REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000377
DEMANDANTE: ciudadana LISBETH DEL CARMEN LEE MAICAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.417.306.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado en ejercicio RUBEN JOSE CARRASQUEL COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 248.407.
DEMANDADA RECURRENTE: entidad de trabajo CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOATEGUI C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 21-02-1986, bajo el numero 18, Tomo A, modificados sus estatutos según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 31-01-1996, bajo el número 47, Tomo 104-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados MARYEDITH HERNANDEZ, PAOLA ANICETI y EVELYN LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 103.758, 258.183 y 119.109, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 28 DE JUNIO DEL 2017, POR EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE BARCELONA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de julio del 2017, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte demandada, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el tercer (3°) día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 25 de julio de los corrientes, data en la cual se acordó diferir el dispositivo oral del fallo, que fuere dictado el día 28 de julio del año en curso, por lo que siendo la oportunidad para publicar in extenso la sentencia de mérito, se hace de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte demandada fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:
• Que el tribunal a quo señalo que, la empresa canceló a la parte actora la cantidad de Bs.12.500.000,00, distribuidos de la siguiente manera: Bs.5.404.550,06 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y, Bs. 7.384.586,67 por indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional y daño moral, refiriendo la sentenciadora que la suma de estos dos conceptos, globalizan el monto de Bs.12.500.000, lo cual es un error, pues de una simple suma se evidencia que dicha operación, arroja un total de Bs.12.789.136,73, que es el monto libelado, cuando lo cierto es que las partes llegaron a un acuerdo transaccional, por un monto único de Bs.12.500.000,00 y, no por la cantidad libelada como lo aduce la Juez, razón por la cual solicita se deje establecido que el monto cancelado, no es el señalado por el tribunal de la causa.
• Aduce que, el referido Juzgado se abstuvo de homologar la transacción en cuanto a la materia de seguridad e higiene en el trabajo, señalando que la certificación de INPSASEL y el informe pericial, se acompañaron en copia simple y, aunado a ello no consta la solvencia del Seguro Social del patrono, subrogándose en defensas que le corresponden a la parte actora para enervarle eficacia probatoria a dichas documentales, lo cual no ocurrió, señalando igualmente que, en cuanto a la exigencia de la solvencia laboral, no entiende porque le es requerida, cuando la ley no lo hace, aunado a que no se está en presencia de un reclamo por responsabilidad objetiva, que requiera la inscripción de la trabajadora en el IVSS, solicitando en consecuencia, sea establecido que no es necesaria la consignación de la solvencia del IVSS en este tipo de transacciones para que se proceda a su homologación.
• Asimismo señala que, la juez no procede a homologar la referida transacción, por cuanto no le fue presentada en la fase de mediación, por ende la considera extrajudicial, determinando adicionalmente que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Del alegato recursivo expuesto se infiere que, pretende la representación judicial de la entidad de trabajo en el presente asunto, se subsane el error cometido por el tribunal a quo respecto al monto que señala fue cancelado en el presente acuerdo transaccional y, finalmente que se proceda a la homologación del mismo.
Así, esta Alzada va alterar el orden como quedo planteada la apelación y a los fines de resolver la misma, lo realiza en primer término en relación a la abstención del tribunal recurrido de homologar el acuerdo transaccional, celebrado entre la apelante y la ciudadana LISBETH DEL CARMEN LEE MAICAN, en cuanto a las indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral, decretada bajo los siguientes argumentos:
“…Visto que la presente solicitud de homologación de transacción es por prestaciones sociales y otros conceptos laborales y Enfermedad Ocupacional, debo traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2015, donde estableció que los juzgados del Trabajo tienen competencia para homologar transacciones sobre enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo; pero para que la misma sea susceptible de homologación por parte de quien juzga; solo en el caso de enfermedades ocupacionales la referida sentencia esgrime dentro su contenido una serie de requisitos para que este tipo de transacciones sean homologadas.
Es de hacer notar que aun cuando existe anexado en el folio once (f-11) al folio dieciséis (f-16) certificación de INPSASEL, así como el informe pericial, los mismos están consignados en copia simple, aunado a que en la presente causa no consta solvencia del Seguro Social del patrono respecto de la trabajadora LISBETH DEL CARMEN MAICAN; es decir considera esta juzgadora que la transacción presentada respecto a los concepto acordados y pagados a la trabajadora antes identificada por parte de la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOATEGUI, CA, por enfermedad ocupacional no cumple con los requisitos de ley para que a la misma se le de el carácter de cosa juzgada, en virtud de que la jurisprudencia es clara cuando expresa que la misma debe ser con un juicio previo, para que el juez tenga la oportunidad de instar a las partes a la utilización de los medios alternos a la solución de conflictos, es decir que en materia de salud la transacción debe ser presentada ante el juez competente, y en la fase de mediación, así las cosas en el caso in comento la transacción fue presentada por ante la URDD en fecha 20 de junio de 2017, aun cuando existe previa una demanda y la misma fue admitida, es de hacer notar que la misma esta en la fase de sustanciación, donde ni siquiera se había certificado la notificación, a los fines de la Instalación de Audiencia preliminar, momento protagónico del proceso laboral, donde se verifica por ambas partes la promoción de las pruebas pertinentes, indispensable para generar en el juez mediador el objeto de lo transado; es decir se hizo extrajudicialmente; sin la presencia del juez, aunado a que no existe ninguna norma que diga expresamente que los jueces deban homologar una transacción por enfermedad ocupacional realizada en los términos antes expuestos.
Dice la Sala a los fines de establecer su criterio respecto de este tipo de transacciones que el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, está claramente establecido los requisitos que las mismas deben cumplir en los siguientes términos…En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: Primero: Imparte homologación al monto acordado en la presente transacción por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales el cual es 5.404.550,06 Bs. Segundo: se ABSTIENE DE HOMOLOGAR, la transacción extrajudicial presentada respecto al monto acordado y pagado a la trabajadora LISBETH DEL CARMEN LEE MAICAN antes identificada por parte de la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOATEGUI , CA, el cual fue la cantidad de 7.384.586,67…”.(Sic.)
De lo antes transcrito se observa que, la recurrida se abstiene de homologar el acuerdo celebrado entre las partes en lo referente a las indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral, estableciendo que si bien es cierto fue consignada la certificación de INPSASEL y el informe pericial, se hizo en copia simple, que no consta solvencia del Seguro Social del patrono respecto de la trabajadora LISBETH DEL CARMEN LEE MAICAN; que el acuerdo no se realizó en la fase de mediación y, por ende la considera extrajudicial; aunado a no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Atendiendo a los puntos denunciados por la entidad de trabajo recurrente, debe este tribunal señalar lo siguiente: la Sala de Casación Social, en sentencia N° 0321, de fecha 23 de abril de 2012, (caso: Mauricio Hely Sterling González contra Alimentos Polar Comercial, C.A. .), estableció la competencia para homologar los acuerdos transaccionales en materia de salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre que nos encontremos en presencia de un juicio previo, como es el presente asunto, toda vez que la ciudadana LISBETH LEE, presentó un libelo de demanda, el cual fue admitido por el Juez de la recurrida, ordenando la notificación de la hoy apelante y, en este sentido debe precisarse que, si bien es cierto el acuerdo transaccional no se realizó en la etapa de mediación, no es menos cierto que, las partes pueden celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa y del proceso, lo que implica que no es necesario el agotamiento de todas las fases procesales para que sea viable su presentación, razón por la cual considera quien decide que estamos en presencia de una transacción judicial. Y así se decide.-
En cuanto a la denuncia referida a que el acuerdo alcanzado no cumple con los requisitos previstos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que consignada la certificación de INPSASEL y el informe pericial, se hizo en copia simple y, que no consta solvencia del Seguro Social del patrono respecto de la trabajadora LISBETH DEL CARMEN LEE MAICAN; esta Alzada observa que, el artículo 9° del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece los requisitos que debe cumplir la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo; señalando la certificación de INPSASEL y el informe pericial, sin exigir que sea en original o copia, documentales estas que cursan en autos con pleno valor probatorio, por no haber sido enervadas por la parte actora, en consecuencia en criterio de quien hoy decide, no le esta dado al Juez condicionar la presentación del original, pues en el presente asunto, la referida transacción fue presentada por escrito, contiene una redacción detallada de los hechos que la motivan y, del derecho en ella comprendido, establece el pago, es decir, cumple con los extremos exigidos por la norma antes señalada, aspectos que sin duda alguna permiten concluir que, le asiste la razón a la parte recurrente, por ende se modifica la decisión recurrida, impartiéndose la HOMOLOGACIÓN respectiva, concediéndole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 11 de su Reglamento y 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del reglamento de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y así se decide.-
Resuelto lo anterior, procede el tribunal a resolver lo concerniente al error del monto transado, indicado por el juzgado de la causa y en este contexto de la referida decisión se evidencia que, la juez de instancia, señala lo siguiente:
“…Vista la solicitud de homologación de transacción celebrada entre LISBETH DEL CARMEN LEE MAICAN Y CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, CA… y la empresa demandada, CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOATEGUI, CA… Ahora bien luego de una revisión exhaustiva de la presente causa, quien juzga pudo constatar que la presente transacción comprende el acuerdo respecto de dos conceptos reclamados en el libelo de demanda, los cuales son Cobro de prestaciones Sociales y demás beneficios laborales e Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional. Debo acotar que la presente Transacción fue presentada primero por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), con todos los recaudos que comprenden la misma, donde la demandada plenamente identificada con anterioridad entrego al demandante a través de cheque N° 15435286, cuenta N ° 01340401104013046881, por la cantidad de doce millones quinientos mil bolívares exactos (12.500.000,00), de fecha 20/06/2017, del Banco Banesco. Y según escrito transaccional que riela del folio veinte (20) al folio veinticuatro (24), el referido monto comprende cinco millones cuatrocientos cuatro mil quinientos cincuenta bolívares con seis céntimos (5.404.550,06. Bs.); por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y siete millones trecientos ochenta y cuatro mil quinientos ochenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (7.384.586,67. Bs.) por pago de indemnizaciones derivadas del infortunio /enfermedad laboral y daño moral…En virtud de lo antes expuesto, el tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: Primero: Imparte homologación al monto acordado en la presente transacción por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales el cual es Bs.5.404.550,06...”.
Ahora bien, en atención a la denuncia expuesta, de la simple lectura realizada al escrito transaccional se aprecia que la suma dineraria única que se acordó cancelar, fue la cantidad de Bs. 12.500.000,00, sin entrar a discriminarse cuanto correspondía por cada uno de los beneficios reclamados, como lo establece el Juez de la recurrida, por ende esta alzada, subsana el error material en que incurrió el referido tribunal y, deja establecido que el monto transaccional recibido por la trabajadora fue de Bs. 12.500.000,00 por prestaciones sociales y demás conceptos, así como cualquier otra indemnización y/o daño moral derivado de la supuesta patología libelada y sus consecuencias, tal como se extrae del acuerdo suscrito. En razón de ello, se estima procedente en derecho el referido argumento de la parte recurrente. Así se decide.-
Finalmente, debe este Tribunal Superior instar a la sentenciadora a que en futuras ocasiones, no se abstenga de homologar las transacciones sometidas a su consideración, sino que acuerde o niegue conforme a su criterio lo peticionado, en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio del 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, 2) se MODIFICA la decisión recurrida, 3) se imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre la ciudadana LISBETH DEL CARMEN LEE MAICAN y la entidad de trabajo CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOATEGUI C.A, identificados supra, otorgándosele carácter de cosa juzgada, por cumplir con los extremos de ley para ello, 4) se ACUERDA la expedición por secretaria de copias certificadas del escrito transaccional con sus anexos y de la presente decisión, para ser entregada a cada una de los contendientes.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017).
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria,
Evelin Lara García.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Evelin Lara García.
|