REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2016-000212
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoare el abogado Domingo José Duran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°54.487, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANNYS PHILLIPS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.667.125, contra la sociedad mercantil SUMINISTROS Y SERVICIOS CANTORE, C.A y la persona natural JHONNY JOSE TEQUIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.748.906., al respecto, esta instancia observa que:
Dicha demanda fue presentada en fecha once (11) de julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; correspondiendo el conocimiento de la presente causa por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose la apertura de un despacho saneador (f.13) en fecha catorce (14) de julio de 2016, subsanado la parte en fecha 27 de julio de 2016; siendo admitida por auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2016, en tal sentido se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo cartel de notificación.-
Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de los autos que conforman el presente expediente escrito de fecha 28 de julio de 2016, suscrito por el abogado Domingo Duran, ya identificado, se evidencia que ha transcurrido con creces desde la referida fecha hasta la presente más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la referida fecha; es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Líbrese Cartel. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017).-
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga
La secretaria,
Abg. Dorelys Pedroza
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