REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
MEDIACIÓN
AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO: BP02 - L - 2017 - 000149
DEMANDANTE: RICHARD JOSE DAMAS FIGUERA
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JUAN CHINA
DEMANDADOS: SERVICIOS Y TRANSPORTE INVERSIONES WEEDEN, C.A y solidariamente WOLFGAN EMILIO WEEDEN BARRETO
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: CARMEN MULLER y YAMILETH ROJAS
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día de hoy, tres (03) de agosto de 2017, siendo las 11:20a.m, previa habilitación del tiempo necesario comparecen por ante este Juzgado, parte actora por intermedio de apoderado judicial JUAN CHINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.520, carácter que se evidencia de instrumento poder inserto en el expediente; la demandada por intermedio de su apoderadas judiciales abogadas en ejercicio, CARMEN MULLER Y YAMILETH ROJAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.461 y 95.460, respectivamente, según consta de instrumento poder inserto en el expediente. Dándose inicio a la celebración de la audiencia preliminar, acto seguido la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de lograr una mediación positiva. Seguidamente, las partes manifestaron a la ciudadana jueza su intención de transar a los fines de dar por terminada la acción incoada, rigiéndose el acuerdo en los siguientes términos:
PRIMERO: Declaración de la representación legal de la demandada, abogadas CARMEN MULLER Y YAMILETH ROJAS, ya identificada: “A los fines de dar por terminado el presente procedimiento, actuando en representación de la demandada, estando plenamente facultadas para transigir según consta en instrumento poder inserto a los autos, ofrezco pagar al demandante la cantidad de novecientos noventa y ocho mil veintiocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 998.028,50), que comprende la los conceptos señalados en el libelo de demanda por diferencia salarial por días de descanso semanal y feriados, intereses de diferencia salarial, prestaciones sociales agosto 2016 hasta marzo 2017, intereses de prestaciones sociales agosto 2016 – abril de 2017, indemnización por despido, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, comisiones por viajes, e intereses respectivos, discriminados en el escrito libelar. Cantidad que ofrezco pagar en este acto en cheque identificado con el N°80000005, no endosable, de la cuenta número 0163-0404-21-4043010510 de fecha dos (02) de agosto de 2017, de la sociedad mercantil STIWCA, C.A, nombre del ciudadano RICHARD DAMAS, por la cantidad señalada. Es todo”.-
SEGUNDO: Declaración de la representación judicial del demandante, Juan China, ya identificado: “Visto el ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la demandada, manifiesto al Tribunal actuando en nombre de mi representado, libre de constreñimiento alguno y plenamente facultado para transigir, mi conformidad con el presente acuerdo y asimismo, que nada más tenemos que reclamar por éste ni por ningún otro concepto, entiéndase por los conceptos libelados. Asimismo, solicito la entrega del cheque up supra señalado. Es todo”.-
Ambas partes de mutuo y común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo transaccional, de por terminado el juicio y ordene el archivo del expediente. Asimismo, solicitan la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos consignados en la audiencia preliminar primigenia, y copia de la presente acta debidamente firmada y sellada por el Juzgado. Es Todo.-
En este sentido este Tribunal, expone: “verificada la cualidad de las partes, siendo que tienen facultades expresas para transigir según consta de instrumentos poderes insertos en el expediente; así las cosas, visto que el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, otorgándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y artículo 256 del Código de Procedimiento aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, este Tribunal entrega a las partes los escritos de promoción de pruebas consignados en la audiencia primigenia, y un ejemplar de la presente acta debidamente firmada y sellada por esta instancia, quienes lo reciben conformes. Es todo. Asimismo, se hace entrega en este acto al apoderado judicial del demandante Juan China, antes identificado, del referido cheque por el monto transigido, quien tiene facultad expresa para recibir cantidades de dinero a nombre de su representado según consta de instrumento poder inserto en el expediente (f.22), quien lo recibe conforme. Es todo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se hacen dos ejemplares de la presente acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de decisiones llevado por este Juzgado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 11:40 a.m..-
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga.
Apoderado Judicial del Demandante
Abg. Juan China
I.P.S.A N°77.520
Apoderadas Judiciales de los Demandados,
Abg. Carmen Muller Abg. Yamilet Rojas
I.P.S.A N°95.461 I.P.S.A N°95.460
La secretaria,
Abg. Elaine Quijada
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