REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-L-2016-000028
PARTE ACTORA: JORGE GERONIMO ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 11.904.364
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A.;


MOTIVO: por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos

Visto que en esta misma fecha se llevaría a cabo la Audiencia Preliminar Primigenia en la presente causa, tal como se dejó constancia en actuación realizada por este Tribunal en fecha 18 de julio del presente año, pautada para las 11:00 a.m, correspondiente al asunto que se diò inicio por demanda incoada por el ciudadano JORGE GERONIMO ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 8.424.834 contra la Empresa VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; siendo que anunciada la audiencia por el ciudadano alguacil designado a tales efectos y ordenada como fue la verificación de la asistencia de las partes, se constató la incomparecencia de ambas partes, es decir, de la parte demandante y de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno; Es por lo que ante tales incomparecencias, debe esta juzgadora hacer referencia a lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral, por lo que a tales efectos establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que si el demandante no comparece a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso, siendo que por su parte el artículo 131 ejusdem, dispone el supuesto de hecho cuando no comparece la parte demandada a la audiencia preliminar, según el cual se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sean contrarios a derecho; también establece el último aparte del artículo 151 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido al procedimiento de Juicio en materia laboral que ”Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá…”.
Pues bien, en el presente caso se constató la incomparecencia de las partes del proceso, no obstante haberse cumplido con la notificación de la demandada y habiéndose subsanado las normas de orden público en aras del debido proceso y del derecho a la defensa, por lo que considera esta juzgadora que es perfectamente aplicable en forma analógica la citada norma adjetiva laboral, prevista en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber comparecido las partes a la audiencia preliminar; es por lo que siendo asi, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial DECLARA EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los once (11) días del mes Agosto de 2017. Notifíquese por oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica, acompañando copia certificada de la presente decisión.
La Jueza Provisoria

Abg. Sofía Acosta Salazar.

La Secretaria

Abog. Yessika Medina