REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º


Asunto: BP02-L-2017-000172
Vista la solicitud de homologación de transacción y aclaratoria solicitada por este tribunal en fecha 27/06/2017, a las partes; en virtud de especificar y discriminar los montos acordados y pagados en la referida Transacción. La misma fue suscrita entre XAVIER ALEJANDRO ROJAS CARMONA Y CIGARRERA BIGOTT, SUCS, CA. el primero identificado con los siguientes datos: venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.854.367, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS CASTILLO BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 238.438, y la empresa demandada, CA, CIGARRERA BIGOTT SUCS, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal, bajo el numero 1. tomo 1, de fecha 07 de enero de 1921, RIF j-00006748-1, según consta en poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 2016, estando anotado bajo el número 23, tomo 127, folios 73,74,75 y 76 en los libros llevados por dicha Notaria, y de sustitución del referido poder que fue debidamente autenticado ante la Notaria segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 18 de mayo de 2017, la cual se encuentra debidamente anotada bajo el número 12, tomo 71, folios 73, 74,75 y 76 en los libros llevados por dicha Notaria, los cuales cursan en la presente causa. Ahora bien luego de una revisión exhaustiva de la presente causa, quien juzga pudo constatar que la presente transacción comprende el acuerdo respecto de dos conceptos reclamados en el libelo de demanda, los cuales son: Cobro de prestaciones Sociales y demás beneficios laborales e Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional. Debo acotar que la presente Transacción fue presentada primero por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), con todos los recaudos que comprenden la misma, donde la demandada plenamente identificada con anterioridad entrego al demandante a través de cheque N° 00020841, cuenta N ° 01040096172960021241, por la cantidad de trecientos cincuenta y tres mil setecientos ochenta y siete con noventa y cinco céntimos (353.787,95 Bs.), de fecha 28/04/2017, del Banco Venezolano de Crédito. Y según escrito de aclaratoria a este Tribunal que riela del folio cuarenta y uno (f-41), el referido monto comprende doscientos quince mil setecientos sesenta y tres con 05/100 céntimos (215.763,05. Bs.); por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y siete millones trecientos ochenta y cuatro mil quinientos ochenta y ciento treinta y ocho mil veinticuatro bolívares con 90/100 céntimos (138.024,90. Bs.), por pago de indemnizaciones derivadas del infortunio laboral sufrido por el trabajador en fecha 27 de marzo de 2017. Y del cual no consta informe pericial de del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
El Tribunal estando en la oportunidad para pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
Visto que la presente solicitud de homologación de transacción es por prestaciones sociales y otros conceptos laborales y Enfermedad Ocupacional, debo traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2015, donde estableció que los juzgados del Trabajo tienen competencia para homologar transacciones sobre enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo; pero para que la misma sea susceptible de homologación por parte de quien juzga; solo en el caso de enfermedades ocupacionales la referida sentencia esgrime dentro su contenido una serie de requisitos para que este tipo de transacciones sean homologadas.
Es de hacer notar que aun cuando la trabajadora recibió pago por parte de la empresa por concepto de accidente de trabajo sufrido por la trabajadora No Consta Informe Pericial emito por el órgano competente que fundamenté el mismo, es decir considera esta juzgadora que la transacción presentada respecto a los concepto acordados y pagados a la trabajadora antes identificada por parte de la empresa CA. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, por enfermedad ocupacional no cumple con los requisitos de ley para que a la misma se le de el carácter de cosa juzgada, en virtud de que la jurisprudencia es clara cuando expresa que la misma debe ser con un juicio previo, para que el juez tenga la oportunidad de instar a las partes a la utilización de los medios alternos a la solución de conflictos, es decir que en materia de salud la transacción debe ser presentada ante el juez competente, y en la fase de mediación, así las cosas en el caso in comento la transacción fue presentada por ante la URDD, aun cuando existe previa una demanda y la misma fue admitida, es de hacer notar que la misma esta en la fase de sustanciación, donde ni siquiera se había certificado la notificación, a los fines de la Instalación de Audiencia preliminar, momento protagónico del proceso laboral, donde se verifica por ambas partes la promoción de las pruebas pertinentes, indispensable para generar en el juez mediador el objeto de lo transado; es decir se hizo extrajudicialmente; sin la presencia del juez, aunado a que no existe ninguna norma que diga expresamente que los jueces deban homologar una transacción por enfermedad ocupacional realizada en los términos antes expuestos.
Dice la Sala a los fines de establecer su criterio respecto de este tipo de transacciones que el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, está claramente establecido los requisitos que las mismas deben cumplir en los siguientes términos:
Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservarán íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Primero: Imparte homologación al monto acordado en la presente transacción por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales el cual es 215.763,05 Bs.
Segundo: se ABSTIENE DE HOMOLOGAR, la transacción extrajudicial presentada respecto al monto acordado y pagado al trabajador antes identificado por parte de la empresa CA, CIGARRERA BIGOTT SUCS, el cual fue la cantidad de 138.024,90. Bs.
Se deja transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para que los actores ejerzan recursos legales que crean pertinentes y expongan sus alegatos, en defensa de sus derechos e intereses.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
Años 208º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,


Abg. Thamara Guzmán de Rojas.
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 9:00 am, se registró la anterior decisión en el copiador. Conste.-