REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-000737
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BEINES.
SOLICITANTES: NORMEIDYS COROMOTO GRANADINO VALDEZ Y TULIO GILBERTO VELARDE PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.035.462 y V-11.794.419, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE ROMERO MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 220.376.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: 100.000, 00 Bs mensuales.
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, Salud, Educación, No ser separado de los padres.-
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 06/06/2016
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 06/06/2016, los ciudadanos NORMEIDYS COROMOTO GRANADINO VALDEZ Y TULIO GILBERTO VELARDE PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.035.462 y V-11.794.419, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE ROMERO MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 220.376.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 31/10/2012, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes en la misma forma por ellos convenida. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio mencionado en su escrito libelar.
II
En fecha 07/06/2016, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 13/06/2016 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose despacho saneador en lo que respecta a que las partes consignen copia certificada del acta de matrimonio.-
En fecha 17/06/2016 se recibió escrito suscrito por los ciudadanos NORMEIDYS COROMOTO GRANADINO VALDEZ Y TULIO GILBERTO VELARDE PIMENTEL, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE ROMERO MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 220.376, mediante la cual dan cumplimiento al despacho saneador.-
En fecha 30/06/2016 se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos NORMEIDYS COROMOTO GRANADINO VALDEZ Y TULIO GILBERTO VELARDE PIMENTEL, antes identificados, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.-
En fecha 18/07/2016, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana NORMEIDYS GRANADINO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE ROMERO MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 220.376, mediante el cual solicita la devolución de los originados consignados en la presente solicitud.
En fecha 20/07/2016 se dicto auto del Tribunal acordándose agregar la diligencia antes mencionada y asimismo se acordó la devolución de los originales solicitados.
En fecha 03/07/2017 se recibió escrito presentado por el ciudadano TULIO VELARDO, plenamente identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA MALPICA DOMMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.584, donde solicita la conversión en divorcio en la presente causa por haber transcurrido más de un año del decreto de la misma.-
En fecha 06/07/2017, se dicto auto del Tribunal mediante el cual se insta a la parte a indicar el domicilio de la ciudadana NORMEIDYS GRANADINO, a los fines de la notificación respectiva.
En fecha 08/08/2017 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana NORMEIDYS GRANADINO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA MALPICA DOMMAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.584, mediante la cual se da por notificada y ratifica la solicitud realizada por el su cónyuge.
En fecha 10/08/2017, este Tribunal, dicto auto ordenando dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto siendo este tribunal el que se encuentra en conocimiento de la presente causa.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 30/06/2016 hasta el 08/08/2017, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges NORMEIDYS COROMOTO GRANADINO VALDEZ Y TULIO GILBERTO VELARDE PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.035.462 y V-11.794.419, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nro. 112 de fecha 31/10/2012, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos. Y Así se Decide.
En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, las partes los ratifican en este acto y este tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal. Y Así se Decide. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA ACC
ABOG. JUDIMAR SALAZAR
|