REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

MEDIACIÓN
AUDIENCIA PRELIMINAR

ASUNTO: BP02 - L - 2017 - 000202
DEMANDANTE: PABLO JOSE BURIEL, venezolano y titular de la cédula de identidad número 8.298.990,
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CRISTOBAL PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°23.814.-
DEMANDADO: HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: YOLENNY RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.561.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES

En el día de hoy, siete (07) de agosto de dos mil diecisiete, siendo las 09:20a.m, día fijado a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar prolongada, previa habilitación del tiempo necesario comparecen por ante este Juzgado, parte actora por intermedio de apoderado judicial, CRISTOBAL PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°23.814, carácter que se evidencia de instrumento poder apud acta inserto en el expediente; la demandada por intermedio de su apoderado judicial abogada en ejercicio, YOLENNY RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.561, según consta de instrumento poder inserto en el expediente. Dándose inicio a la celebración de la audiencia preliminar prolongada, acto seguido la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de lograr una mediación positiva. Seguidamente, las partes manifestaron a la ciudadana jueza su intención de transar a los fines de dar por terminada la acción incoada, rigiéndose el acuerdo en los siguientes términos:

PRIMERO: Declaración de la representación judicial de la demandada, abogada YOLENNY RAMIREZ, ya identificada: “A los fines de dar por terminado el presente procedimiento, actuando en representación de la demandada y debidamente facultada para transigir según consta en instrumento poder inserto en los autos, ofrezco pagar al demandante la cantidad de trescientos treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 330.000,00), que comprende la los conceptos señalados en el libelo de demanda por garantía de las prestaciones sociales, intereses sobre la garantía de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, conceptos discriminados en el libelo los cuales se dan aquí por reproducidos . Cantidad que ofrezco pagar en fecha 14 de agosto de 2015, en cheque de gerencia, no endosable, a nombre del ciudadano PABLO JOSE BURIEL LUCES, por la cantidad señalada. Es todo”.-

SEGUNDO: Declaración de la representación judicial del demandante, Cristobal Perez, ya identificado: “Visto el ofrecimiento efectuado por la representación judicial de la demandada, manifiesto al Tribunal actuando en nombre de mi representado, libre de constreñimiento alguno y plenamente facultado para transigir, mi conformidad con el presente acuerdo y asimismo, que nada más tenemos que reclamar por éste ni por ningún otro concepto, entiéndase por los conceptos libelados. Es todo”.-

Ambas partes de mutuo y común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo transaccional. Asimismo, solicitan la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos consignados en la audiencia preliminar primigenia, y copia de la presente acta debidamente firmada y sellada por el Juzgado. Es Todo.-

En este sentido este Tribunal, expone: “verificada la cualidad de las partes, siendo que tienen facultades expresas para transigir según consta de instrumentos poderes insertos en el expediente; así las cosas, visto que el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador; en consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, otorgándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y artículo 256 del Código de Procedimiento aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, este Tribunal entrega a las partes los escritos de promoción de pruebas consignados en la audiencia primigenia, y un ejemplar de la presente acta debidamente firmada y sellada por esta instancia, quienes lo reciben conformes. Es todo. Este Juzgado se abstiene de dar por terminado el juicio y de ordenar el archivo judicial del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento del pago acordado en la fecha señalada.. Es todo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se hacen dos ejemplares de la presente acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de decisiones llevado por este Juzgado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 09:35 a.m..-
La jueza provisoria,

Abg. Eddy Estanga.


Apoderado Judicial del Demandante
Abg. Cristóbal Pérez
I.P.S.A N° 23.814

Apoderado Judicial de las Demandada,
Abg. Yolenny Ramírez
I.P.S.A N° 82.561

La secretaria acc.,


Abg. Dorelys Pedroza