REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2016-000069
PARTE RECURRENTE: CERVECERIA POLAR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogados GUSTAVO PATIÑO y ELISABETTA PASTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.089 y 204.667, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI
TERCERO INTERESADO: CRUZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.490.356.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la providencia administrativa Nº 00017-2015, dictada en fecha 10 de febrero de 2015, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO "ALBERTO LOVERA" BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, en el expediente Nº 003-2014-03-01175, que declaró con lugar la solicitud de reclamo por violación de condiciones laborales, incoado el ciudadano Cruz Martínez, titular de la cédula de identidad N° 5.490.356.
Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por el abogado GUSTAVO PATIñO, en su condición de apoderado judicial de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., contra providencia administrativa número 00017-2015 de fecha 10 de febrero del 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, en cuyo libelo sostiene que del vicio de incompetencia del órgano administrativo, se verifica en atención a lo establecido en el artículo 513 numeral 6 de la Ley Orgánica, Los Trabajadores, Las Trabajadoras que existía una manifiesta incompetencia del ente administrativo para conocer y decidir sobre reclamo interpuesto; que en el caso de autos no se trata de una cuestión de hechos, se trata nada mas y nada menos de una violación de condiciones laborales, en el cual esgrime el reclamante gozar de un derecho adquirido que debe ser demostrado mediante la promoción y evacuación de medios probatorios en una fase procesal que no se encuentra contemplada en el procedimiento de reclamo que no existe disposición legal o convencional que establezca el supuesto “derecho adquirido”, no hay razones de hecho ni de derecho que sustenten sus aseveraciones; que tenía la carga conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que indiscutiblemente el reclamo intentado por el reclamante se refiere a circunstancias de derecho que debieron ser demostradas en un procedimiento judicial; que por verificarse en la providencia impugnada la nulidad manifiesta por prescindencia del (sic) total y absoluta del procedimiento legalmente previsto; la configuración del presente vicio lesionó los derechos legítimos de su representada, quien al verse obligada a esgrimir sus argumentos en un procedimiento administrativo que no contempla una fase probatoria, fue ordenada a reconocer un beneficio o condición laboral argumentada por el reclamante, situación que no hubiere ocurrido en el supuesto que el ente administrativo correctamente hubiese inadmitido la solicitud de reclamo por ser el procedimiento no idóneo, declarando la culminación de la vía administrativa. Que por verificarse en la providencia impugnada el vicio de falso supuesto de hecho, se configura en primera instancia cuando la autoridad administrativa motiva su decisión sobre el contenido de una documental consignada por el reclamante, sobre la cual su representada no tuvo la oportunidad procesal de control y contradicción; que el vicio de falso supuesto de derecho se verifica cuando el ente administrativo realiza una incorrecta interpretación del contenido del artículo 513 de la Ley Orgánica, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, permitiendo en el procedimiento la consignación de documentales que a todo evento fueron consideradas como prueba documental consignada por la parte reclamante, por lo que solicitan la nulidad absoluta de la providencia impugnada.
Admitida la demanda en fecha 07 de junio del 2016, y agotadas las notificaciones correspondientes, en fecha 09 de mayo del discurrente año se fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar en fecha 06 de junio, momento en el cual comparecieron el recurrente y la representación de la Vindicta Pública. En fecha 08 de junio se admitieron las pruebas, las cuales no requerían evacuación, abriéndose el lapso de informe, consignado el mismo tanto la parte recurrente como la Vindicta Pública, por lo que previo avocamiento de quien hoy decide, en conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, valoradas las copias certificadas del expediente administrativo contenido en actas, conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, se dicta y se publica la decisión, en los siguientes términos:
En cuanto al vicio de incompetencia del órgano administrativo: La competencia es el conjunto de atribuciones, funciones y potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a cada órgano administrativo, en el caso sub examine, el recurrente denuncia la incompetencia del Inspector del Trabajo, específicamente en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, sin embargo, dicho organismo tiene plena competencia según lo establecido en el Título VIII, pues así le fue conferida por el legislador patrio, teniendo las mas amplias facultades sancionatorias, de supervisión y resolución de conflictos, siendo inexistente la incompetencia manifiesta que es equivalente a situaciones graves en la actuación administrativa, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no encuadra lo sostenido por el recurrente al respecto, y así se establece.-
Por verificarse en la providencia impugnada la nulidad manifiesta por prescindencia del (sic) total y absoluta del procedimiento legalmente previsto: la doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta cuando exista carencia total y absoluta de trámites formales legalmente establecidos; se aplique un procedimiento distinto al previsto en la ley correspondiente, errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación del íter procedimental que debía aplicarse legalmente, o cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgreden fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales del administrado, por ende, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de esas garantías, sino que representa fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y como tales provoquen una lesión grave al derecho de defensa del destinatario, en ese sentido, si bien el procedimiento del artículo 513 in commento no prevé un lapso probatorio, el recurrente en la fase de contestación pudo haber consignado las pruebas que creyere pertinentes para su defensa o enervar la producida por el trabajador reclamante, lo cual no podía obviar el inspector bajo el principio constitucional previsto en su artículo 49 de nuestra Carta Magna, sin que ello implique necesariamente que debía inadmitir la petición del laborante, por el carácter tutelar de sus derechos, por consiguiente, no es concordante la denuncia con el vicio delatado, y así es declarado.-
El vicio de falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo concreto que la administración falsa e inexactamente estableció en su decisión a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, y ha sido criterio reiterado que para la procedencia de este alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo, en el caso que nos ocupa, el ciudadano Cruz Martínez fundamenta su reclamación (reformada) en los artículos 513 y 156, literal “c” de la ley sustantiva vigente, por cuanto no le fue concedido por uso y costumbre dos (2) días de salario normal al cumplir 59 años, con el fin que se adapte al plan de jubilación previsto en la cláusula 61 del contrato colectivo de la empresa Cervecería Polar, trayendo como prueba copia simple de una minuta, en ese orden de ideas, el tan mencionado artículo 513 contempla el procedimiento administrativo que deben seguir los Inspectores del Trabajo para los reclamos sobre condiciones de trabajo, entendiendo que la definición de “condiciones de trabajo” en un sentido amplio puede abarcar innumerables interpretaciones (salario, medio ambiente de trabajo, etc.), no obstante, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras en los artículos 156 y siguientes hace mención a varias situaciones de esa índole, sobre los cuales recalca este tribunal el literal “c” de la mencionada norma, alegado por el trabajador: “El tiempo para el descanso y la recreación”, que interpreta quien decide, que se trata del otorgamiento de los días sábado y domingo y vacaciones. Así las cosas, el procedimiento administrativo por vulneración de condiciones de trabajo debe circunscribirse a reclamaciones sobre hechos o evidentemente incumplimiento de circunstancias de modo, tiempo y lugar y no sobre puntos de derecho, sin embargo el ciudadano pretende el reconocimiento de unos días de permiso remunerados, que en modo alguno se corresponden al referido supuesto del literal “c”, pues se trata de un presunto permiso asalariado con ocasión a su jubilación, que según su decir le corresponde por uso y costumbre, cuya fuente está por debajo de nuestra Carta Fundamental, los Tratados internacionales, las Leyes Laborales y las Convenciones Colectivas (vid artículo 16), y que escapa a las condiciones normales de trabajo, toda vez que, no se evidenció en norma alguna, y menos aun puede ser considerado “derecho adquirido”, pues no puede despojarse de un beneficio a quien ni siquiera lo ha percibido en su esfera patrimonial, por consiguiente, yerra la administración cuando encuadra como una cuestión de hecho la concesión de dos días remunerados con el prenombrado literal “c”, siendo procedente el falso supuesto de derecho denunciado, al distorsionarse el alcance del procedimiento del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, y así es decidido.-
Por las razones de hecho y de derecho este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado GUSTAVO PATIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.089, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., contra la providencia administrativa número 00017-2015 de fecha 10 de febrero de 2015, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Notifíquese a la referida inspectoría de la misma, una vez constatada su firmeza. Se ordena la notificación de la sentencia al Procurador General de la República, conforme a su ley. Cúmplase
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El JUEZ PROVISORIO,
Abg. TEDDY JIM PARRA
EL SECRETARIO ACC.
ABG. TEODORO CAMPUZANO PUGA
En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
EL SECRETARIO ACC.
ABG. TEODORO CAMPUZANO PUGA
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