REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-L-2017-000234
PARTE ACTORA: Ciudadano VENICIO EDUARDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.908.231
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ABOG. JULIA MONAGAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 135.156, MIRJAN BARRETO. inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 16541. OTROS
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA, C.A.,

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DESCONOCIDO.

SENTENCIA DEFINTIVA

Siendo la oportunidad legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevaría a efecto el día viernes cuatro (04) de agosto de 2017, a las 9:00 a.m, cuando al llamado que hizo el ciudadano Alguacil, se constató la comparecencia de la Abogada Mirjan Barreto, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16541, Procuradora Especial de Trabajadores de la Región Nor-Oriental en su carácter de apoderada judicial de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: ciudadano VENICIO EDUARDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.908.231, no así la parte demandada SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA, C.A., quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a la Audiencia Preliminar primigenia, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera admitidos los hechos alegados por la parte demandante en cuanto no sean contrarios a derecho su pretensión. Pues bien, en esa oportunidad este Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para emitir el fallo motivado ante la incomparecencia del demandado, es por lo que estando dentro del lapso establecido, pasa esta Juzgadora a dictar el fallo en base a las siguientes consideraciones:

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano VENICIO EDUARDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.908.231, en contra de la Entidad de Trabajo SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA, C.A., a través de su coapoderada judicial Abogada Julia Monagas, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 135.156, alegando el demandante en su escrito libelar haber comenzado a prestar servicios personales para la demandada, el día 12 de Febrero de 2016 como oficial de seguridad, con un horario de trabajo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., devengando un salario mensual de Bolívares 15.051,71, habiendo laborado hasta el día 15 de Agosto de 2016 cuando decidió dar por terminada la relación de trabajo, alegando un tiempo de servicios de seis (06) meses y tres (3) días. Aduce el demandante haber realizado innumerables diligencias por ante la sede de la empresa para que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y otros conceptos, sin obtener resultado positivo alguno, en virtud de lo cual hizo su reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo , Guanta y Urbaneja de Puerto La Cruz, y que en la oportunidad de comparecencia, la empresa no hizo acto de presencia; es por lo que acude a esta instancia a los fines de demandar a la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA, C.A., para que le cancele sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con la referida empresa, en consideración a los siguientes:


Tiempo de servicios: 06 meses y 3 días.
Salario mensual: Bs. 15.051,71.
Salario diario Bs. 501,72.
Salario Integral: 564,43

• Antigüedad: Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, 30 días a razón del salario integral de Bs. 564,43 = Bs. 16.932,90.
• Vacaciones Fraccionadas (Artículo 196 de la LOTTT), 7,5 dias a razón de Bs. 501,72, para un total de Bs. 3.762,90.
• Bono Vacacional Fraccionado: demanda 77,5 dias a razón de Bs. 501,72, para un total de Bs. 3.762,90.
• Utilidades Fraccionadas (Artículo 132 de la LOTTT), demanda el pago por considerar que le corresponde, 15 dias a razón de Bs. 501,72=Bs. 7.525,80.
• Intereses moratorios (Articulo 128 de la LOTTT), demanda el pago de 309 días calculados a razón de Bs. 501,72, para un resultado de Bs.33.424,78
Para un total por todos los conceptos demandados, de Bolívares 65.409,28

Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
De acuerdo a la norma supra transcrita, ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, resulta admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:
• Que prestó sus servicios para la Entidad de Trabajo SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA, C.A., como Oficial de Seguridad.
• Que su jornada de trabajo fue de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.
• Que su último salario mensual fue de Bolívares 15.051,71.
• Que el salario integral es de Bs. 564,43
• Que laboró hasta el día 15 de agosto de 2016, fecha en la cual decidió dar por terminada la relación de trabajo.
• Tiempo de servicios prestados seis (06) mese y 3 días
Ahora bien, habiendo resultado ser cierto los hechos alegados por el actor en esta causa en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a verificar si no es contrario a derecho las pretensiones del demandante; en tal sentido lo hace de la siguiente manera:
• En cuanto a la Antigüedad alegada, tomando en cuenta el tiempo de servicios prestados, es decir, de 6 meses y 3 días, conforme el literal “c” del Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde al demandante, 30 días a razón del salario integral de Bs. 564,43, para un total por este concepto, de Bolívares Bs. 16.932,90. Así se establece.
• En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas de conformidad con el Articulo 196 de la LOTTT, tomando en cuenta esta juzgadora que el demandante laborò por 6 meses y 3 días, le corresponde por cada mes laborado 1,25 calculado a razón del salario normal devengado, correspondiéndole por los 6 meses de servicios prestados, 7,5 días calculados a razón de Bs. 501,72, para un total de Bs. 3.762,90. Así se establece.
• En cuanto el Bono Vacacional Fraccionado: que de conformidad con el Articulo 192 de la LOTTT demanda, tomando en cuenta esta juzgadora que el demandante laboró por 6 meses y 3 días, le corresponde por cada mes laborado 1,25 calculado, es decir, 7,5 días que calculados a razón de Bs. 501,72, le corresponde el pago por este concepto de Bs. 3.762,90. Así se establece.
• En cuanto a las Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el Articulo 132 de la LOTTT, tomando en cuenta los meses completos trabajados, que alcanzan a 6 meses, tomando en cuenta que ingresó a trabajar para la demandada en el mes de febrero de 2016 y terminó la relación en agosto 2016, le corresponde la fracción de utilidades que son 15 días calculados a razón de Bs. 501,72 para un total por este concepto de Bolívares. 7.525,80.
• En cuanto a los intereses moratorios demandados, conforme el artículo 128 de la LOTTT, este Tribunal procederá a su cálculo conforme a los parámetros establecidos. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano VENICIO EDUARDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.908.231, representado por sus apoderadas judiciales, Abogadas JULIA MONAGAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 135.156 y MIRJAN BARRETO. Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16541. Contra la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA, C.A., Así se decide
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagarle al demandante, las cantidades por los conceptos supra establecidos, que haciendo la sumatoria alcanza a la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTIMOS. (Bs. 31.984,50), más los intereses de mora e indexación.
TERCERO: En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ORDENA: El pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también los generados por la falta de pago los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (15-08-2016) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que será calculado por este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación. La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, (15-08-2016) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la antigüedad y desde la notificación de la demanda (18-07-2017), para el resto de los conceptos laborales acordados, ambos hasta que adquiera firmeza esta decisión, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la demandada.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los once (11) días del mes de Agosto de 2017.
La Jueza Provisoria.

Abog. Sofía Acosta Salazar. La Secretaria.

Abog. Yessika Medina


La presente decisión se dictó y publicó en esta misma fecha.
La Secretaria.

Abog. Yessika Medina