REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2016-000107
PARTE RECURRENTE: INVERSIONES DORADO SUITE HOTEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, bajo el número 40, tomo A-18, de fecha 13 de marzo de 1997.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado CARLOS SIFONTES BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.212.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI
TERCERO INTERESADO: GEMBERLI CLAUDIA PEREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.760.225.
MOTIVO: AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA CON OCASIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra las actuaciones materiales contenidas en el oficio S/N-2016, de fecha 28 de enero de 2016 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
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Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por el abogado CARLOS SIFONTES BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.212, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES SUITE HOTEL, C.A., que interpone recurso de nulidad en contra de las actuaciones materiales contenidas en el oficio “S/N- 2016 de fecha 28 de enero de 2016” dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” en la causa identificada con la nomenclatura 003-2015-01-1272 contentivo del procedimiento de reenganche y restitución de derechos propuesto por la ciudadana GEMBERLI CLAUDIA PÉREZ HERNÁNDEZ; que consta en el referido expediente que ésta acudió al ente administrativo y solicitó dar inicio al procedimiento de reenganche y restitución de derechos previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores Las Trabajadoras, alegando haber sido objeto de un despido injustificado; que consta en fecha 17 de noviembre de 2015 que se llevó a cabo la ejecución del reenganche dándose cumplimiento a la obligación de hacer y la de dar con el pago de los salarios caídos; que por auto dictado en fecha 21 de diciembre del 2015 en atención al acta suscrita por la inspectora de ejecución en fecha 18 de diciembre del mismo año, certifica el cumplimiento por la patronal de la orden de reenganche y restitución de la situación infringida, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir ordenando el cierre y archivo del expediente; que el 29 de de diciembre del 2015, ocho días después, la trabajadora asistida de abogado refirió mediante escrito que la entidad de trabajo no había cumplido con ubicarla en su puesto de trabajo, solicitando que se verificara esa situación nuevamente por un funcionario; que en fecha 28 de enero del 2016, la Inspectora del Trabajo Jefe vista la solicitud de fecha 29 de diciembre, comisionó mediante oficio S/N a la Inspectora de Ejecución para comprobar lo alegado por la trabajadora y verificara si la entidad de trabajo cumplió o no con el reenganche o se encuentra violentando la norma, procediendo a ejecutar dicha orden la funcionaria en fecha 04 de abril del 2016; que cabe destacar que su pretensión está dirigida en contra de ese acto administrativo contenido en el oficio S/N 2016 de fecha 28 de enero de 2016”; que la resolución culminatoria del procedimiento administrativo tiene naturaleza de acto administrativo definitivo, vale decir, pone fin a un procedimiento administrativo de primer grado o constitutivo; que el cierre y el archivo del expediente contra el cual los administrados interesados no ejercieron los recursos administrativos impugnatorios establecidos en la ley, operó lo que conocemos como la cosa juzgada administrativa; que ante tal denuncia debió ordenar la apertura de un nuevo procedimiento, máxime cuando consta en autos que la reclamante manifiesta haber sido despedida nuevamente, lo cual ameritaba que se ordenara un nuevo procedimiento administrativo conforme las previsiones del referido artículo 425 y no tramitarlo como erróneamente lo hizo, violando flagrantemente el artículo 49 constitucional que garantiza el debido proceso; que la Inspectoría del Trabajo Jefe de la ciudad de Barcelona al emitir el oficio S/N 2016 del 28 de enero del 2016 contra el cual se recurre, ordenando nuevamente que se verificara el cumplimiento por parte de la patronal del reenganche y restitución de la situación infringida, así como el pago de los salarios caídos, por lo que solicita se declare nulo.
Admitida la demanda en fecha 11 de agosto del 2016, cumplida la subsanación ordenada, y agotada las notificaciones correspondientes, en fecha 05 de mayo del discurrente año se fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar en fecha 31 de mayo, momento en el cual comparecieron el recurrente y la representación de la Vindicta Pública. En fecha 05 de junio se admitieron las pruebas, las cuales no requerían evacuación, abriéndose el lapso de informe, por lo que previo avocamiento de quien hoy decide, en conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, valoradas las copias certificadas del expediente administrativo número 003-2015-01-01272, conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, se dicta y publica la decisión, en lo siguientes términos:
El debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a obtener una decisión motivada e impugnarla si fuere el caso, o cuando la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses, ahora bien, el artículo 425.3 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores, Las Trabajadoras establece el procedimiento de reenganche y restitución de derechos, cuyo iter procesal fue cumplido por la administración en el expediente número 003-2015-01-01272, toda vez que no surgieron las incidencias previstas en los numerales 4 al 7, culminando con el auto de fecha 21 de diciembre del 2015 (folio 28), en el cual se establece que se había cumplido con la obligación de dar (pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir) y la obligación de hacer (el reenganche de la ciudadana Gemberly Pérez), pues de ello dejó constancia la funcionaria actuante en su acta de ejecución (folio 27), ordenando el cierre y el archivo del expediente, no obstante, en fecha 28 de enero del 2016 comisiona al Inspector de Ejecución a comprobar lo alegado por la trabajadora en cuanto a que la entidad de trabajo no ha cumplido con ubicarla en su puesto de trabajo, solo cuando fue acompañada por la funcionaria, tal como lo refirió en fecha 29 de diciembre, por lo que en criterio de quien hoy decide le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto el Inspector del Trabajo debió iniciar otro procedimiento, atendiendo a la denuncia formulada por la trabajadora en fecha 29 de diciembre, pues como ya se dijo, ya había declarado terminado la primigenia solicitud con vista al acta de ejecución, de lo contrario transgrede el principio de esencialidad al prescindir de las garantías esenciales del administrado que deben prevalecer en los actos administrativos, en tal sentido, forzoso es declarar ha lugar el presente recurso, y así se establece.-
Por las razones de hecho y de derecho este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado CARLOS SIFONTES BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.212, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES SUITE HOTEL, C.A., contra el oficio S/N-2016 de fecha 28 de enero de 2016, en el expediente administrativo número 003-2015-01-01272 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
No hay condenatoria en costas de conformidad por la naturaleza de la decisión. Notifíquese a la referida inspectoría de la misma, una vez firme. Se ordena la notificación de la sentencia al Procurador General de la República, conforme a su ley. Cúmplase
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El JUEZ PROVISORIO,
Abg. TEDDY JIM PARRA
La Secretaria acc.
Abg. Vanessa Romero
En la misma fecha de hoy, siendo las doce y veinte del mediodía (12:56 p.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria acc.
Abg. Vanessa Romero
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