no estar reclamados conceptos extraordinarios de la relación, le corresponde a la demandada demostrar el hecho extintivo de la obligación con el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados.
A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
-llI-
VALORACION DE LAS PRUEBAS

Se procede a la apreciación de las pruebas, conforme a los principios de adquisición, comunidad y exhaustividad de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA.).
PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES

.- Carnet de identificación entregado por la empresa PETROSYSTEMS DE VENEZUELA S.A. a la ex trabajadora, de su apreciación se determina que al no estar controvertida la relación de trabajo, nada aporta a resolver la controversia.

INFORMES
.- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordeno oficiar a la entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, oficina Anaco ubicada en la AV Zulia de Anaco, municipio Anaco del estado Anzoátegui a los fines que informe sobre los siguientes particulares solicitados por la promoverte: Este medio probatorio quedo Desistido, en consecuencia nada tiene este juzgador que valorar.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno a la demandada a exhibir los siguientes instrumentos:

1).- Planillas 14-02,14-03y 14-100 del Instituto Venezolano de los seguros sociales, referentes a la inscripción, egreso y salarios devengados.
2.) Recibos de pago de nomina de la trabajadora MARIA YOLIMAR GONZALEZ desde el mes de febrero del año 2.012 hasta el mes de septiembre del año 2015 ambos inclusive. Se acompañan marcados desde el R1 hasta R75 rielan a los folios 141 al 215.
3) Recibos de pago de nomina de la trabajadora MARIA YOLIMAR GONZALEZ desde el mes de abril del año 2.005 hasta el mes de enero del año 2012 ambos inclusive, así como también los comprendidos entre el mes de octubre del año 2015 hasta el mes de marzo de 2016 ambos inclusive.
4.) Recibos de pago de nomina: pago de utilidades año 2014 de la trabajadora MARIA YOLIMAR GONZALEZ de fecha 8 de abril de 2015 donde consta el pago de utilidades correspondientes al año 2014, calculadas en base al 33,33% del total bonificable acumulado. Se acompaña marcado A folios 216 y 217 del expediente.
Estos instrumentos no fueron exhibidos por la demandada, quien argumento que no las exhibe por haber sido reconocido el salario básico y normal alegado por la extrabajadora. Al ser apreciado la negativa a exhibirlo observa este juzgador que por cuanto no están controvertidas las bases salariales devengados y alegados por la extrabajadora, ni esta controvertida la base de cálculo para el pago de utilidades, ni el periodo de la relación laboral, en consecuencia al estar referido a hechos admitidos, quedan relevados de prueba. Y así se establece.-

PRUEBA TESTIMONIAL
La testimonial de la ciudadana Yenny Josefina Meléndez Meléndez venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 11.947.354, quedo desierto por la incomparecencia a la audiencia de juicio, en consecuencia nada tiene que valorarse.-.

PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
1.- Se evacua marcado “A y B” en original calculo de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales riela a los folios 220 al 230 del expediente.
Al ser apreciado se observa que se trata de planillas de cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos estimados por la demandada, sobre prestaciones sociales estimados conforme al literal a, b y c del articulo 142 de la LOTTT, la parte demandada desconoce los montos correspondientes a adelantos de prestaciones sociales de Bs. 15.000,00 y Bs. 57.661,43 por pago de fideicomiso. En virtud de que esta instrumental fue desconocida por la parte actora y no esta suscrita por ella, no se le atribuye valor probatorio. Y así se establece.-.
En cuanto a las planillas de cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso, que rielan a los folios 227 al 230 del expediente, al no ser objetado por la parte actora y estar referidos a los cálculos de prestación de antigüedad depositados en la contabilidad de la demandada con los intereses devengados y coincidir con los salarios estimados por la parte actora, se les atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBA DE INFORMES:
Esta prueba de requerimiento dirigida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyo medio fue desechado por este juzgador, en virtud del principio de brevedad, celeridad y concentración del proceso, toda vez que el referido juzgado se encuentra sin despacho y en sustitución de ese medio mediante facultad oficiosa en la búsqueda de la verdad a tenor del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno evacuar inspección Judicial en el archivo sede de este Circuito Laboral, a los fines de dejar constancia si dentro de la nomenclatura ordinaria del referido Juzgado cursa un asunto relacionado con la oferta real de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a favor de la ciudadana MARIA YOLIMAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-

12.186.368. con motivo de su prestación de servicio para la empresa PETROSYSTEMS DE VENEZUELA S.A;

INSPECCION JUDICIAL:
Sus resultas rielan a los folios 288 al folio 294 del expediente. De la referida inspección se pudo evidenciar a través del sistema Juris 2000, herramienta tecnológica que nos aporta información, nos arrojo que consta un expediente con la nomenclatura BP12-S-2015-001223, constante de diecisiete (17) folios útiles, relacionado con OFERTA REAL DE PAGO, consignado por la entidad de trabajo PETROSYSTEMS DE VENEZUELA, S. A., a favor de la ciudadana MARIA YOLIMAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.186.368, por motivo de consignación de fecha 21 de octubre del año 2016, por el monto de CUATROCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS CUAERNTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.: 412.746,58), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mediante cheque de gerencia Nº 36136181, girado contra el Banco Mercantil de fecha 2 de septiembre del año 2016, a nombre de la referida ciudadana. Del mismo modo, se evidencia, calculo de prestación sociales, la copia del cheque identificado up-supra, al mismo tiempo que se evidencia que dicha consignación fue recibida y admitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 24 de octubre del año 2016, y pudo constatar por así tenerlo a la vista el oficio Nº 2016-0594, de la misma fecha, dirigido a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), a los fines de ordenar la apertura de la cuenta de ahorros a favor de la ciudadana MARIA YOLIMAR GONZALEZ. Siendo este el ultimo folio del expediente inspeccionado.
Asimismo, se puede apreciar de la inspección judicial que no consta notificación de la oferta Real practicada a la ciudadana MARIA YOLIMAR GONZALEZ, ni que se haya materializado la apertura de la cuenta de ahorros y el monto a disposición de la extrabajadora, al no ser objetada por la partes se les atribuye valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
- IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR.
La presente demanda se contrae a la reclamación de conceptos derivados de la relación de trabajo por un tiempo de servicio de 10 años, 10 meses mas 18 dias, reclamando la parte actora el pago de prestaciones sociales y otros conceptos tales como antigüedad en base a 30 dias por año de servicio calculados Al ultimo salario integral devengado por la extrabajadora como calculo que mas le favorece convenido por ambas partes, vacaciones, bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, días adicionales de vacaciones, salarios pendientes y bono mensual pendientes de pago al termino de la relación laboral, así como el pago de intereses de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, bajo el régimen jurídico de la aplicación de la Ley Orgánica del Traba, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vigente al termino de la relación laboral..
Este juzgador fundamenta la presente decisión en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en garantía de los derechos sociales, al contemplar el primero de los citados, al hecho social trabajo el cual goza de la protección del Estado, al establecer que la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras. La protección al salario suficiente como sustento de vida del trabajador, así como la garantía de las prestaciones sociales del que gozan los trabajadores que le recompensen la antigüedad en el servicio. Del mismo modo se fundamenta en el artículo 142, 143, 190 y 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En relación al cálculo y pago de las prestaciones sociales el articulo 142 literal c) establece: Las prestaciones sociales, se protegerán, calcularan y pagaran de la siguiente manera: c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al ultimo salario.
Y el literal d) establece: El Trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
En este sentido al haberse apreciado el calculo establecido por las partes de conformidad con lo establecido en los literales a y b se pudo constatar que el monto mas favorable a la extrabajadora es el resultado de la aplicación del literal c de la norma in comento, es decir en base a treinta dias por año al ultimo salario integral diario; Del mismo modo, debe quedar establecido que la aplicación del literal c del articulo 142 no se le suman días adicionales de conformidad con el literal b) toda vez el carácter tuitivo de las normas en materia del derecho del trabajo y al estar regulada la relación laboral bajo la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde a este juzgador controlar la legalidad de su aplicación. Y así se establece.-



Observa este operador de justicia que la parte actora sumo a la antigüedad calculada por el literal c del articulo 142 LOTTT, días adicionales del literal b); es menester observar como ha sido señalado precedentemente que al calculo de antigüedad al ultimo salario de treinta días por año no se le incluyen días adicionales.
En cuanto al hecho extintivo de la obligación alegado por la parte demandada con el pago, por la oferta real de pago, en el expediente signado con el Nº BP12-S-2015-001223, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Laboral, se pudo constatar que no logra desvirtuar la reclamación ni demostrar el pago liberatorio de la obligación, toda vez que se pudo apreciar que la consignación data de fecha 21 de octubre de 2016 y la demanda fue interpuesta el 10 de agosto del mismo año, sin que se demuestre que haya sido notificada la parte actora de tal ofrecimiento, ni demostrado de las diversas audiencias preliminares en fase de mediación, del miso modo no se evidencia la materialización de la consignación con la suma ofertada a disposición de la parte actora con la apretura de la cuanta de ahorros a su favor con el referido monto ofertado, en consecuencia deben prosperar los conceptos reclamados. Y así se establece.-

Del mismo modo al demandado le correspondió demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados por prestaciones sociales; así como los conceptos reclamados por vacaciones y bono vacacional, utilidades; y demás conceptos en los cuales este operador de justicia se pronunciará en lo adelante al controlar la legalidad a los fines de considerar su procedencia de conformidad con el derecho.

Ahora bien, procede este Tribunal a pronunciarse sobre los conceptos y montos que corresponden a la extrabajadora por la prestación de sus servicios:
Respecto a las bases salariales quedó admitido el salario normal diario (SND)de Bs. 584,67. Y así queda establecido.
Del mismo modo se procede a determinar el salario integral diario (SID), para lo cual deberá integrársele las respectivas incidencias de utilidades y del bono vacacional. Para obtener la alícuota de utilidades (AU) se multiplica el salario normal diario (SND) de Bs. 584,67 por el factor de 120 días de utilidades equivalente al factor del 33,33% del monto acumulado y luego se divide entre 360 días = Bs. 194,89.
Para la alícuota del bono vacacional (ABV) se multiplica el salario normal diario por el numero de días adicionales de bono vacacional, que son 15 días a partir del primer año mas un día adicional por cada año cumplido, de conformidad con el articulo 192 de la LOTTT; en consecuencia por cuanto la relación de trabajo culmino antes de cumplirse 11 años, le corresponde a la extrabajadora la base de calculo de 24 días de bono vacacional para obtener la alícuota respectiva, es decir se multiplica el salario normal diario de Bs. 584,67 por 24 entre 360 = 39,00. Queda fijado el salario diario integral para el cálculo de las prestaciones sociales en Bs. 818.00 Y así queda establecido.-

Determinado como ha quedado comprendido el salario normal e integral para el cálculo de los conceptos reclamados, se proceden de seguidas a determinar y estimar la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados.
ANTIGUEDAD: Quedo admitido el concepto reclamado mas favorable a la extrabaajdor calculado de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, en consecuencia la prestación de antigüedad se calcula en base a 30 días por cada año de servicio y como quedo admitido el periodo de la relación laboral, le corresponden 330 días por el (SID) Bs. 818,00 = Bs. 269.940,00
VACACIONES FRACCIONADAS Por cuanto quedo admitido 27,5 días de salario normal diario reclamados por este concepto se condena a su pago, en consecuencia se condena a la demandada al pago de Bs. 16.078,43.
BONO VACACIONAL ANUAL y FRACCIONADO: Por cuanto la parte demandada admite 22 días de salario normal diario reclamados por la actora conforme se evidencia de la oferta real de pago y del calculo de prestaciones sociales precedentemente valorado en la inspección judicial evacuada, en consecuencia se condena a la demandada a su pago de conformidad con lo establecido en el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Le corresponde a la demandada Bs. 12.862,74.Y así se establece.-
UTILIDADES FRACCIONADAS. El actor demandante reclama el pago de este concepto en base a la fracción de los meses del último trimestre del año 2015 y el primer trimestre del año 2016 y por cuanto quedo admitido la estimación del 33,33% del monto bonificable de 98.110,35, se condena a la demandada al pago de Bs. 32.700,18. Y así se establece.-
DIAS DE VACACIONES ADICIONALES PENDIENTES DE PAGO: Por cuanto la demandada no logro desvirtuar el hecho extintivo de la obligación mediante el pago, aunado al hecho de haber quedado admitida su estimación, se condena a su pago por la cantidad de Bs. 8.770,05.
PAGO DE SUELDO CORRESPONDETNE A LA PRIMERA QUINCENA DEL MES DE MARZO DEL 2016: Por cuanto la parte demandada no logro desvirtuar su reclamo con el pago del

concepto y al haber admitido el monto reclamado, se condena a su pago en Bs. 5.725,94. Y así se establece.-
PAGO DE OTRAS ASIGNACIONES: Quedo admitido por la demandada el monto devengado por la actora por concepto de bono mensual que integra el salario normal, correspondiente a la primera quincena del mes de marzo 2016, y al no haberse demostrado su pago, se condena a la demandada al pago de Bs. 1.920,00. Y así se establece.-

El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, realizados por un experto designado por el tribunal de ejecución, estimados desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y así se establece.-

Respecto a los intereses de mora, que se reclaman los mismos se determinan mediante la aplicación del modulo de cálculo de información estadística, financiara y cálculo solicitado al Banco Central de Venezuela, cuyas estimaciones se anexan a la sentencia formando parte complementaria de la misma, calculados bajo los siguientes parámetros:
Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha del pago.
En cuanto a la indexación de la antigüedad y demás conceptos reclamados, serán calculados por un experto designado por el tribunal de ejecución, bajo los siguientes parámetros:
La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su efectivo pago.
La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se calculan desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha de su pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la región Nor-Oriental, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Los conceptos antes especificados determinan un monto a pagar a favor del demandante de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 347.997,34), mas la cantidad de Bs. 61.050,31 por concepto de intereses de mora en el pago de prestaciones sociales, calculados conforme al modulo de información estadística financiera y calculo solicitado al Banco Central de Venezuela; resultando un monto total a favor de la extrabajadora de CUATROCIENTOS NUEVE MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 409.047,65), a cuyo monto deberá sumársele la estimación que resulte del calculo de indexación de antigüedad y demás conceptos reclamados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, mediante un experto designado por el tribunal de ejecución, cuyos honorarios serán pagados por la demandada. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA:


Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la Ciudadana MARIA YOLIMAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.186.368, contra la entidad de trabajo PETROSYSTEMS DE VENEZUELA, S.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad de trabajo PETROSYSTEMS DE VENEZUELA, S. A., a cancelar al demandante el monto determinado en la parte motiva del contenido en extenso de la sentencia, TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total. Así se decide.-


Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los siete (07) días del mes de Agosto del año Dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ



ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA


ABG. ROSANGEL MEDINA MORALES.
En esta fecha se dictó cumplimiento con lo ordenado, a las 10:15 a.m. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ROSANGEL MEDINA MORALES.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2016-000176