REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2017-000333
DEMANDANTES: BAUDILIO RAFAEL SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.494.190.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: YENSI JOEL OLIVERO, ALBERTO JOSE OJEDA PINO y RAFAEL ANTONIO CASTRO CARPIO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.555, 111.715 Y 106.383 respectivamente.
DEMANDADA: Entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia, el día 04-01-1973, bajo el numero 4, tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicios CARLOS MALAVE GONZALEZ, LUIS ANGEL ORTEGA, APALICO ANTONIO HERNANDEZ PRIETO, ANA CAROLINA ROJAS ORTEGA, YARISMA LOZADA, YACARI GUZMAN, SAYURI RODRIGUEZ y ELENIA VILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 40.718, 120.257, 171.957, 221.985, 29.610, 71.447,86704 y 86.704 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 27 DE MARZO DEL 2017 POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DEL TIGRE.

I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de junio del 2017, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte demandada, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 02 de agosto de los corrientes previo avocamiento de quien suscribe, oportunidad en la cual compareció la parte demandada recurrente, acordándose diferir el pronunciamiento oral del fallo para el cuarto día de despacho siguiente, el cual se dictó el día 08 de agosto del año en curso, por lo que siendo la oportunidad para publicar in extenso la sentencia de mérito, se hace de la siguiente manera:

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La apoderada judicial de la parte demandada, en sustento del presente recurso manifiesta su inconformidad con la recurrida, pues considera que al proceder a condenar la responsabilidad subjetiva reclamada, consagrada en el artículo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT, sin evidenciarse de las actas procesales que el actor demostrare que el patrono haya incurrido en un hecho ilícito o en el incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad en el trabajo, en este orden de ideas señala que la entidad de trabajo, hoy apelante cumplió en notificarle al actor ciudadano BAUDILIO SANCHEZ de los riesgos a los cuales estaba expuesto, declaración de compromiso, entrega de equipos de protección personal, registro de los delegados de prevención las cuales quedaron con pleno valor probatorio, cumpliendo así con la obligación que tenia de protegerlo en materia de higiene y salud, concluyendo, que al no estar demostrado el hecho ilícito en el cual incurrió su representada, no resulta procedente en derecho la referida.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, de la lectura realizada al folio 98 de la segunda pieza del expediente, se evidencia que el Tribunal de la causa señala lo siguiente:

“…Para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad laboral, es indispensable examinar, las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados, en el caso de autos resulto un hecho controvertido, la enfermedad, sin embargo, alcanzo a demostrar que la misma haya sido agravada con ocasión al trabajo prestado por el demandante. Al efecto la expedida Certificación FOLIO 93-94 de la 1° pieza del expediente que:” La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a las condiciones disergonomicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT”. De este modo quedo demostrado, la inobservancia por parte de la demandada para cumplir con las condiciones de higiene y seguridad; hecho este demostrado por el demandante, quien tenia la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario, en consecuencia resulta procedente la indemnización que reclama el demandante conforme a las disposiciones contenidas en la Ley orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), Articulo 130 numeral 3°. Y así se decide…”.

Así las cosas, es menester destacar que la decisión N° 1067, de fecha 06 de agosto de 2014, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al recurso de apelación propuesto contra el dictamen proferido por éste Tribunal en fecha 11 de octubre de 2013, dejó sentado:

“…En este orden de ideas se observa, que el caso bajo análisis se trata de un procedimiento administrativo de certificación de enfermedad agravada por el trabajo, en el cual no existe acusación o sanción alguna, es decir, se trata de un procedimiento administrativo investigativo tendente a comprobar, que las causas de las dolencias padecidas por determinado trabajador, son consecuencia directa de las actividades realizadas por éste, con ocasión del trabajo, en el cual no existe una acusación en contra de algún sujeto determinado, ni tampoco existe una sanción de cuya imposición deba defenderse el administrado, razón por la cual considera la Sala, que en los casos de certificaciones de enfermedades ocupacionales, no se verifica la violación al Principio de Presunción de Inocencia, toda vez que como se explicó anteriormente, dichos procedimientos no están dirigidos a demostrar la culpabilidad de los patronos en las enfermedades padecidas por los trabajadores, ni conllevan a la imposición de sanciones, sino que su función es la de certificar el origen de las enfermedades que pudiesen padecer los trabajadores. Así se declara…”. (Sic)

En este orden de ideas, de las actas procesales y, específicamente de la documental cursante al folio 93-94 de la primera pieza del expediente, contentiva de la certificación de incapacidad emanada del ente competente, valorada por el tribunal de instancia , se aprecia sin duda alguna que el demandante padece de una enfermedad ocupacional que se le agravo por el trabajo, pero tal circunstancia, no demuestra que la demandada incumpliere sus obligaciones en materia de seguridad laboral, pues por el contrario, se evidencia de los autos que, el demandante fue notificado de los riesgo del puesto de trabajo, así como el hecho referido a que el actor no incorporó en las actas, ningún elemento probatorio que demostrare la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y la conducta de la empresa por las condiciones de trabajo, a las cuales estaba sometido, en consecuencia se declara improcedente el concepto pretendido por responsabilidad subjetiva, establecido en el ordinal 3° de la norma antes invocada, así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. a través de su apoderada judicial ELENIA VILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.840; contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo del 2017 y publicada el 03 de abril del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre; 2) se MODIFICA la decisión recurrida, solo en lo que respecta a las indemnizaciones previstas en el artículo 130 numeral, 3 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de Agosto del dos mil diecisiete (2017).
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria,

Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Elaine Quijada.