REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-001196
Sentencia Interlocutoria.
CAUSA: Solicitud de DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: YUDERKA IDALIA GONZALEZ SANTOS Y JORGE LUIS VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-16.132.642 y V- 15.212.779, domiciliados en; calle falcón, casa Nº 4, Parroquia Anaco, del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui respectivamente,
ABOGADO ASISTENTE: ELOISA LEDEZMA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 137.939.

ADOLESCENTES:, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la presente demanda de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos; YUDERKA IDALIA GONZALEZ SANTOS Y JORGE LUIS VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-16.132.642 y V- 15.212.779, domiciliados en; calle falcón, casa Nº 4, Parroquia Anaco, del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui., debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ELOISA LEDEZMA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 137.939. En donde se encuentran involucrados los adolescentes; Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Revisado como ha sido el presente Expediente en la cual se evidencia que los ciudadanos; YUDERKA IDALIA GONZALEZ SANTOS Y JORGE LUIS VELASQUEZ RODRIGUEZ, establecieron su último domicilio conyugal en; calle falcón, casa Nº 4, Parroquia Anaco, del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del TIGRE; por el Territorio, por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal, por oficio, una vez dejado trascurrir el lapso para que las partes interpongan el recurso de Regulación de competencia establecido en el Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. AMERICA FERMIN
LA SECRETARÍA ACC,

Abg. JUDIMAR SALAZAR
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA. ACC,

Abg. JUDIMAR SALAZAR
AF/PG.-