REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2017-000399
PARTE RECURRENTE: REINALDO JOSE SANDOVAL LOPEZ, titular de la cedula de identidad numero 19.853.558.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE JOSE EUCLIDES RAMIREZ y JAIRO GARCIA PRADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 118.843 y 116.162 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO EDITORIAL NUEVA VENEZUELA C.A.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en contra la decisión dictada en fecha 06 de julio del 2017, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de julio del 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2017-477 proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente signado con el número BP02-L-2017-000215, contentivo de la demanda que por diferencia de prestaciones sociales incoare el ciudadano REINALDO JOSE SANDOVAL LOPEZ, en contra de la entidad de trabajo GRUPO EDITORIAL NUEVA VENEZUELA C.A.
Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada el 06-07-2017 por el referido Tribunal, que declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia INADMISIBLE la presente demanda.
En la misma fecha, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el 01 de agosto del 2017, data en la cual compareció el ciudadano REINALDO JOSE SANDOVAL LOPEZ, parte actora recurrente debidamente asistido del profesional del derecho JOSE EUCLIDES RAMIREZ, difiriéndose el pronunciamiento del fallo para el tercer día de despacho siguiente a las tres de la tarde; siendo dictado el día 04 de agosto del año en curso declarándose con lugar.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para publicar el respectivo pronunciamiento, procede éste Tribunal Superior a dictaminar previa las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La parte actora recurrente denuncia que, la decisión impugnada declaró inadmisible la demanda en fecha 06-07-2017, invocando que el tribunal a quo en fecha 27-06-2017, mediante despacho saneador ordenó se procediera a subsanar la demandada, indicándose el número de cédula de la gerente de recursos humanos de la sociedad demandada, y a razón de ello se trasladaron al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, constatándose los datos del representante legal de la empresa, procediendo a consignarlos en el expediente en el tiempo oportuno, considerando así subsanado el libelo de la demanda, por cuanto les fue imposible localizar el número de cedula de identidad de la ciudadana VANESSA MALAVE, sin embargo el referido órgano jurisdiccional procedió a declarar inadmisible la acción, al determinar que no fue suministrado lo requerido, dictamen que no se ajusta a derecho, toda vez que no es un requisito indispensable para la admisión de la demanda que se deba colocar el número de cedula del representante de la empresa, por cuanto la norma solo señala que, cuando se demande una persona jurídica, el trabajador debe colocar los datos de la empresa, nombre y apellido de su representante, por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso, se revoque la decisión dictada por el tribunal y se ordene sea admitido el libelo de demanda.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Visto el alegato recursivo, procede éste Tribunal de Alzada a resolver la denuncia que fue expuesta, bajo los siguientes términos:
De la lectura efectuada al auto de fecha 26 de junio del 2017, emanado del tribunal de instancia se evidencia:
“…vista la anterior demanda, este Juzgado, ordena la apertura del despacho saneador, por cuanto la parte actora debe corregir el libelo de demanda, en el sentido de que la parte actora debe:
1.- Indicar numero de cedula de identidad de la ciudadana VANESSA MALAVE, en su carácter de representante de la empresa demandada GRUPO EDITORIAL NUEVA VENEZUELA C.A, a los fines de hacer efectiva la notificación de la demandada.
Todo ello de conformidad con el numeral 2° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. (Sic)

En el asunto bajo estudio, se advierte de las actas procesales que, una vez notificado el recurrente del despacho saneador, en fecha 03 de julio del presente año, mediante diligencia, señala al tribunal lo siguiente:

“…siendo que mi representado,…no tiene conocimiento del numero de cedula de identidad de la ciudadana Vanessa Malave, quien funge como directora de talento humano en la entidad de trabajo, es por lo que pido al tribunal se sirva ordenar la notificación de la accionada en la persona de su presidente el ciudadano LEON JESUS DEL VALLE SALAZAR ARRIETA, portador de la cedula de identidad numero: V-15.679.372, según acta constitutiva que reposa en los archivos del Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui…”. (Sic)



Asi las cosas, el a quo en su sentencia en cuanto al fundamento de la apelación, dictamina:

“…Siendo que se evidencia de las actas procesales específicamente en el libelo de demanda, el actor indica claramente que debe ser la ciudadana VANESSA MALAVE, a los fines de que sea notificada como representante del GRUPO EDITORIAL NUEVA VENEZUELA, C.A. Siendo así las cosas este tribunal se pronuncia en los siguientes términos: visto el escrito de subsanación consignado se verifica que el actor no subsanó según lo ordenado por ese Tribunal en fecha 26 de junio del presente año…
En tal sentido, habiendo transcurrido el lapso legalmente previsto para subsanar la demanda, sin que se evidencie en el escrito de subsanación que la accionante haya cumplido con lo requerido por este Juzgado razón por la cual… declara la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia INADMISIBLE la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano REINALDO JOSÉ SANDOVAL LOPEZ , anteriormente identificado, en contra de la Entidad de Trabajo GRUPO EDITORIAL NUEVA VENEZUELA, CA…”. (Sic)

En este contexto, considera quien decide que, el Tribunal sustanciador al momento de recibir el expediente y pronunciarse sobre la admisión de la demanda, procede mediante auto de fecha 26 de junio del año en curso, conforme al numeral 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a requerirle al actor, le indique el número de cédula de identidad del representante de la empresa, disposición legal que establece:

“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
Omisis
…2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”.

Ahora bien, luce claro para quien hoy decide, que la única obligación que tiene el actor, es indicar (por ser una persona jurídica la demandada ), los datos relativos a la denominación y domicilio de esta, así como el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, sin evidenciarse que se requiera el número de cedula de identidad de estos, como erradamente lo exigió la Juez del Tribunal a quo para pronunciarse sobre la admisión, razón por la cual considera esta alzada que, le asiste la razón al apelante, toda vez que el formalismo allí exigido, es un exceso que viola el principio pro actione, pues se insiste, ello no está consagrado en la norma, argumento suficiente para revocar la sentencia de fecha 06 de julio del 2017 y, por ende ordenar al Tribunal de sustanciación proceda a pronunciarse con respecto a la admisión de la demanda, con prescindencia del motivo traído a consideración de esta alzada. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante REINALDO JOSE SANDOVAL LOPEZ, titular de la cédula de identidad, número 19.853.558 a través del Abogado JOSE EUCLIDES RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 118.843; en contra de la decisión dictada en fecha 06 de julio del 2017 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se ordena al referido Tribunal que proceda a pronunciarse con respecto a la admisión de la demanda, con prescindencia del motivo traído a consideración de esta alzada.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de agosto del dos mil diecisiete (2017).
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez La Secretaria,

Abg.Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg.Elaine Quijada.